Real Decreto 1519/1984, de 1de agosto, por el que se regula la campaña arrocera 1984-85.

MarginalBOE-A-1984-18305
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo de Ministros, en su reunión de 28 de diciembre de 1983, adoptó un acuerdo por el que se establecen para la campaña 1984-85 los precios de los productos agrarios sometidos a regulación.

Dentro del mercado del arroz, y una vez aprobado el precio básico aplicable directamente a esta campaña, procede desarrollar la normativa por la que se va a regir el comercio de este producto, así como el establecimiento de los precios de garantía de los distintos tipos de arroz y demás parámetros de la regulación.

El presente Real Decreto ordena y clarifica la anterior legislación sobre la materia, armonizándola con la normativa de regulación de los otros cereales. Igualmente se han concretado los depósitos reversibles a su específica función de concesión de créditos a los agricultores para comercialización del arroz, posibilitando que la concesión de los mismos se realice a través de instituciones financieras.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, vista la propuesta del FORPPA y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 1984, dispongo:

  1. AMBITO DE APLICACION

Artículo 1 Período de aplicación.- La campaña de comercialización del arroz empezará el 1 de septiembre de 1984 y finalizará el 31 de agosto de 1985.
Art. 2 Tipificación.- 1

El arroz se podrá comercializar en forma de cáscara, cargo o blanco, ateniéndose a todo lo dispuesto en las normas de calidad vigentes.

  1. Las variedades de arroz cáscara a efectos de su comercialización se agrupan en las clases y tipos que se detallan en el anejo I.

  1. PRECIOS INSTITUCIONALES

Art. 3 Precio de garantía a la producción del arroz cáscara.- Es el precio al que el SENPA comprará el arroz cáscara de características normales que le ofrezcan los agricultores de su propia cosecha

El precio de garantía a la producción para las diferentes clases y tipos de arroz figura en el anejo II.

Art. 4 Precio de intervención superior del arroz cáscara. 1

Es el nivel del precio del arroz cáscara, en zona de producción, que sirve de referencia para la adopción de las medidas de regulación que se señalan en los artículos 11 y 12.

  1. Se calcula multiplicando el precio de garantía a la producción del tipo II por el factor 1,20.

Art. 5 Incrementos mensuales.- 1

Los precios de garantía a la producción y de intervención superior de arroz cáscara experimentarán unos incrementos mensuales acumulativos desde el mes de noviembre al mes de junio, ambos inclusive, en concepto de gastos de financiación y almacenamiento. Durante los meses de julio y agosto regirá el mismo precio de intervención superior del arroz cáscara que en el mes de junio.

  1. La cuantía del incremento mensual por financiación y almacenamiento figura en el anejo II.

Art. 6 Precio de intervención superior del arroz blanco. 1

Es el nivel del precio del arroz blanco en el mercado interior, sobre industria elaboradora, que sirve de referencia para la adopción de las medidas de regulación que se señalan en el artículo 12.

  1. Se calcula multiplicando el precio de intervención superior del arroz cáscara correspondiente a cada mes por el factor 1,70.

Art. 7 Precios testigo.- 1

Del arroz cáscara. Es el precio medio ponderado del arroz cáscara del tipo II de características normales, en los mercados más representativos, en posición almacén agricultor.

  1. Del arroz blanco. Es el precio medio ponderado del arroz blanco clase sobre industria elaboradora.

  2. Los precios testigo se determinarán semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según las normas que se establecen en el anejo III. Estos precios se remitirán al FORPPA, al SENPA y a la Dirección General de Comercio Interior y se expondrán en los tablones de anuncios de dichos Centros directivos.

  1. MEDIDAS DE REGULACION

Art. 8 Compras por el SENPA.- 1

Durante la campaña de comercialización 1984-85, excepto en los meses de julio y agosto, el SENPA comprará en los almacenes designados al efecto todas las partidas de arroz cáscara que le ofrezcan los agricultores de su propia cosecha y que cumplan los criterios de admisibilidad que se señalan en el anejo I, al precio de garantía que corresponda según lo previsto en los artículos 3. y 5. y con la aplicación de las bonificaciones y depreciaciones que procedan según lo previsto en el anejo IV.

  1. Las normas para la adquisición del arroz cáscara por el SENPA se establecen en el anejo V.

  2. Para la recepción y almacenamiento del arroz cáscara que el SENPA compre a los agricultores, éste contratará prioritariamente, en igualdad de condiciones, los almacenes y servicios necesarios de los propios agricultores, de sus Entidades asociativas y de la Federación de Agricultores Arroceros. Con esta finalidad, el SENPA, a principios de campaña, abrirá un plazo de presentación de ofertas.

Art. 9 Ventas del SENPA.-1

Durante toda la campaña el SENPA estará abierto a la venta de arroz nacional adquirido como consecuencia de las actividades de regulación. El comprador de arroz del SENPA tendrá libertad para elegir cantidad, calidad y situación del mismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto señale el citado Organismo encaminadas a una adecuada renovación de existencias y regulación del mercado.

  1. El precio de venta del arroz cáscara del SENPA se calculará multiplicando por el factor 1,19 el precio de garantía a la producción y sumando a este producto las bonificaciones o depreciaciones y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación correspondientes. El precio de venta en los meses de julio y agosto será el correspondiente al mes de junio.

Art. 10 Otras medidas de regulación.- 1

Se adoptarán medidas de regulación respecto a los créditos a los agricultores y al comercio exterior de acuerdo con la evolución del precio testigo, tal como se recoge en los artículos correspondientes.

  1. El FORPPA, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, a la vista de las previsiones de cosecha, de la evolución de los precios testigo o de la situación del mercado, podrá proponer al Gobierno las medidas oportunas de exportación e importación y distribución del arroz importado necesarias para el normal desarrollo del mercado, con estimación de los gastos máximos que ello pudiera acarrear.

  1. AYUDA FINANCIERA

Art. 11 Créditos a los agricultores-depósitos reversibles.- 1

Los productores de arroz y sus agrupaciones podrán solicitar del SENPA un crédito en base al arroz producido en su explotación equivalente al 70 por 100 del valor que al precio de garantía corresponda a la mercancía aforada y depositada en almacén del productor.

  1. El tipo de interés será del 13 por 100 anual. El SENPA determinará las garantía exigibles, así como los intereses de demora aplicables, en su caso.

  2. El agricultor, previa devolución total o parcial del importe de los créditos y de los intereses devengados, podrá disponer del arroz correspondiente en cualquier momento.

  3. El período de formalización de los créditos será desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1984, y en todo caso deberán cancelarse el 50 por 100 de cada uno de los mismos con anterioridad al 31 de marzo de 1985 y el 50 por 100 restante, al 30 de abril de 1985.

  4. Estos créditos no se concederán cuando el precio testigo del arroz cáscara supere durante dos semanas consecutivas el 99 por 100 del precio de intervención superior. En esta circunstancia se exigirá igualmente la cancelación de los créditos concedidos, en los porcentajes y condiciones que se fijen por el FORPPA.

  5. El límite global disponible para estos créditos será de 1.300 millones de pesetas.

  6. Por el SENPA, de acuerdo con el sector productor, se dictarán las normas de distribución del volumen de créditos y para el desarrollo de estas operaciones, teniendo como base la cartilla arrocera del agricultor.

  7. Los créditos a que hace referencia el presente artículo se concederán directamente por el SENPA o mediante conciertos del FORPPA con instituciones financieras públicas o privadas. En este supuesto se autoriza al FORPPA para asumir el coste del diferencial de intereses, de forma que a los agricultores les resulten los créditos al 13 por 100 anual, así como para adecuar el mecanismo establecido en apartados anteriores al nuevo sistema de financiación.

  1. COMERCIO EXTERIOR

Art. 12 Exportaciones por concurso.- 1

Las exportaciones de arroz elaborado blanco o cargo se llevarán a cabo mediante concurso o concurso-subasta de las compensaciones positivas, negativas, o nulas que se fijen por el FORPPA. Dichos concursos serán convocados por el SENPA de acuerdo con las normas que dicte el FORPPA en cuanto a calendario, cantidades, tope de licitación y otros aspectos, a la vista de las previsiones de producción y consumo, de las existencias disponibles y de la situación de los mercados.

  1. Cuando los precios testigo del arroz cáscara y del blanco superen simultáneamente durante dos semanas consecutivas el 99 por 100 de los respectivos precios de intervención superior su suspenderán los concursos de exportación en trámite que no hubieran superado la fase de adjudicación provisional y la convocatoria de nuevos concursos.

  2. Para poder reanudar la convocatoria de concursos suspendida según la norma establecida en el punto anterior será preciso que el precio testigo del arroz cáscara o del blanco se mantengan durante dos semanas consecutivas por debajo del 99 por 100 del correspondiente precio de intervención superior.

Art. 13 Exportaciones marquistas y de arroz sancochado. 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, la exportaciones marquistas, así como las de arroz sancochado blanco o cargo, se realizarán libremente con las compensaciones positivas, negativas o nulas que previamente fije el FORPPA.

Se considerarán operaciones marquistas las comprendidas en los apartados a) y b) del punto 1.4.2. de la Orden de 28 de mayo de 1981 por la que se dictan normas de calidad para el comercio exterior del arroz.

  1. Por el FORPPA se elaborarán las bases correspondientes a las que deberán ajustarse estas exportaciones.

Art. 14 Equivalencias.- Para el cálculo del equivalente en cáscara del arroz exportado se aplicarán los rendimientos fijados en el anejo I, así como los factores de conversión relativos al grado de elaboración establecidos en el anejo VI.
Art. 15 Exportaciones de partidos de arroz.- 1

La exportación de partidos de arroz será libre y no tendrá ningún tipo de compensación.

  1. En circunstancias excepcionales podrán suspenderse las exportaciones de arroz partido.

  1. NORMAS FINANCIERAS

Art. 16 Financiación y costes.- El FORPPA, con cargo a su plan financiero, facilitará al SENPA los medios financieros necesarios para la aplicación de las medidas de regulación previstas en el presente Real Decreto

Finalizada la campaña, el SENPA valorará las existencias en su poder y procederá a liquidar al FORPPA los resultados de la intervención, incluidas las compensaciones a la exportación.

  1. SEGUIMIENTO

Art. 17 Arbitraje.- Todas cuantas cuestiones se susciten por los agricultores o por los industriales elaboradores de arroz ante el SENPA, en cuanto a la calidad y rendimiento del arroz, se someterán al arbitraje de la Estación Arrocera de Sueca, del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, sin perjuicio de los recursos que procedan.
Art. 18 Comisión de Seguimiento.- En el seno del FORPPA se constituirá la Comisión de Seguimiento del Arroz para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña.
DISPOSICION FINAL

Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación y sus correspondientes Organismos, en las esferas de sus respectivas competencias, se dictarán las normas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEJO I

Tipificación y especificaciones del arroz cáscara

  1. DEFINICIONES

    1.1 Arroz cáscara.- Se define como arroz cáscara todo grano de dicho cereal maduro provisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas o glumillas), pero sin pedúnculo.

    1.2 Materias extrañas.- Serán todas las materias distintas del arroz (piedras, polvo, semillas adventicias, etc.), así como las pajas y glumillas. Se expresarán en tanto por ciento en peso de la muestra.

    1.3 Granos rojos y veteados rojos.- Serán granos rojos los granos enteros de arroz elaborado que están cubiertos, por lo menos, en un 25 por 100 de su superficie por la cutícula. Serán veteados rojos aquellos que presentan vetas rojas de una longitud igual o superior a la mitad del grano entero.

    1.4 Granos yesosos y verdes.- Serán yesosos los granos de arroz opacos y harinosos, ofreciendo aspecto de yesosos al menos en sus tres cuartas partes.

    Serán granos verdes los que, por no estar suficientemente maduros en el momento de la recolección, presenten su superficie de color verdoso o verde hoja seca.

    1.5 Granos manchados, amarillos y cobrizos.- Se considerarán manchados los granos que presenten en menos de la mitad de su superficie un color distinto al normal (amarillento, rojizo, etc.).

    Granos amarillos son los que, por haber sufrido un proceso de fermentación, han modificado su color normal en más de la mitad de su superficie. El color que presentan va del amarillo claro al amarillo anaranjado.

    Granos cobrizos son los que, teniendo un proceso de fermentación intenso, toman una coloración fuertemente cobriza.

    1.6 Granos picados.- Son aquellos que, por picadura de insecto durante su maduración, tienen una mancha circular penetrante de color oscuro.

  2. TIPIFICACION

    Los arroces se clasificarán en uno de los tipos siguientes:

    2.1. Arroces largos.- Tipo I. Este tipo comprende los arroces denominados largos y se incluyen las variedades , , , , , , y otros, siempre que la longitud media de sus granos elaborados enteros sea igual o superior a 6 milímetros.

    2.2 Arroces redondos y semilargos.- Tipo II. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades , , , , , , , , , y , así como las variedades de arroces largos que no cumplan las exigencias señaladas a estos otros, siempre que la longitud media de sus granos elaborados enteros esté comprendida entre 5,2 y 6 milímetros.

    Tipo III. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades , , y .

    Tipo IV. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades , , , , y similares.

    2.3 Las variedades no incluidas en la tipificación anterior que se ofrezcan en venta al Servicio Nacional de Productos Agrarios serán objeto de clasificación por este Servicio, previo dictamen del Departamento del Arroz del INIA.

  3. ESPECIFICACIONES DEL ARROZ CASCARA

    3.1 El arroz cáscara deberá cumplir las siguientes especificaciones:

    * Contenido normal - Porcentaje * Contenido máximo admisible técnicamente para valoración de defectos - Porcentaje *

    Olor * Exento. * Exento. *

    Humedad máxima * 14,00 * 15,00 *

    Materias extrañas * 0,30 * 3,00 *

    Insectos vivos * Exento. * Exento. *

    Granos rojos * 1,00 * 5,00 *

    Granos yesosos y verdes * 3,00 * 15,00 *

    Granos picados * 0,20 * 2,00 *

    Granos cobrizos (c) * c menor o igual 0,05 * c menor o igual 0,50 *

    Granos amarillos (a) * a + c menor o igual 0,30 * a + c menor o igual 3,00 *

    Granos manchados (m) * m + a + c menor o igual 0,60 * m + a + c menor o igual 8,00 *

    3.2. Mezcla de variedades - Una partida de arroz se calificará como mezcla, sujeta a depreciación por este concepto, cuando contenga en peso más del 3,5 por 100 para los arroces largos y del 7 por 100 para los tipos II y III de los redondos o semilargos. Las partidas de arroz que sobrepasen los porcentajes sindicados se clasificarán en el tipo inferior que admite dicho porcentaje.

    3.3 Rendimiento.- Se considera arroz cáscara de rendimiento industrial normal el que produzca por cada 100 kilogramos, elaborado al tipo I, lonja de Valencia, los siguientes rendimientos:

    Clases * Rendimientos de arroz blanco *

    * Enteros - Porcentaje * Medianos - Porcentaje * Total *

    Largos I * 55 * 14 * 69 *

    Redondos y semilargos II * 56 * 13 * 69 *

    Redondos y semilargos III * 59 * 11 * 70 *

    Redondos y semilargos IV * 60 * 11 * 71 *

    ANEJO II

    Precios de garantía a la producción

    Clases * Tipo * Precios en pesetas/Kg *

    Largos * I * 36,00 *

    Redondos y semilargos * II * 31,00 *

    * III * 29,25 *

    * IV * 28,70 *

    Incrementos mensuales

    * Pesetas/Qm y mes *

    Por almacenamiento * 8 *

    Por financiación * 20 *

    ANEJO III

    Normas para la determinación de los precios testigo del arroz cáscara y del arroz

    Arroz cáscara

    Se fijan como mercados más representativos los de las provincias siguientes: Sevilla, Valencia, Tarragona y Badajoz.

    Los precios registrados en los mercados de cada una de las provincias se recogerán semanalmente por personal técnico de las correspondientes Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que obtendrán el precio medio provincial.

    El pecio testigo se determinará como media ponderada de los precios medios provinciales utilizando las ponderaciones siguientes:

    Sevilla * 0,43 *

    Valencia * 0,24 *

    Tarragona * 0,26 *

    Badajoz * 0,07

    * 1,00 *

    Arroz

    Precio testigo del arroz blanco clase es el que esta clase de arroz alcance en las zonas industriales más representativas del país en posición a granel sobre vehículo en industria elaboradora.

    Se definen como zonas industriales más representativas del país para la obtención del precio testigo del arroz blanco, clase , las siguientes provincias: Valencia, Sevilla y Tarragona.

    Los preciso registrados en las industrias elaboradoras que se tomarán como base serán recogidos semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de ellos se obtendrá el precio medio provincial.

    El precio testigo del arroz blanco clase a granel sobre vehículo en industria elaboradora se confeccionará como media ponderada de los precios medios provinciales, calculados según el párrafo anterior, utilizando como ponderaciones las siguientes (en atención al número de industrias y su volumen de elaboración):

    Valencia * 0,55 *

    Sevilla * 0,35 *

    tarragona * 0,10 *

    * 1,00 *

    ANEJO IV

  4. BONIFICACIONES Y DEPRECIACIONES DEL ARROZ CASCARA

    1.1 Por defectos y materias extrañas.- Los arroces cáscara con granos defectuosos en cantidad superior al contenido normal establecido en el anejo I e inferior o igual a los máximos admisibles sufrirán un descuento proporcional al defecto por cada unidad que exceda del porcentaje admitido como normal, de acuerdo con la siguiente escala:

    Variación del precio por cada unidad que se aparte del porcentaje normal admitido.

    * porcentaje *

    Humedad en exceso * 1,00 *

    Granos rojos * 0,25 *

    Granos yesosos y verdes * 1,00 *

    Granos picados * 2,00 *

    Granos manchados * 2,00 *

    granos amarillos * 4,00 *

    Granos cobrizos * 5,00 *

    Materias extrañas * 0,40 *

    Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones en proporción.

    1.2 Por variación del rendimiento.- Cuando un arroz cáscara tenga un rendimiento distinto del normal la bonificación o depreciación correspondiente vendrá determinada por la siguiente formula:

    V = 0,010 P (E - EN) + 0,007 P (B - BN)

    Siendo:

    V = Oscilación del precio en pesetas/Qm en más o menos sobre el precio base.

    P = El precio de garantía del arroz cáscara del tipo considerado en pesetas/Qm de arroz cáscara.

    E = El rendimiento en granos enteros del arroz a calificar en kilogramos/Qm de arroz cáscara.

    EN = El rendimiento en granos enteros normal para el tipo considerado en kilogramos/Qm de arroz cáscara.

    B = El rendimiento total en blanco normal del arroz a calificar en kilogramos/Qm de arroz cáscara.

    BN = El rendimiento total en blanco normal para el tipo considerado en kilogramos/Qm de arroz cáscara.

    El intervalo de aplicación de la fórmula anterior tendrá como límite inferior una diferencia con el rendimiento normal de 13 kilogramos para arroces de grano redondo y de 9 kilogramos para los de grano largo. Fuera de este intervalo, los arroces no serán considerados como comerciales.

    ANEJO V

    Normas para la adquisición del arroz cáscara por el SENPA

    A la entrega de la mercancía se procederá al pesaje, clasificación provisional de la partida, toma de muestra para posterior envío a la Comisión Analizadora y Dictaminadora y a la estiba correspondiente.

    Una vez entregada la mercancía, si el agricultor lo desea, percibirá como anticipo del importe de aquélla el 80 por 100 de la valoración provisional del Jefe del almacén del SENPA. Recibido el dictamen de la Comisión Dictaminadora, se procederá a la clasificación definitiva y pago complementario de la cantidad restante, si procediese.

    En Sevilla y Valencia funcionarán sendas Comisiones Analizadoras y Dictaminadoras de muestras, constituidas por un Técnico agronómico del SENPA como Presidente, un Secretario igualmente del SENPA, un representante de las industrias elaboradoras de arroz y otro de los agricultores.

    será misión de dichas Comisiones la determinación del precio, de acuerdo con las normas establecidas, debiendo mantener al efecto un libro de registro de muestras recibidas y analizadas con el resultado de dichos análisis.

    En caso de disconformidad se podrá recurrir a la Estación Arrocera de Sueca del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, que determinará el dictamen de calidad correspondiente.

    ANEJO VI

    Los factores de conversión del arroz cáscara para cada uno de los grados de elaboración son los que a continuación se indican:

    Tipo de elaboración * Coeficiente *

    0 * 0,976 *

    I * 1,000 *

    II * 1,021 *

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