Real Decreto-ley 12/2015, de 30 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los temporales de lluvia en la Comunidad Autónoma de Canarias y en el sur y este peninsular en los meses de septiembre y octubre de 2015.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Octubre de 2015
MarginalBOE-A-2015-11717
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto-ley

Desde el pasado 19 de octubre diversos frentes nubosos asociados a borrascas del Atlántico han afectado a las Islas Canarias. Los frentes, que teóricamente debían atravesar el archipiélago de forma continua, se estacionaron el día 22 en la vertical de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria, superándose los umbrales de precipitación esperados conforme a los pronósticos de la Agencia Estatal de Meteorología. Las precipitaciones registradas fueron importantes desde el día 20 de octubre, pero alcanzaron niveles de particular intensidad los días 22, 23 y 24.

Los episodios de intensa lluvia y, en algún caso, de viento, han afectado prácticamente a la totalidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, aunque principalmente a las localidades de Ingenio, Santa Lucía, Telde y Las Palmas de Gran Canaria, en la isla de Gran Canaria; La Oliva, Antigua y Puerto del Rosario, en la isla de Fuerteventura, y Haría (zona de Arrieta) y Arrecife, en la isla de Lanzarote.

Los medios que han actuado en la emergencia han sido fundamentalmente municipales e insulares (bomberos, policía local, agentes de movilidad y personal de protección civil y de los servicios básicos). También han intervenido medios del Estado, además de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se acordó la movilización de la Unidad Militar de Emergencias, a solicitud de la Comunidad Autónoma.

Respecto a los daños ocasionados, su cuantificación es provisional. Se han visto afectados por las precipitaciones edificios de uso público, así como viviendas particulares y sistemas municipales de alcantarillado. También se han producido daños en las carreteras de la red secundaria, que ha sufrido cortes de numerosas vías por la caída de piedras y árboles y por inundaciones. Los daños en el dominio público marítimo-terrestre se han producido fundamentalmente en playas, siendo el municipio más afectado Telde. Igualmente se han causado daños de cierta consideración en los puertos de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas.

Asimismo, durante los meses de septiembre y octubre, otros episodios de lluvias torrenciales han azotado distintas localidades del este y sur peninsular, produciéndose daños de diversa consideración en bienes públicos y privados, principalmente en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Valenciana y de Cataluña.

En aplicación del principio de solidaridad interterritorial y al igual que en las ocasiones en que ha sido necesario actuar con carácter urgente ante situaciones de alteración grave de las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada, mediante este real decreto-ley se adoptan una serie de ayudas destinadas a paliar daños materiales, así como medidas fiscales, laborales y en materia de Seguridad Social, y actuaciones sobre el dominio público y en infraestructuras, incluyendo las turísticas a través del Fondo Financiero para su Modernización (FOMIT).

A fin de poder atender sucesos similares que pudieran producirse en otras comunidades autónomas antes de la entrada en vigor de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, se prevé la posibilidad de que el Gobierno, mediante real decreto, pueda extender la aplicación de estas medidas hasta el próximo 9 de enero de 2016, cuando el alcance o intensidad de los daños producidos así lo hagan necesario.

El ámbito territorial de este real decreto y su posible extensión justifica la inclusión de medidas que no son de aplicación, en este caso, a la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, y de los Ministros del Interior, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Las medidas establecidas en este real decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los daños causados por el temporal de lluvia en la Comunidad Autónoma de Canarias en el mes de octubre de 2015.

    También serán de aplicación a las personas y bienes afectados por los temporales de lluvia de los meses de septiembre y octubre en las provincias de Almería, Granada, Málaga, Murcia, Alicante, Valencia, Girona y Tarragona.

  2. Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por orden del Ministro del Interior. A tal efecto se podrán entender también incluidos aquellos otros términos municipales o núcleos de población en los que, para la correcta ejecución de las actuaciones necesarias, sea imprescindible la intervención de los departamentos ministeriales competentes.

  3. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar la aplicación de las medidas previstas en este real decreto-ley a otras situaciones de emergencia que puedan acaecer en cualquier parte del territorio nacional desde su entrada en vigor hasta el 9 de enero de 2016, con delimitación de los municipios y núcleos de población afectados.

Artículo 2 Ayudas destinadas a paliar daños personales; daños materiales en vivienda y enseres, y en establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios.
  1. Las ayudas previstas en este artículo se extienden a los casos de fallecimiento y a los supuestos de incapacidad causados directamente por los siniestros a que se refiere este real decreto-ley, y se rigen por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

  2. La destrucción o daños en enseres y los daños en vivienda serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en cuanto a la aplicabilidad del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los recibos de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles u otros de análoga naturaleza.

  3. Los daños a establecimientos industriales, mercantiles, agrarios, marítimo-pesqueros, turísticos y de otros servicios serán igualmente objeto de ayudas según lo establecido en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

    En el caso de que el interesado hubiese sido indemnizado por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una subvención de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, hasta el importe máximo de 8.000 euros contemplado en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, el interesado deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

  4. Serán igualmente objeto de las ayudas establecidas en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1, hayan sufrido daños en elementos afectos a la explotación que no sean asegurables, entendiéndose como tales los enumerados en el artículo 4.2 de la Orden INT/672/2015, de 17 de abril.

    En estos casos, se podrá conceder una subvención de hasta el 70 % de los daños valorados por un perito colegiado, hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta subvención y cualquier otra subvención o ingreso público o privado a que se tenga derecho pueda superar el valor del daño o perjuicio producido. Cuando se trate de caminos, el informe pericial deberá contener, en todo caso, un croquis de los caminos afectados de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Podrá computarse como gasto subvencionable los honorarios derivados de la elaboración del informe hasta un máximo de 300 euros.

    Los interesados deberán acreditar la titularidad sobre los elementos dañados. A los efectos de la posesión de una póliza de seguro en vigor amparada por el Plan de Seguros Agrarios Combinados, se aceptará también una póliza de la campaña anterior en los supuestos contemplados en el artículo 9.2.a) de este real decreto-ley.

    Asimismo, para acreditar el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los interesados autorizarán expresamente al órgano gestor para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la información pertinente del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

  5. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se tramitarán por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y por las Direcciones Insulares; podrán presentarse desde la publicación de este real decreto-ley hasta transcurridos dos meses desde la entrada en vigor de la orden prevista en el artículo 1.2, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud.

  6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 472, 482, 771 y 782 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 3 Régimen aplicable a las ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes, y régimen de ayudas a corporaciones locales.
  1. Las ayudas a las personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

  2. Las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que sea aplicable la cuantía prevista en sus artículos 22 y 23.

    Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras contempladas en el artículo 4. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refiere dicho artículo, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas y la limpieza de vías y entornos públicos que sean indispensables para los fines descritos.

    A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.

  3. Las solicitudes para la concesión de las ayudas previstas en los dos apartados anteriores y podrán presentarse desde la publicación de este real decreto-ley hasta transcurridos dos meses desde la entrada en vigor de la orden prevista en el artículo 1.2.

  4. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461, 471, y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01.134M «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículo 4 Daños en infraestructuras municipales y red viaria de los cabildos insulares.

A los proyectos que ejecuten los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, los cabildos, las comarcas y las mancomunidades, en los términos municipales y núcleos de población a los que se hace referencia en el artículo 1, relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la red viaria de los cabildos insulares y diputaciones provinciales, se les aplicará la tramitación de urgencia, y el Estado podrá concederles una subvención de hasta el 50 por ciento de su coste, excluidos los trabajos llevados a cabo con medios propios de la entidad local, ya sean materiales, maquinaria o personal.

Artículo 5 Actuaciones en el dominio público hidráulico.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público hidráulico las zonas afectadas en las cuencas hidrográficas intercomunitarias, y la emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:

  1. Restauración y reparación de los daños causados por las avenidas de aguas y el viento, tanto en las infraestructuras hidráulicas como en los márgenes de los ríos.

  2. Limpieza, retirada de tapones, reparación de desagües, de colectores, sifones, drenajes y similares que reduzcan las consecuencias del exceso de agua y que prevengan frente a futuras avenidas.

  3. Actuaciones de reparación en paseos fluviales y márgenes de los ríos que afecten a otras estructuras colindantes.

Artículo 6 Actuaciones en la costa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración del dominio público marítimo-terrestre de las zonas afectadas y para declarar la emergencia de las obras a ejecutar por dicho Departamento, en las siguientes materias:

  1. Restauración y demás obras que aseguren la integridad y adecuada conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como los trabajos complementarios para asegurar la sostenibilidad de la costa y mitigar los efectos de futuros temporales y galernas.

  2. Protección y conservación de los elementos que integran el dominio público marítimo-terrestre, en particular, la adecuación sostenible de playas y arenales, sistemas dunares y humedales litorales, recuperación y regeneración de los mismos, así como la realización, supervisión y control de estudios, proyectos y obras en la costa.

  3. Reparación y restauración de estructuras dañadas en el litoral, como paseos marítimos, accesos, al dominio público, muros, etc.

Artículo 7 Actuaciones en infraestructuras rurales de uso general.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para declarar zona de actuación especial para la restauración de los daños causados en la Red Nacional de Caminos Naturales, según se define en la disposición adicional sexta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y para declarar de emergencia las obras de restauración que se precise ejecutar en dicha Red Nacional de Caminos Naturales.

Artículo 8 Daños en las demás infraestructuras públicas.

Se faculta a los titulares de los departamentos ministeriales competentes por razón de la materia para declarar las áreas afectadas como zona de actuación especial, para que dichos departamentos, sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes de ellos puedan llevar a cabo las actuaciones de restauración que procedan. A los efectos indicados se podrán declarar de emergencia las obras que ejecuten tales departamentos para reparar los daños causados en infraestructuras de titularidad estatal comprendidas en su ámbito de competencias.

Artículo 9 Ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas.
  1. Las ayudas previstas en este artículo irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados y estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30% de su producción, con arreglo a los criterios de la Unión Europea a este respecto.

  2. Serán objeto de ayuda:

    1. Los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o éste no hubiere finalizado y que no hubieran formalizado aún la póliza para esta campaña, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dicha producción y cultivo en la campaña anterior. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

    2. Los daños sobre las producciones agrícolas y ganaderas que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, no estuvieran garantizados por dicho sistema. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

    3. Los daños originados en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

  3. Las ayudas por los daños causados sobre las producciones agrícolas se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

  4. Las ayudas se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado Reglamento y, en la medida de que resulten aplicables, se tendrá en consideración las condiciones y procedimientos establecidos en el Sistema de Seguros Agrarios Combinados.

  5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en coordinación con las comunidades autónomas, establecerá el procedimiento para la determinación de todas las ayudas previstas en este artículo y la cuantía máxima de las mismas.

Artículo 10 Beneficios fiscales.
  1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2015 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

  2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2015 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos dé origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquélla, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2014.

  3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

  4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

  5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por los siniestros, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.

  6. La disminución de ingresos en tributos locales que los anteriores apartados de este artículo produzcan en los ayuntamientos, cabildos insulares y diputaciones provinciales será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

  7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 2.

Artículo 11 Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que determine la orden que se dicte en ejecución de lo dispuesto en el artículo 1, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 12 Medidas laborales y de Seguridad Social.
  1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada y los despidos colectivos que tengan su causa directa en los daños producidos por los episodios meteorológicos descritos en el artículo 1, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, en los establecimientos referidos en el artículo 2.3, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca la extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos.

    En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.

  2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos o de las pérdidas de actividad directamente derivadas de los mismos, una moratoria de hasta un año, sin interés, en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.

  3. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

  4. Para llevar a cabo las obras de reparación de los daños causados, las administraciones públicas y las entidades sin ánimo de lucro podrán solicitar del Servicio Público de Empleo competente la adscripción de trabajadores perceptores de las prestaciones por desempleo para trabajos de colaboración social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 13 Régimen de contratación.
  1. Podrán tener la consideración de obras, servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos del artículo 113 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, los contratos de reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, así como el contrato con «Agroseguro, S.A.», para valorar los daños generados en las producciones agrícolas y ganaderas referidos en el artículo 9, cualquiera que sea su cuantía.

  2. Se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de las obras a que se refiere este artículo, a los efectos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

  3. Para la tramitación de expedientes de contratación de obras no incluidas en el artículo 126.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.

Artículo 14 Cooperación con las administraciones locales.
  1. Se faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para proponer el pago de las subvenciones derivadas de daños en infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal, de diputaciones provinciales, cabildos, comarcas y mancomunidades, a las que se refiere el artículo 4, en la parte que financie la Administración General del Estado, una vez efectuadas las valoraciones de daños, hasta el importe máximo que se determine en los reales decretos de desarrollo.

  2. Tales subvenciones se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable en el presupuesto de dicho departamento.

  3. De igual modo se faculta al titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el procedimiento para la concesión de las mencionadas subvenciones, así como su seguimiento y control.

Artículo 15 Consorcio de Compensación de Seguros.
  1. Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas podrán solicitar del Consorcio de Compensación de Seguros, para una más correcta evaluación de los daños no personales, las correspondientes valoraciones necesarias conforme a los artículos 2 y 3, siempre que no afecten a bienes de titularidad pública.

  2. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono por parte de la Administración General del Estado de los trabajos de peritación conforme al baremo de honorarios profesionales que dicho Consorcio tuviese aprobado para sus peritos tasadores de seguros.

  3. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán transmitirse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente.

Artículo 16 Convocatoria especial del Fondo Financiero para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT).
  1. Se instruye al Ministerio de Industria Energía y Turismo y al Instituto de Crédito Oficial, en su condición de agencia financiera del Estado, para instrumentar la celebración de convocatorias especiales con cargo al Fondo Financiero para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT), regulado en el Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, con la finalidad específica de financiar las obras de reparación de las infraestructuras turísticas municipales y establecimientos turísticos privados que hayan quedado afectados. Las convocatorias se realizarán por las comunidades autónomas y en los núcleos de población que se consideren afectados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de este real decreto-ley.

  2. Las convocatorias se financiarán con cargo a los recursos actualmente existentes en el Fondo Financiero para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas. Mediante acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos se concretarán las condiciones financieras de los préstamos. La cuantía de la convocatoria se determinará de conformidad con lo que establezca el citado acuerdo de la Comisión Delegada de Gobierno para Asuntos Económicos.

  3. A los préstamos concedidos a entidades locales en las convocatorias reguladas en este artículo se les concederá, cuando proceda, la autorización regulada en la disposición adicional decimocuarta del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, por el órgano competente que tenga atribuida la tutela financiera de las entidades locales.

Artículo 17 Inversiones realizadas para reparar los daños incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley.

Las inversiones realizadas para reparar los daños a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley por las entidades locales que cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles.

Excepcionalmente estas inversiones se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles y no les resultarán de aplicación los apartados de 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Límites de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este real decreto-ley, en lo que a daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Disposición adicional segunda Créditos presupuestarios.

La reparación de daños causados en bienes de titularidad de la Administración General del Estado, o, en su caso, de las entidades de ella dependientes, las subvenciones que se concedan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, así como las actuaciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 y las ayudas contempladas en el artículo 9 por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas, incluidos los gastos de gestión necesarios para su reconocimiento, se financiarán con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, habilitará los créditos correspondientes en los presupuestos de los Departamentos ministeriales afectados, de conformidad con lo previsto en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

No obstante lo anterior, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias existentes en los Departamentos Ministeriales y entidades de ellas dependientes, las actuaciones podrán ser financiadas con cargo a sus propios recursos, tramitándose, si fuese necesario, las correspondientes modificaciones presupuestarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición adicional tercera Convenios con otras Administraciones públicas.

La Administración General del Estado podrá celebrar los convenios de colaboración que requiera la aplicación de este real decreto-ley con los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales afectadas.

A los efectos de la emisión del informe preceptivo y vinculante al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, se tendrán especialmente en cuenta las circunstancias que justifican la adopción de las medidas reguladas en este real decreto-ley.

Disposición adicional cuarta Comisión interministerial de seguimiento de las medidas de apoyo a damnificados.
  1. Se crea una Comisión interministerial para la aplicación de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley, coordinada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias e integrada asimismo por los representantes de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de la Presidencia, así como por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas y por un representante del Consorcio de Compensación de Seguros.

  2. El seguimiento de las medidas de apoyo previstas en este real decreto-ley se llevará a cabo por la comisión a que se refiere el apartado anterior, en coordinación con las autoridades de las comunidades autónomas afectadas, a través de las delegaciones del gobierno.

  3. Antes del 1 de mayo de 2016, la Comisión interministerial elaborará un informe sobre las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de este real decreto-ley.

Disposición adicional quinta Evaluación de impacto ambiental.

Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se determinará la exención de evaluación de impacto ambiental de aquellas obras de reparación o rehabilitación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, que debiendo someterse a evaluación de impacto ambiental, conforme al artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, quedarán exentas de la sustanciación de dicho trámite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8, apartados 3 y 4, de la mencionada Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 7.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 23.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución, sin perjuicio de las medida adicionales que pueda adoptar las comunidades autónomas.

Disposición final segunda Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias y establecerán los plazos para la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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