Real Decreto-ley sobre medidas de gracia.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Marzo de 1977
MarginalBOE-A-1977-6964
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, otorgó una amplia amnistía para los delitos de intencionalidad política y de opinión, siempre que no hubieran puesto en peligro o lesionado la vida o la integridad de las personas. El presente Real Decreto-ley reconsidera tales límites que, por la heterogeneidad de los casos, han podido dar lugar a resultados no siempre equitativos en su aplicación. Al mismo tiempo, se resuelve el problema derivado de las remisiones formales que la Ley de dieciocho de junio de mil ochocientos setenta hace al Código Penal a la sazón vigente, en el que no se incluían supuestos delictivos tipificados con posterioridad.

La citada Ley establece un tratamiento diferenciado en cuanto al posible alcance de las medidas de gracia y al procedimiento mismo para otorgarlas, respecto de determinados delitos contra la seguridad interior del Estado, reconociendo el enfoque primordialmente político con que en tales casos hay que verificar la valoración de la justicia, equidad o conveniencia pública que orienten los criterios para otorgar la gracia. Tales criterios determinan la exigencia lógica de incluir entre ellos otros delitos de conformidad con los principios inspiradores de sucesivas y posteriores revisiones del ordenamiento penal, haciendo así posible una equitativa aplicación individualizada de las medidas de gracia.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y siete, en uso de la autorización conferida por el articulo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

El Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, se aplicará en sus términos a los delitos y faltas que resulten incluidos en su ámbito por la única y estricta eliminación del inciso «puesto en peligro», que figura en el apartado uno del artículo primero.

Artículo segundo

Se considerarán en todo caso incluidos en el apartado uno del artículo primero del Real Decreto-ley diez/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, con los límites que resultan de su texto y del artículo precedente, los delitos comprendidos en el título II del libro II del Código Penal, en el título IX del tratado II del Código de Justicia Militar y en el anexo incorporado al primero de dichos Códigos por el Real Decreto-ley tres/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero.

Artículo tercero

Uno. Las decisiones que procedan por aplicación de los dos artículos precedentes serán adoptadas por la Autoridad judicial que tuviere competencia en la actualidad para el fallo de la causa correspondiente al delito de que se trate, aunque hubiera sido otra la que la hubiera fallado, operándose en este caso sobre testimonio de la sentencia.

Dos. Las causas por delitos a que se refiere este Real Decreto-ley, que estén pendientes de recurso, serán remitidas a la Autoridad judicial competente, conforme al párrafo anterior, a fin de que resuelva sobre la aplicación del presente Real Decreto-ley.

Artículo cuarto

Los delitos a que se refiere este Real Decreto-ley se entenderán incluidos en los artículos tercero y veintinueve de la Ley de dieciocho de junio de mil ochocientos setenta, sobre ejercicio de la gracia de indulto, a efectos de la posible aplicación de conmutación de penas y de indultos particulares, incluso respecto de los inculpados aún no condenados.

A los mismos efectos, y en relación con aquellos cuya responsabilidad penal no resulte extinguida por aplicación de las medidas generales de gracia, el Gobierno podrá adoptar las decisiones que procedan en función de la justicia, equidad o conveniencia pública, a que se refieren los artículos segundo y veintiocho de la mencionada Ley de dieciocho de junio de mil ochocientos setenta, incluso la de decretar la libertad condicional de aquellos reclusos a los que resten menos de seis años para extinguir su condena, teniendo en cuenta, a tal respecto, solamente la conducta penitenciaria que observen a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Artículo quinto

Por los Ministerios de Justicia, Ejército, Marina y Aire se dictarán las normas complementarias que pudieran ser precisas para la aplicación del presente Real Decreto-ley.

Artículo sexto

El presente Real Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a catorce de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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