Real Decreto-ley 22/1982, de 7 de diciembre sobre medidas urgentes de reforma administrativa.

MarginalBOE-A-1982-32242
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La reforma administrativa, que constituye uno de los objetivos fundamentales de la política del Gobierno, requiere la adopción de una serie de medidas urgentes, destinadas a hacer posible el ordenado desarrollo del programa que en las pasadas elecciones ha obtenido el voto mayoritariamente favorable de los ciudadanos.

Entre estas medidas destacan, en primer lugar, las de simplificación de estructuras y ahorro del gasto público que se concretan en la supresión de un Departamento ministerial y de varias Secretarias de Estado y Subsecretarias.

De acuerdo son el espíritu de la Constitución, debe corresponder a las Cortes Generales la facultad de controlar las modificaciones en la organización departamental, previéndose por ello que, en lo sucesivo, la creación de nuevos Ministerios sólo pueda hacerse en Ley, Para lograr esta finalidad, se deroga la regulación que habia venido rigiendo en esta materia.

Con objeto de lograr una mayor uniformidad y eficacia en la realización de sus cometidos, se procede a una reordenación general de los órganos superiores de la Administración Central del Estado, fijando el número y denominación de los Departamentos ministeriales, Secretarias de Estado Subsecretarias y Secretarias Generales con rango de Subsecretaria.

La determinación de los órganos superiores de la Administración persigue, además, la finalidad de distinguir más nítidamente las funciones políticas, que corresponden fundamentalmente a estos organos de las propias de las Direcciones Generales y otros órganos inferiores, de matiz más predominantemente técnico.

Esta distinción permitirá avanzar decididamente en la progresiva profesionalización de la Administración Pública y en la implantación definitiva de las carreras administrativas.

En la misma línea se inscribe la creación de los Gabinetes de la, Presidencia del Gobierno y de los Ministros y Secretarios de Estado, Gabinetes que se conciben como órganos de ayuda y asistencia encargados de la formulación y coordinación de la política general. Siguiendo la pauta de otros países europeos, se prevé que la mayor parte de los cargos de los Gabinetes sean servidos por funcionarios de las diversas Administraciones Públicas en régimen de excedencia especial.

Para asegurar una política informativa más abierta y constante, se crea la figura de Portavoz del Gobierno.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 1982 y en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, dispongo:

Artículo. 1.

Los Departamentos ministeriales de la Administración Central del Estado son:

- Ministerio de Asuntos Exteriores.

- Ministerio de Justicia.

- Ministerio de Defensa.

- Ministerio de Economía y Hacienda.

- Ministerio del Interior.

- Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

- Ministerio de Educación y Ciencia.

- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

- Ministerio de Industria y Energía.

- Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación.

- Ministerio de la Presidencia.

- Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones.

- Ministerio de Cultura.

- Ministerio de Administración Territorial.

- Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo. 2.

  1. Son órganos superiores de los Departamentos ministeriales, además de, Ministro, los Secretarios de Estado los Subsecretarios y los Secretarios generales que tengan rango de Subsecretario.

  2. Todos los demás órganos y Entidades de la Administración Central del Estado se encuentran bajo la dependencia de uno de los órganos superiores.

Artículo 3
  1. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno es el órgano de asistencia política y técnica del Presidente y del Vicepresidente del Gobierno

  2. La estructura y funciones del Gabinete y el régimen de retribuciones de su personal serán determinados por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, dentro de las consignaciones presupuestarias.

    Los funcionarios de las Administraciones Públicas que se incorporen al Gabinete de la Presidencia del Gobierno quedarán en 1.9 situación de excedencia especial.

    Los Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de las carreras Judicial y Fiscal quedarán en la situación prevista en la Ley 12 1978, de 20 de febrero.

    Todo el personal del Gabinete cesará al producirse el fin de las funciones del Presidente del Gobierno.

  3. Con el régimen establecido en el número precedente existirá un Portavoz del Gobierno, con el rango de Secretario de Estado, que será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Artículo 4
  1. Las competencias que las leyes atribuyen a la Presidencia del Gobierno en materia de organización administrativa, régimen jurídico y retributivo de la función pública, procedimientos e inspección de Servicios serán ejercidas por el Ministerio de la Presidencia bajo, la superior dirección del Presidente y Vicepresidente del Gobierno

  2. Dependerán directamente de la Presidencia del Gobierno los siguientes órganos superiores:

    - La Secretaría de Estado para las Relaciones con las Cortes y la Coordinación Legislativa.

    - La Secretaría General, con rango de Subsecretaria.

  3. En el Ministerio de la Presidencia existirán los órganos superiores siguientes:

    - La Secretaría de Estado para la Administración Pública.

    - La Subsecretaría de la Presidencia.

Artículo 5

En cada uno de los Departamentos ministeriales existen los siguientes órganos superiores:

  1. En el Ministerio de Asuntos Exteriores.

    - La Secretaria de Estado para las Relaciones con las Comunidades europeas.

    - La Subsecretaria de Asuntos Exteriores.

  2. En el Ministerio de Justicia:

    - La Subsecretaria de Justicia.

  3. En el Ministerio de Defensa, además de los órganos de mando y dirección de la cadena de mando militar

    - La Subsecretaría de Defensa.

    - La Subsecretaría de Política de Defensa.

  4. En el Ministerio de Economía y Hacienda:

    - La Secretaría de Estado de Hacienda.

    - La Secretaría de Estado de Economía y Planificación.

    - La Secretaría de Estado de Comercio

    - La Subsecretaría de Economía y Hacienda.

    - La Secretaría General de Presupuesto y Gasto Público, con rango de Subsecretaría.

    - La Secretaría General de Economía y Planificación, con rango de Subsecretaría.

  5. En el Ministerio del Interior:

    - La Subsecretaría del Interior.

    - La Dirección de la Seguridad del Estado, con rango de Subsecretaría.

  6. En el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:

    - La Subsecretaría de Obras Públicas y Urbanismo.

  7. En el Ministerio de Educación y Ciencia:

    - La Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

    - La Subsecretaría de Educación y Ciencia.

  8. En el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

    - La Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social.

    - La Secretaría General de la Seguridad Social, con rango de Subsecretaría.

  9. En el Ministerio de Industria y Energía:

    - La Subsecretaría de Industria y Energía.

    - La Secretaría General de la Energía y Recursos Minerales, con rango de Subsecretaría.

  10. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

    - La Subsecretaría de Agricultura, pesca y Alimentación.

    - La Secretaria General de Pesca Marítima, con rango de Subsecretaría.

  11. En el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones:

    - La Subsecretaría de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

    - La Secretaría General de Turismo, con rango de Subsecretaria.

    12 En el Ministerio de Cultura:

    - La Subsecretaría de Cultura.

  12. En el Ministerio de Administración Territorial:

    - La Secretaría de Estado para las Comunidades Autónomas.

    - La Subsecretaría de Administración Territorial.

  13. En el Ministerio de Sanidad y Consumo:

    - La Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

    - La Secretaría General para el Consumo, con rango de Subsecretaría.

Artículo 6
  1. La estructura y funciones de los Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado y el régimen de retribuciones de su personal serán determinados por el Consejo de Ministros, dentro de las consignaciones presupuestarias.

  2. Los funcionarios de las Administraciones públicas que se incorporen a los Gabinetes quedarán en la situación de excedencia especial.

Los Magistrados del Tribunal Supremo y miembros de las carreras Judicial-y Fiscal quedarán en la situación de excedencia especial cuando se integren en el Gabinete del Ministerio de Justicia u ocupen en dicho Departamento otros cargos políticos o de confianza de carácter no permanente para los que hayan sido nombrados por Real Decreto, y quedarán en la situación prevista en la Ley 12/1978, de 20 de febrero, cuando se trate de cargos en otros Departamentos ministeriales.

Todo el personal de los Gabinetes cesará al producirse el cese del Ministro o Secretario de Estado respectivo.

Artículo 7

La creación, supresión, modificación o refundición de las Secretarias de Estado, Subsecretarias, Secretarias Generales con rango de Subsecretarias, Direcciones Generales y Subdirecciones Generales y órganos asimilados, se realizará a iniciativa del Departamento o Departamentos interesados y a propuesta del Ministro de la Presidencia, mediante Real Decreto.

DISPOSICION ADICIONAL

La situación administrativa prevista en el artículo 3 del Real Decreto-ley 41/1978, de 14 de diciembre, se aplicará a quieneS, encontrándose en las relaciones de servicios que en el mismo se describen, desempeñen cargos cuyo nombramiento tenga lugar por Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados: el artículo 25 del Real Decreto-ley 18/1976 de 8 de octubre, sobre medidas económicas; la disposición final primera de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- 1. Los Ministerios de Hacienda y de Economía y Comercio se refunden en un único Departamento, cuyo titular se denominará Ministro de Economía y Hacienda.

  1. Quedan suprimidos los siguientes órganos superiores de la Administración del Estado.

- Con rango de Secretaria de Estado:

Secretario de Estado adjunto al Presidente del Gobierno.

Secretaría de Estado para la Información.

Secretaría de Estado para las Relaciones con las Cortes.

Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores.

Secretaría de Estado de Alimentación.

Secretaría de Estado de Turismo.

- Con rango de Subsecretaría:

Secretario general de la Secretaria General para las Relaciones con las Comunidades Europeas.

Secretaría General del Presidente del Gobierno.

Secretaría General del Ministerio de la Presidencia.

Secretaría General para la Administración Pública.

Secretaría General para la Coordinación Legislativa.

Subsecretaría de Hacienda.

Subsecretaría de Economía

Subsecretaría de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

Subsecretaría de Ordenación Educativa.

Subsecretaría de Empleo y Relaciones Laborales.

Subsecretaría para la Seguridad Social.

Subsecretaría de Agricultura y Conservación de la Naturaleza.

Subsecretaría de Aviación Civil.

Subsecretaría para la Sanidad.

Segunda.- Los órganos de rango inferior, dependientes de los regulados en este Real Decreto-ley, se entienden subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones en tanto no se realicen las oportunas modificaciones orgánicas.

Tercera.- El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley.

Cuarta.- El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1982. Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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