Real Decreto 2201/1983, de 4 de agosto, por el se regula la campaña vínico-alcoholeera 1983-1984.

MarginalBOE-A-1983-22277
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Establecidos por acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1983, los precios de los productos sometidos a regulación para la campaña 1983-1984 y los programas de actuación complementarios, el presente Real Decreto regula la campaña vínico-alcoholera 1983-84.

De acuerdo con las directrices y líneas de actuación para un nuevo planteamiento de la política vitivinícola, que, con participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, han sido diseñadas como un programa a medio plazo, en el presente Real Decreto se inician algunos de los mecanismos de regulación previstos, de tal forma que la campaña tenga el carácter de puente entre las anteriores y las ordenaciones que se establecerán con carácter permanente para el futuro.

Las compras de vino por la Administración se desdoblan así en dos conceptos: Entrega Obligatoria de Regulación y Régimen de Garantía Complementario. Con la primera se pretende eliminar una parte sustancial de los excedentes a principio de campaña, para configurar un mercado relativamente equilibrado, mientras que la segunda será la que influya en la formación del precio de mercado. La primera entrega es condición necesaria para poder hacer la segunda, en volúmenes iguales, y la media aritmética de los precios corresponde al nivel de garantía establecido en el acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de marzo de 1883.

Por otra parte, se racionaliza el sistema de inmovilizaciones de mostos y vinos a lo largo de la campaña, para evitar desajustes coyunturales, eliminando la prima que anteriormente se concedía, que no cumplía suficientemente los fines de regulación de precios y mercados y era causa de distorsiones inconvenientes, sustituyéndola por una financiación adecuada en la que se ha incrementado la base de valoración del vino y ha sido complementada con una subvención a los intereses para conseguir los efectos deseados.

En su virtud teniendo en cuenta los Acuerdos del FORPPA, a propuesta de ios Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 1983, dispongo:

Artículo 1 Ambito de aplicación.
  1. La regulación de la campaña vínico-alcoholera que dará comienzo el primero de septiembre de 1983 y finalizará el 31 de agosto de 1984, contiene:

    - Régimen de precios y actuaciones.

    - Normas relativas al fomento de la calidad en la producción y orientación del consumo de productos regulados.

    - Régimen de Entidades Colaboradoras en la regulación del mercado de vinos de mesa.

    - Niveles de precios y medidas complementarias.

  2. Con objeto de la presente disposición los productos siguientes que reunan las condiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes:

    - Uva de vinificación.

    - Mostos de uva.

    - Vinos de mesa aptos para el consumo.

    - Orujos.

    - Lías.

    - Segundas.

    - Alcoholes vínicos.

  3. Todas los beneficios establecidos en la presente disposición quedan supeditados para el solicitante a:

    - Justificar estar inscrito o haber solicitado la inscripción en la correspondiente Junta Vitivinícola.

    - Ser titular de una industria inscrita en el Registro oficial correspondiente.

    - Haber realizado la declaración anual de cosecha y existencias.

    - Justificar haber realizado en su caso, tanto la Entrega Obligatoria de Regulación como la Entrega Vínica Obligatoría, correspondiente a la actual campaña.

    - Justificar, en su caso que la uva para vinificación ha sido adquirida al menos a los precios que figuran en el anejo número uno.

CAPITULO PRIMERO Artículos 2 a 7

Régimen de precios y actuaciones

Art. 2 Vino tipo y niveles de precios
  1. Vino tipo.- A los efectos de la presente disposición se define como vino tipo, el vino de mesa seco, en rama, apto para el consumo y que reuna las condiciones que se indican en el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y su reglamento.

  2. Precio testigo.- Es el precio medio ponderado obtenido para el vino blanco tipo, propiedad del elaborador y referido a operaciones al contado en bodega, en los mercados y con las ponderaciones expresadas en el anexo 2 de la presente disposición.

  3. Precio de garantía.- Es el nivel de protección del vino de mesa que sirve de base para calcular el precio de la Entrega Obligatoria de Regulación (EOR) y el precio del Régimen de Garantía Complementario (RGC) que se incluyen en el artículo 6., así como para determinar el precio de la uva que figura en el anexo 1.

  4. Precio indicativo.- Es el nivel deseable para el precio testigo durante la campaña.

  5. Precio de intervención superior.- Es el nivel del precio testigo a partir del cual el Gobierno adoptará las medidas oportunas para la contención de precios.

Art. 3 Régimen de actuaciones.
  1. Actuación del SENPA.- En la regulación del mercado vínico-alcoholero, el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), actuará como Organo de ejecución del Fondo le Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA).

  2. Juntas Vitivinícolas.- Las actuaciones en el seguimiento y vigilancia de las medidas establecidas en la presente disposición se realizarán a través de las Juntas Vitivinícolas de diverso ámbito territorial, como colaboradoras de la Administración, cuyas funciones, normas de constitución y funcionamiento serán las aprobadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  3. Regulación base del mercado.

3.1 Antes del 1 de diciembre de 1983, por el FORPPA, con participación de los sectores privados, se realizará un balance previsible de existencias, producción, consumo y consiguiente determinación de excedentes, con el fin de que por los elaboradores, se adopten posiciones en cuanto a la transformación en alcohol de los excedentes de vino nuevo a través de la Entrega Obligatoria de Regulación y del Régimen de Garantía Complementario, en las condiciones que se especifican en el artículo 6.

3.2 Cuando el precio testigo se mantenga durante dos semanas consecutivas a un nivel inferior al precio indicativo, el SENPA previa autorización del FORPPA, formalizará contratos de inmovilización en el plazo y condiciones que se especifican en el artículo 5.

3.3 Cuando el precio testigo supere durante dos semanas consecutivas el precio indicativo vigente, el FORPPA podrá disponer la cancelación total o parcial de los contratos de inmovilización, según se especifica en el artículo 5.

3.4 Cuando el precio testigo alcance durante dos semanas consecutivas el 98 por 100 del vigente precio de intervención superior, el FORPPA propondrá al Gobierno las medidas pertinentes para la contención de precios, que serán aplicadas cuando se alcance este precio.

Art. 4 Anticipos de campaña.
  1. Anticipos a viticultores.

    1.1 El SENPA, a petición de las Juntas vitivinícolas, autorizará la apertura de bodegas por agrupación de viticultores en las zonas donde se prevea que el precio de la uva de vinificación pueda descender de los precios que figuran en el anexo 1 de la presente disposición, comunicando dichas autorizaciones al FORPPA.

    1.2 De acuerdo con las normas complementarias que establezca el FORPPA, los viticultores que entreguen uva en dichas bodegas, percibirán el anticipo por kilogramo de uva establecido en el artículo 11.

    1.3 Los gastos originados por la apertura y funcionamiento de estas bodegas, serán por cuenta de los viticultores agrupados.

  2. Anticipos a cooperativas y Sociedades agrarias de transformación.

    2.1 Con el fin de facilitar la comercialización de los vinos y mostos, el SENPA concederá a las cooperativas y Sociedades agrarias de transformación que lo soliciten, un anticipo por litro de vino que elaboren en la campaña, en la cuantía que se indica en el artículo 11, siempre y cuando tengan amortizado, en su caso, el anticipo concedido en la campaña anterior y sus intereses.

    2.2 La solicitud de este anticipo deberá realizarse a partir de la finalización de la entrada de uva en bodega, y con anterioridad al 1 ds diciembre de 1983. 3. Garantías.- Los beneficiarios de estos anticipos, deberan tener depositado un aval contituido en la forma reglamentariamente establecida, que garantice con su importe la totalidad del anticipo e intereses correspondientes.

  3. Intereses y reintegro.- Estos anticipos, que devengaran el 13 por 100 de interés anual, deberán cancelarse al realizar la venta o inmovilización del vino para el que fueron solicitados, y proporcionalmente al volumen de la misma, y en cualquier caso antes del 1 de octubre de 1984. A partir de la fecha en que deban cancelarse los créditos, se cargarán, además de los intereses normales, intereses de demora al 8 por 100, sin perjuicio de la iniciación del correspondiente procedimiento para la efectividad de la garantía.

Art. 5 Inmovilizt¿ciones de mosto y vino de mesa.
  1. Las ayudas para inmovilizaciones de mosto y vino de mesa, quedan supeditadas a la formalización con el SENPA, en las condiciones que por el FORPPA se determinen, de los tipos de contratos, individuales o de elaboradores agrupados siguientes:

    - Contrato válido para un período de seis meses, denominado .

    - Contrato válido para un período de nueve meses, denominado .

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 3., si la situación del mercado lo exige, queda abierta la posibilidad de formalizar contratos en los siguientes períodos:

    - Del 1 de octubre de 1983 al 28 de febrero de 1984 para los contratos a corto y largo plazo de mostos de uva.

    - Del 15 de diciembre de 1983 al 28 de febrero de 1984 para los contratos a corto y largo plazo de vino de mesa.

    - En los treinta días anteriores a la fecha de su caducidad, para prórroga total o parcial de los contratos a corto plazo, por un período suplementario de tres meses.

  3. Los podrán acogerse a una financiación al 13 por 100 de interés anual, en la cuantía establecida en el artículo 11, garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

    El FORPPA aportará los recursos necesarios para hacer frente a un diferencial de intereses para financiar las existencias de vino acogidas a estos , en la cuantía de 3 puntos.

  4. Los formalizados inicialmente como tales o surgidos como prórroga de los de corto plazo, tendrán derecho a la ayuda de una financiación al 13 por l00 de interés anual, en la cuantía establecida en el artículo 11, garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentariamente establecida.

    El FORPPA aportará los recursos necesarios para hacer frente te a un diferencial de intereses para financiar las existencias de vino acogidas a estos , en la cuantía de 1 punto.

  5. La formalización de contratos queda limitada a los mostos o vinos de mesa secos, elaborados en la campaña, en volumen superior a 1.000 hectolitros, salvo casos excepcionales de volúmenes inferiores que autorice el SENPA, en envases perfectamente identificados de capacidad superior a 60 hectolitros, procedentes de uva propia o adquirida a precios no inferiores a los señalados en el anexo 1. En todo caso, la validez del contrato queda supeditada a la conservación del vino en condiciones de aptitud para su consumo como vino de mesa.

  6. En circunstancias especiales, además de las de régimen de precios, por el FORPPA podrá disponerse la resolución total o parcial de los contratos de inmovilización.

    En caso de rescisión del contrato con anterioridad a la fecha prevista para su caducidad y si ésta se realiza a requerimiento del FORPPA, la liquidación se realizará con el diferencial de intereses establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Si excepcionalmente se rescinde a petición del interesado, la liquidación se realizará al 13 por 100 de interés anual y en las condiciones que por el FORPPA se determinen.

  7. La salida no autorizada de bodega, del vino sujeto a contrato de inmovilización, o la enajenación del mismo sin traslado físico, supondrá el reintegro inmediato de la financiación recibida al 13 por 100 de interés anual con un interés adicional del 8 por 100 anual, sin perjuicio de la exclusión del elaborador responsable de las ayudas que se concedan por el FORPPA durante la presente y las tres campañas siguientes.

  8. La financiación con sus intereses normales del 13 por 100 deberá cancelarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la fecha de caducidad del contrato y, a partir de dicho plazo se cargarán además intereses de demora del 8 por 100 anual, sin perjuicio de la ejecución del correspondiente aval.

Art. 6 Eliminación de excedentes de vino de la campaña.
  1. Entrega obligatoria de regulación (EOR).

    1.1 Responde al propósito de retirar del mercado al inicio de la campaña, para su transformación en alcohol, un volumen superior a la mitad de los excedentes de vino nuevo, calculado en función del balance previsible de producción y consumo, con objeto de configurar una situación más ajustada de oferta y demanda.

    1.2 Por el SENPA, con anterioridad al 1 de diciembre de 1983, se realizará relación nominal de bodegas a las que este Organismo haya adquirido vino en régimen de garantía en alguna de las tres últimas campañas, con detalle del volumen medio comprado. Estas bodegas vendrán obligadas a la Entrega Obligatoria de Regulación, repartiéndose para ello el volumen total de la EOR expresado en grados alcohólicos, proporcionalmente a la media de las compras en régimen de garantía, según la relación anteriormente citada.

    1.3 A tales efectos, el SENPA aceptará ofertas de vino por parte de las bodegas elaboradoras, desde el 1 de diciembre 1983 al 31 de enero de 1984.

    1.4 Será potestativo realizar entregas superiores a las señaladas con carácter obligatorio en concepto de Entrega Obligatoria de Regulación, al precio que figura en el artículo 11, con un límite máximo por bodega del 25 por 100 de su cosecha.

  2. Régimen de Garantía Complementario (RGC).

    2.1 El SENPA comprará vino ofrecido por las bodegas de su propia elaboración, desde el 1 de febrero al 31 de julio de 1984, al precio que figura en el artículo 11, cuyos grados alcohólicos no podrán superar a los que de su cosecha hayan sido entregados en concepto de la Entrega Obligatoria de Regulación.

    2.2 El volúmen de vino ofertado por cada bodega, en concepto de RGC, no podrá superar en ningún caso el volumen que de su cosecha haya sido inmovilizado en la presente campaña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.

  3. Condiciones exigibles.

    3.1 El vino ofertado será de mesa, seco, de cuyo análisis realizado por Laboratorio del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o expresamente autorizado para este fin por él, no se deduzca el incumplimiento de las normas o limitaciones establecidas reglamentariamente, circunstancia esta última que deberá figurar en el correspondiente certificado de análisis.

    3.2 Con la oferta de vino se remitirá certificado de la Junta Vitivinícola, en el que figure la cantidad elaborada con uva de cosecha propia y con uva adquirida, y en el que conste que ésta lo ha sido a precios iguales o superiores a los que se establecen en el anexo 1 de la presente disposición.

    3.3 La bodega elaboradora, con gastcs de transporte a su cuenta, viene obligada a poner el vino vendido en fábrica de alcohol contratada por ella misma, de entre las calificadas como adheridas por el SENPA.

    3.4 Las bodegas elaboradoras entregarán sus vinos ofertados en la forma y tipo de alcohol que determine el FORPPA, previa comprobación de las características de aquéllos, antes de su transformación en alcohol.

    3.5 El pago del vino adquirido en Régimen de Garantía Complementario no se efectuará hasta el momento de haber justificado la bodega elaboradora la realización, en su caso, de la Entrega Obligatoria de Regulación y de la Entrega Vínica Obligatoria establecida en el articulo 8. No obstante, el SENPA podrá entregar un anticipo a cuenta en la cuantía y condiciones que determine el FORPPA.

    3.6 El incumplimlento total o parcial de la Entrega Obligatoria de Regulación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, supondrá la exclusión de la bodega elaboradora responsable de las ayudas que se concedan por el FORPPA durante la presente y las tres campañas siguientes.

Art. 7 Alcoholes etílicos por exportaciones de bebidas.
  1. Reposición con franquicia arancelaria.

    1.1 La reposición de alcohol etílico por exportaciones de vínos, mistelas, bebidas amisteladas, brandy y bebidas derivadas de alcoholes naturales, se atendrá a lo regulado en la legislación de tráfico de perfeccionamiento activo.

    1.2 Las Empresas beneficiarias del citado régimen deberán solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda certificación que acredite su derecho a alcohol de reposición por exportaciones previamente realizadas durante la campaña. Obteniendo este certificado, las firmas beneficiarias podrán dirigirse al SENPA con el fin de que dicho Organismo pueda ofrecer sus existencias de alcohol a precios especiales.

    1.3 Transcurrido un plazo de veinte días desde la presentación de la petición ante el SENPA, a la que se hace referencia en el punto 1.2, y no habiéndose producido la concesión de alcohol nacional a través del mecanismo anteriormente fijado, el Ministerio de Economía y Hacienda resolverá la solicitud conforme a la normativa legal vigente de Régimen de Tráfico de Perfeccionamiento Activo.

    1.4 Los alcoholes etílicos importados serán del mismo tipo que el contenido en el artículo exportado, debiendo cumplir todos los requisítos exigibles a los de producción nacional según el artículo 117 de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y el control de características será realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la citada Ley y su Reglamento (Decreto 835/1972, de 23 de marzo).

  2. Suministro de alcoholes nacionales a precios especiales.El FORPPA podrá suministrar alcoholes vínicos en poder del SENPA a los precios establecidos en el artículo 11, y que serán vigentes para los expedientes correspondientes a exportaciones realizadas durante la campaña.

    No obstante el FORPPA podrá suministrar alcohol vínico de producción nacional en sustitución del correspondiente al Tráfico de Perfeccionamiento Activo, a precios diferentes al señalado en el párrafo anterior, en función de las características del producto exportado de los destinos o de la situación de los mercados internacionales en las condiciones que se establezcan por el Consejo de Ministros, a propuesta del FORPPA.

CAPITULO II Artículos 8 y 9

Normas relativas al fomento de la calidad, información y orientación del consumo de vinos

Art. 8 Entrega vínica obligatoria.
  1. Con objeto de mejorar la calidad del vino, no podrán destinarse al consumo los caldos obtenidos por sobrepresión de la vendimia, quedando sujeto todo elaborador de mosto, vino mistelas o bebldas amisteladas, a la Entrega Vínica Obligatoria del 10 por 100 en grados absolutos de la riqueza alcohólica natural, total, contenida en su cosecha.

  2. A la entrega de este 10 por 100, como subproductos de vinificación, en fábrica alcoholera calificada como colaboradora del SENPA, quien determinará los requisitos para esta colaboración, el FORPPA abonará por cada 100 alcohólicos entregados por el elaborador la cantidad fijada en concepto de Entrega Vínica Obligatoria en el artículo 11.

  3. La fábrica alcoholera colaboradora entregará al SENPA por cada 105 alcohólicos recibidos un litro de alcohol rectificado con las características analíticas mínimas que por este Organismo se determinen.

  4. Por el FORPPA podrán establecerse regímenes especiales de Entrega Vínica Obligatoria para determinados destinos de los subproductos distintos de la fabricación de alcohol y para las elaboraciones realizadas en las provincias de Galicia, Canarias y Baleares, con uvas obtenidas en las mismas.

  5. Rescate del alcohol.- El productor podrá rescatar el alcohol elaborado con los productos correspondientes a su Entrega Vínica Obligatoria mediante autorización de venta que, previo visado y pago en el SENPA, al precio establecido en el artículo 11, podrá ser endosado a persona legalmente autorizada para recibir el alcohol que corresponda. Por el FORPPA se establecerán las normas complementarias y el periodo máximo en que podrá ser ejercido el derecho de rescate.

  6. El FORPPA, al amparo de lo establecido en el artículo 51 de la Ley 52/1974, podrá ordenar que las alcoholeras, cooperativas, calificadas como fábricas colaboradoras, reciban productos de vinificación de elaboradores particulares no asociados.

Art. 9 Información y orientación al consumo.

En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se coordinarán las actuaciones y recursos de información y orientación de los distintos estamentos profesionales, así como de las Unidades de la Administración del Estado, con la finalidad de que el consumo esté debidamente informado sobre las características de los zumos, mostos y vinos de mesa, llevándose a efecto un programa de información y orientación.

CAPITULO III Artículo 10

Régimen de Entidades colaboradoras en la regulación del mercado de vinos de mesa

Art. 10 Entidades colaboradoras.
  1. En la campaña vínico-alcoholera 1983-84, el FORPPA podrá llegar a acuerdos de colaboración para regular el mercado del vino de mesa mediante almacenamiento para su venta posterior a mercado interior o su exportación.

    Los convenios de colaboración formalizados permanecerán vigentes durante la campaña 1983-84, salvo que al finalizar la misma hubiese existencias de vino pendientes de realización, en cuyo caso se considerarán prorrogados respecto de tales existencias hasta su total liquidación y en todo caso hasta el día 31 de agosto de 1985.

    A este fin, el FORPPA facilitará los recursos financieros precisos para la compra y ayudas para compensación de gastos, que permitan este almacenamiento de vinos de mesa.

  2. Tendrán preferencia en la colaboración las entidades legalmente constituidas y con personalidad jurídica propia, en la que se integren productores de vino.

  3. Al comienzo de la campaña 1983-84, a la vista de las previsiones de disponibilidades y de consumo, el FORPPA podrá establecer las bases generales de colaboración para la regulación del mercado vinícola, en las que se determinará el volumen máximo de almacenamiento regulador, los volúmenes mínimos de colaboración, los tipos de vino en los que se intervendrá y el modelo de convenio.

    Simultáneamente, el FORPPA determinará las condiciones de prórroga y revisión de las colaboraciones preexistentes hasta la liquidación de las existencias de vino adquirido en régimen de colaboración o su incorporación a los nuevos convenios.

  4. Las entidades colaboradoras deberán recibir y conservar el vino en condiciones que aseguren el mantenimiento de su calidad y, en el easo de compra, hacer efeetivo al vendedor, como minimo, el precio señalado en el convenio.

  5. En las situaciones y niveles de precios que se determinen por el FORPPA, la entidad colaboradora no podrá vender o ceder el vino sin autorización expresa del Organismo.

    La venta o cesión de vino no autorizadas, incluso su cambio de localización, suspondrá la rescisión de la correspondiente colaboración y el reintegro de la financiación, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar.

    Los convenios de colaboración podrán ser parcial o totalmente rescindidos con suficiente preaviso en las situaciones y niveles de precios que se establezcan por el FORPPA.

  6. Los convenios de colaboración regularán el sistema de garantía financiero, el destino de los posibles beneficios, la rotación de existencias, sustituyendo el vino almacenado por otro procedente de la propia campaña en que se inmovilizó el primero o de sucesivas campañas, las condiciones de entrega de vino en régimen de garantía, las cláusulas de salvaguardia y, en general, cuantos aspectos sean necesarios para su perfeccionamiento.

CAPITULO IV Artículo 11

Niveles de precios y medidas complementarias

Art. 11 Precios, anticipos y financiación.
  1. Durante la campaña vínico-alcoholera 1983-84 regirán los siguientes:

    1.1 Precio de garantía (excluido IGTE), 140 pesetas/hectogrado.

    1.2 Precio de Entrega Obligatoria de Regulación (excluido IGTE), 120 pesetas/hectogrado.

    1.3 Precio del Régimen de Garantía Complementario (excluido IGTE), 160 pesetas/hectogrado.

    1.4 Precio indicativo, 165 pesetas/hectogrado.

    1.5 Precio de intervención superior, 185 pesetas/hectogrado.

    1.6 Anticipos a viticultores, 5 pesetas/kilogramo de uva.

    1.7 Anticipos a cooperativas y sociedades agrarias de transformación, 10 pesetas/litro.

    1.8 Financiación a la inmovilización de mostos y vinos, 10 pesetas/litro.

    1.9 Entrega Vínica Obligatoria (excluido IGTE), 87 pesetas/hectogrado.

  2. Alcoholes para usos de boca.

    2.1 Alcohol rectificado propiedad del FORPPA, procedente de la Entrega Vínica Obligatoria, 137 pesetas/litro.

    2.2 Suministro a precios especiales por expedientes correspondientes a exportaciones realizadas durante la campaña vínico-alcoholera 1983-84, con alcohol vínico propiedad del FORPPA, 89 pesetas/litro.

    2.3 El FORPPA, previa petición del exportador, con renuncia al tráfico de perfeccionamiento activo, podrá suministrar alcoholes vínicos de su propiedad al precio especial de 89 pesetas/litro, en sustitución de la reposición de alcohol etílico no vínico por exportaciones derivadas de alcoholes naturales y con la misma tramitación que la establecida para los alcoholes vínicos.

    2.4 Rescate por el Productor de su alcohol de Entrega Vínica Obligatoria, 137 pesetas/litro.

    2.5 Los precios de los alcoholes se entienden sobre fábrica productora o depósito y con los impuestos vigentes incluidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda derogado el Real Decreto 1405/1983, de 13 de abril por el que se establecen nuevos precios de los alcoholes vínicos propiedad del FORPPA para usos de boca.

Segunda.- Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, directamente o a través de los Organismos correspondientes en las esferas de sus respectivas competencias, se podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo de la presente disposición, cuya entrada en vigor será el día 1 de septiembre de 1983.

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEXO 1

Equivalencia entre el precio de la uva según su grado Baumé y el precio de garantía de 140 pesetas/hectogrado

Grado Baumé * Precio uva - Pesetas/kilogramo *

10,00 * 8,94 *

10,12 * 9,02 *

10,25 * 9,25 *

10,37 * 9,37 *

10,50 * 9,47 *

10,62 * 9,62 *

10,75 * 9,78 *

10,87 * 9,90 *

11,00 * 10,06 *

11,12 * 10,21 *

11,25 * 10,34 *

11,37 * 10,46 *

11,50 * 10,65 *

11,62 * 10,77 *

11,75 * 10,98 *

11,87 * 11,06 *

12,00 * 11,18 *

12,12 * 11,36 *

12,25 * 11,48 *

12,37 * 11,61 *

12,50 * 11,78 *

12,62 * 11,88 *

12,75 * 12,06 *

12,87 * 12,22 *

13,00 * 12,33 *

13,12 * 12,46 *

13,25 * 12,64 *

13,37 * 12,76 *

13,50 * 12,93 *

13,60 * 13,03 *

13,70 * 13,18 *

13,80 * 13,35 *

13,90 * 13,47 *

14,00 * 13,62 *

14,12 * 13,72 *

14,25 * 13,89 *

14,37 * 14,04 *

14,50 * 14,16 *

14,62 * 14,34 *

14,75 * 14,51 *

14,87 * 14,60 *

15,00 * 14,78 *

15,10 * 14,87 *

15,20 * 15,02 *

15,30 * 15,21 *

15,40 * 15,30 *

15,50 * 15,47 *

15,62 * 15,63 *

15,75 * 15,74 *

15,87 * 15,91 *

16,00 * 16,01 *

16,12 * 16,18 *

16,25 * 16,35 *

16,37 * 16,43 *

16,50 * 16,57 *

16,60 * 16,72 *

16,70 * 16,87 *

16,80 * 17,04 *

16,90 * 17,16 *

17,00 * 17,31 *

ANEXO 2

Precio testigo

Mercados * Ponderaciones *

Alcázar de San Juan * 10 *

Daimiel * 7 *

Manzanares * 8 *

Socuéllamos * 10 *

Tomelloso * 8 *

Madridejos * 7 *

Noblejas-Yepes * 7 *

Quintanar * 5 *

Mota del Cuervo * 6 *

San Clemente * 7 *

La Roda * 4 *

Villarrobledo * 9 *

Almendralejo * 11 *

Bollullos del Condado * 1 *

Total * 100 *

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