Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Julio de 2008
MarginalBOE-A-2008-11576
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyReal Decreto

La expedición de pasaportes diplomáticos está regulada actualmente por el Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, sobre pasaportes diplomáticos. Desde entonces ha aumentado fuertemente en la sociedad española el número de personas no vinculadas maritalmente que conviven de manera estable, con ánimo de permanencia y con una relación afectiva entre ellas similar a la existente entre cónyuges. A dicho fenómeno ha respondido el ordenamiento jurídico español extendiendo progresivamente a las parejas no unidas conyugalmente los derechos civiles y sociales ligados al matrimonio.

En esa línea, y con objeto de que puedan ser expedidos pasaportes diplomáticos a las parejas de hecho de las personas con derecho a ellos, es necesario modificar el Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, sobre pasaportes diplomáticos. Además, en el presente real decreto se establece, con mayor precisión que en aquél, a qué otros familiares se podrán expedir pasaporte diplomático.

Otro extremo del Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, que conviene modificar por razones de eficacia administrativa es el del plazo de validez de los pasaportes diplomáticos. En ese sentido, la experiencia acumulada en la gestión de los pasaportes diplomáticos y la duración de los destinos en el extranjero han mostrado que convendría fijar, en general, dicho plazo de validez en tres años, y en la misma duración la validez de cada renovación.

No obstante, existen supuestos en que es aconsejable fijar distinto plazo de validez. Se trata, en especial, del personal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de otros Departamentos ministeriales y organismos públicos destinados en el extranjero. En particular en estos casos, debido a la duración media de los periodos en que dicho personal está destino en el extranjero, parece conveniente ampliar hasta un máximo de cinco años la validez de los pasaportes expedidos, así como la de sus renovaciones. Por el contrario, hay supuestos en que la posesión de pasaporte diplomático sólo estará justificada mientras se desempeñen determinadas misiones relativas a la acción exterior del Estado, por lo que su plazo de validez debe limitarse al tiempo que en cada supuesto proceda.

Otra modificación aconsejable del Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, sobre pasaportes diplomáticos, es la de su artículo 3.g), que hace referencia a situaciones administrativas de los funcionarios que hoy día están derogadas. Parece, por tanto, procedente actualizar la redacción del artículo 3.g) del Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, de modo que los privilegios que otorga la posesión de un pasaporte diplomático estén justificados por la actividad al servicio del Estado ejercida en el extranjero por su poseedor. En ese sentido, está perfectamente justificado que los funcionarios de la Carrera Diplomática en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales posean un pasaporte diplomático, pero no lo está cuando se encuentren en otras situaciones administrativas. En dichas situaciones administrativas distintas a la de servicio activo o de servicios especiales, el derecho de los funcionarios de la Carrera Diplomática a poseer pasaporte diplomático no les vendría dado por pertenecer a dicho cuerpo, sino por encontrarse en alguno de los demás supuestos que justifican la expedición de un pasaporte diplomático.

Por último, en el presente real decreto se cubre la ausencia del Fiscal General del Estado entre los órganos con respecto a los cuales el Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, estableció que se les expediría pasaporte diplomático.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Pasaporte diplomático.

El pasaporte diplomático es un documento especial de viaje, expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la acción exterior del Estado.

Artículo 2 Competencia.

Corresponde la expedición de los pasaportes diplomáticos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Serán autorizados, en nombre del Ministro, por el Subsecretario del Departamento y, en su ausencia, por el Director General del Servicio Exterior.

Artículo 3 Supuestos en que procede la expedición.
  1. Las personas relacionadas a continuación serán consideradas titulares directos del derecho a poseer pasaporte diplomático:

    1. Su Majestad el Rey, la Familia Real, el Jefe de la Casa de Su Majestad el Rey, el Jefe del Cuarto Militar y el Secretario general de la Casa de Su Majestad el Rey.

    2. El Presidente del Gobierno, los ex Presidentes del Gobierno, los Vicepresidentes del Gobierno, los Ministros, los Secretario de Estado, Subsecretarios y asimilados, y la persona titular del órgano que ejerza la función de Protocolo del Estado.

    3. Los Presidentes del Congreso y del Senado.

    4. Los Presidentes del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial, Consejo de Estado y Tribunal de Cuentas.

    5. El Fiscal General del Estado.

    6. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa.

    7. El Gobernador del Banco de España.

    8. Los Embajadores de España.

    9. Los funcionarios de la Carrera Diplomática en situación administrativa de servicio activo o de servicios especiales.

    10. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes y Oficinas Consulares españolas destinados en ellas en calidad de personal diplomático.

    11. El personal destinado en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, aunque no posea la condición de personal diplomático, cuando desempeñe algún cometido en el extranjero en circunstancias que así lo aconsejen.

    12. Las personas, especialmente cuando ejerzan altos cargos en la Administración General del Estado, que realicen, con carácter temporal, misiones oficiales en el exterior que por sus características lo requieran, a juicio del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

  2. La concesión de pasaporte diplomático comprenderá siempre al cónyuge o a la pareja de hecho del titular directo. Además, en los supuestos de las letras h), i) y j) del artículo 3.1, comprenderá a los hijos menores, en todo caso, y a los restantes miembros de su familia, siempre que convivan con el titular en el extranjero y cuando las condiciones del país de recepción lo requieran.

Artículo 4 Pareja de hecho

Concepto. Acreditación.

  1. A efectos de lo establecido en el artículo 3.2, se considerará pareja de hecho la compuesta por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, convivan de manera estable con análoga relación de afectividad que la conyugal.

  2. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos, expedida por los mismos, así como, en los supuestos de inexistencia de dicha inscripción, mediante documento notarial en el que conste la constitución de la pareja de hecho.

  3. El titular del derecho a poseer pasaporte diplomático deberá informar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de la disolución de su relación con su pareja de hecho de manera análoga a como acreditó su existencia. Dispondrá para ello del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a que se produzca la disolución.

Artículo 5 Plazo de validez.
  1. La validez de los pasaportes diplomáticos será, en general, de tres años, que podrá ampliarse hasta cinco, especialmente en los supuestos señalados en las letras h), i), j) y k) del artículo 3, pudiendo ser renovados por períodos de igual duración.

  2. La validez de los pasaportes diplomáticos expedidos en supuestos, especialmente el señalado en el artícu-lo 3.1.l), en que se prevea que la necesidad de disponer de tal documento sea por tiempo inferior a tres años, será por el tiempo imprescindible que en cada supuesto proceda, a juicio del órgano que los expida.

Artículo 6 Devolución de pasaportes.
  1. Los titulares directos e indirectos del derecho a poseer pasaporte diplomático deberán devolverlos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando se extinga su derecho a poseerlos, de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. Dispondrán para ello del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a que se extinga el derecho.

  2. El titular directo del derecho a poseer pasaporte diplomático será responsable subsidiario del uso indebido de dicho documento por los titulares indirectos.

  3. El titular directo del derecho estará obligado a informar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de los cambios en sus relaciones personales que hubieran motivado la expedición de pasaporte diplomático a titulares indirectos. El titular directo dispondrá para ello del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a que se produzcan los citados cambios en sus relaciones personales.

Disposición derogatoria Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, sobre pasaportes diplomáticos, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.

Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo reglamentario del procedimiento de expedición de los pasaportes.

El procedimiento de expedición de pasaportes diplomáticos se regulará mediante orden del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de julio de 2008.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

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