Real Decreto 2917/1981, de 27 de Noviembre, sobre Registro civil de la Familia real.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1982
MarginalBOE-A-1981-28756
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El Registro del Estado Civil de la Familia Real de EspaÒa requiere para su restablecimiento y regulaciÛn armonizar las antiguas disposiciones especiales con los preceptos constitucionales sobre la Corona y con la terminologÌa y la tÈcnica actuales de la vigente legislaciÛn sobre el Registro Civil General, en uso de la autorizaciÛn contenida en el artÌculo segundo del Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y cinco, de veinte de noviembre.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

ArtÌculo primero

En el Registro Civil de la Familia Real se inscribir·n los nacimientos, matrimonios y defunciones, asÌ como cualquier otro hecho o acto inscribible con arreglo a la legislaciÛn sobre Registro Civil, que afecten al Rey de EspaÒa, su Augusta Consorte, sus ascendentes de primer grado, sus descendientes y al PrÌncipe heredero de la Corona.

ArtÌculo segundo

Este Registro estar· a cargo del Ministro de Justicia, asistido como Secretario por el Director general de los Registros y del Notariado.

Las funciones que la legislaciÛn general atribuye a los Ûrganos del Registro Civil quedar·n encomendadas, en cuanto se refiere al de la Familia Real, exclusivamente al Ministro de Justicia.

ArtÌculo tercero

El Registro se llevar· en un solo Libro Especial, confeccionado al efecto y con todas sus hojas en blanco.

Los asientos se practicar·n sucesivamente, sin distinciÛn de secciones. El Ìndice del Libro se llevar· por orden de asientos.

ArtÌculo cuarto

Las certificaciones sÛlo podr·n expedirse a peticiÛn del Rey o Regente, de los miembros de la Familia Real con interÈs legÌtimo, del Presidente del Gobierno o del Presidente del Congreso de los Diputados. Se extender·n de oficio y en papel especial.

ArtÌculo quinto

Las circunstancias de los asientos, los titulos para practicarlos y, en general, cualquiera otra materia no prevista en los artÌculos anteriores, se regular·n por la legislaciÛn general sobre Registro Civil.

DISPOSICIONES ADICIONALES

[precepto]Primera.

El Ministro de Justicia proceder· a abrir inmediatamente el libro del Registro Civil de la Familia Real, que se encabezar· con la inscripciÛn de nacimiento de Su Majestad el Rey.

Este asiento se practicar· en virtud de traslado, por certificaciÛn literal expedida de oficio, de la inscripciÛn actualmente existente en el Registro Civil Central. Cuando su Encargado reciba la oportuna comunicaciÛn del Ministerio de Justicia de haberse verificado el traslado, cancelar· el asiento obrante en su Registro, con sujeciÛn a las reglas formales contenidas en el artÌculo ciento sesenta y cuatro del Reglamento del Registro Civil.

El mismo sistema se seguir· para las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro Civil de la Familia Real y que existan ya previamente extendidas en cualquier Registro Civil espaÒol.

[precepto]Segunda.

Quedan derogados los Reales Decretos de veintidÛs de enero de mil ochocientos setenta y tres, de diecinueve de agosto de mil ochocientos ochenta, de veintiocho de enero de mil novecientos uno y de veintinueve de mayo de mil novecientos veintidÛs.

Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

PÕO CABANILLAS GALLAS

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