Real Decreto-ley 8/1981, de 24 de abril, de creación del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

MarginalBOE-A-1981-9644
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La crisis energética ha dado una importancia económica singular al Sector de Hidrocarburos y a la gestión, en él, de las participaciones del Estado, cuya dispersión administrativa no ha favorecido hasta ahora la coherencia y la eficacia necesarias de la empresa pública en la ejecución de la política energética del Gobierno.

Esta situación está recogida en el Plan Energético Nacional que propone una mejor coordinación de la empresa pública del sector.

Ello aconseja agrupar las participaciones estatales en el Sector de Hidrocarburos en una entidad de derecho público, el Instituto Nacional de Hidrocarburos, que se crea por la presente disposición.

La regularización se completa con la atribución al Ministerio de Industria y Energía, del que dependerá la nueva entidad, de las competencias directamente relacionadas con la política energética, conservando el Ministerio de Hacienda las que se refieren a la gestión fiscal del Monopolio de Petróleos.

Estas medidas no afectan a las funciones de carácter público en relación con el sector que corresponden al Gobierno, y que seguirán aplicándose con igual transparencia y equidad a las empresas estatales y a las privadas.

Parece, por último necesario que la nueva organización pueda entrar inmediatamente en vigor para evitar situaciones en interinidad.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo primero

Se crea el Instituto Nacional de Hidrocarburos que tendrá la consideración de Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo seis-uno-b de la Ley General Presupuestaria, y se regirá por el presente Real Decreto-ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo segundo

El Instituto Nacional de Hidrocarburos coordinará, de acuerdo con las directrices del Gobierno, las actividades empresariales del sector público en el área de los hidrocarburos. Corresponderá igualmente al Instituto toda iniciativa empresarial que el sector público promueva en este campo.

Artículo tercero

Se atribuye con carácter general al Instituto Nacional de Hidrocarburos la titularidad de los bienes y participaciones pertenecientes al Estado y demás Organismos Estatales en el área de los hidrocarburos, así como la gestión de dichas participaciones, en los términos que resultan de los artículos siguientes.

Artículo cuarto

El patrimonio fundacional del Instituto Nacional de Hidrocarburos estará integrado por:

  1. Una dotación inicial de trescientos millones de pesetas.

  2. Las acciones y derechos pertenecientes al Estado en la «Compañía Ibérica Refinadora de Petrolos, S. A.» (PETROLIBER) e «Hispánica de Petróleos» (HISPANOIL).

  3. Las acciones y derechos pertenecientes al Estado y al Banco de España en la «Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S. A.» (CAMPSA).

  4. Las acciones y derechos que actualmente pertenecen al Instituto Nacional de Industria en la «Empresa Nacional del Petróleos, S. A.» (ENPETROL), «Hispánica de Petróleos, S. A.» (HISPANOIL), «Empresa Nacional de Investigación y Explotación de Petróleos, S. A.» (ENIEPSA), «Empresa Nacional de Gas, S. A.» (ENAGAS) y «Butano, S. A.».

  5. Las propiedades y derechos del Estado afectados al Monopolio de Petróleos que no formen parte, procedan ni vayan a ser destinados al sistema de distribución.

Artículo quinto

El Instituto Nacional de Hidrocarburos se adscribe al Ministerio de Industria y Energía.

Artículo sexto

Los órganos rectores del Instituto Nacional de Hidrocarburos son:

  1. El Consejo de Administración al que corresponderá dirigir la actuación del Instituto Nacional de Hidrocarburos en el marco de la política de hidrocarburos señalada por el Gobierno, elevar las propuestas de actos que requieran la aprobación de la Administración del Estado y controlar la gestión de las empresas del Instituto.

  2. El Presidente, que ostentará la representación legal del Instituto y ejercerá las facultades que el Consejo de Administración le delegue.

  3. El Vicepresidente, que asistirá al Presidente y le sustituirá en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

  4. La Comisión ejecutiva, con la composición y facultades delegadas que establezca el Consejo.

Artículo séptimo

Uno. El Consejo de Administración estará integrado por:

  1. El Presidente y el Vicepresidente.

  2. Ocho Consejeros en representación de la Administración.

  3. Cuatro Consejeros designados entre personas que tengan reconocida competencia y experiencia en el campo de la economía o de la empresa.

Dos. Los Consejeros serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria y Energía.

Artículo octavo

El Presidente y el Vicepresidente serán nombrados por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, entre quienes tengan reconocida competencia y experiencia en el campo de la economía o de la empresa.

El mandato del Presidente tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado. El cese anticipado sólo podrá ser acordado por el Gobierno por renuncia del titular o en virtud de causa debidamente justificada en la forma que reglamentariamente se determine.

El desempeño de los cargos de Presidente y Vicepresidente será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional, mercantil o pública fuera del ámbito del Instituto y sus empresas participadas.

Artículo noveno

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto Nacional de Hidrocarburos podrá realizar toda clase de actos de gestión y disposición, así como cuantas actividades comerciales e industriales estén relacionadas con los mismos, sin más limitaciones que las establecidas en el presente Real Decreto-ley y demás leyes que le sean de aplicación.

El personal que el Instituto Nacional de Hidrocarburos utilice para el cumplimiento de sus funciones se regirá por las normas del derecho laboral. Cuando tal personal reúna la condición de funcionario público podrá quedar en situación de supernumerario en su cuerpo de origen.

Los contratos del Instituto Nacional de Hidrocarburos se regirán por las reglas del derecho privado.

El régimen presupuestario y de control será el que resulte de la consideración de sociedad estatal que al Instituto Nacional de Hidrocarburos atribuye el artículo primero del presente Real Decreto-ley.

El total importe de los beneficios que, en su caso, obtenga el Instituto Nacional de Hidrocarburos se ingresará en el Tesoro.

Artículo diez

El Monopolio de Petróleos se mantiene en cuantas actividades de importación, distribución y venta viene realizando actualmente.

Las inversiones del Monopolio de Petróleos por vía de adquisición o amortización sólo podrán realizarse con fines de mantenimiento y desarrollo de la red y de las actividades de distribución. Su importe figurará anualmente en las partidas de gastos de los Presupuestos Generales del Estado.

El importe de la Renta de Petróleos se ingresará directamente en el Tesoro sin que con cargo a la misma puedan practicarse más detracciones que las previstas en la legislación vigente.

Artículo once

Corresponde al Gobierno:

Uno. Fijar la política en materia de hidrocarburos.

Dos. Aprobar el Programa Anual de Combustibles.

Tres. Autorizar las actividades de exploración e investigación, producción, transporte, almacenamiento, depuración y refino de hidrocarburos.

Cuatro. Fijar los precios de venta de los distintos productos, y los de transferencia del importador o fabricante al distribuidor así como los precios de los hidrocarburos de producción nacional.

Cinco. Aprobar el PAIF del Instituto Nacional de Hidrocarburos y de sus empresas, así como designar a los órganos rectores del Instituto Nacional de Hidrocarburos en los términos regulados en el presente Real Decreto-ley. Requerirán también la aprobación del Gobierno la constitución de nuevas sociedades y el incremento o transmisión de participaciones accionarias.

Seis. Las restantes atribuciones que le otorga la legislación vigente.

Corresponden al Ministerio de Industria y Energía las competencias de aprobación y, en su caso, propuesta, relacionadas con las funciones descritas en el presente artículo, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo doce

Corresponden al Ministerio de Hacienda las competencias de aprobación y en su caso, propuestas relacionadas con el Monopolio de Petróleos.

No obstante, se atribuyen a los Ministros de Hacienda y de Industria y Energía conjuntamente las funciones de aprobación y, en su caso, propuestas relacionadas con el Monopolio de Petróleos.

No obstante, se atribuyen a los Ministros de Hacienda y de Industria y Energía conjuntamente las funciones de aprobación y, en su caso propuesta, en las siguientes materias:

  1. Fijación de precios de venta al público de productos monopolizados.

  2. Fijación de los precios de adquisición de los productos a las refinerías y liquidación anual de estas.

  3. Inversiones del Monopolio.

  4. Programa anual de entregas de productos al área del Monopolio.

Artículo trece

La Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos tendrá el carácter de administradora de aquél sin que, en virtud de su relación con el Estado y en tal concepto, deba realizar o pueda cumplir otros fines que los señalados en el artículo diez del presente Real Decreto-ley.

El régimen de la sociedad será el establecido por la legislación vigente en lo no modificado por el presente Real Decreto-ley.

Los Consejeros representantes del capital del Instituto Nacional de Hidrocarburos en CAMPSA serán designados por el Gobierno a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda e Industria y Energía, de conformidad con el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Artículo catorce

El Delegado del Gobierno en CAMPSA será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda e Industria y Energía.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El Instituto Nacional de Hidrocarburos se constituirá el avalista solidario del Instituto Nacional de Industria respecto de todas las obligaciones que a título de prestatario o avalista tenga contraídas este último en el momento de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Segunda.

Todas las transmisiones patrimoniales y operaciones necesarias para la constitución y puesta en funcionamiento del Instituto Nacional de Hidrocarburos estarán exentas de cualquier tributo.

Tercera.

Se concede un crédito extraordinario de trescientos millones de pesetas a la Sección veinte de los Presupuestos Generales del Estado «para cubrir la dotación inicial del Instituto Nacional de Hidrocarburos», que se financiará mediante baja en el crédito figurado en la Sección veinte, Ministerio de Industria y Energía, Servicio cero uno, Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales. Concepto setecientos veintitrés.

Cuarta.

Se autoriza al Gobierno para liberalizar la comercialización de productos petrolíferos no energéticos.

Quinta.

El Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda determinará la relación de bienes y derechos que se traspasan al Instituto Nacional de Hidrocarburos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado e) del presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Gobierno promulgará a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previo dictamen del Consejo de Estado, el Reglamento del Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Segunda.

El Gobierno promulgará a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda e Industria y Energía y previo dictamen del Consejo de Estado, la relación de normas vigentes y derogadas como consecuencia de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Tercera.

El Gobierno regulará la nueva naturaleza, estructura y funciones de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, a fin de acomodarla a lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley. Entre tanto, dicha Delegación seguirá ejerciendo las funciones que la legislación actualmente le asigna en lo que no resulten modificadas por el presente Real Decreto-ley.

Cuarta.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para realizar las transferencias de crédito que sean necesarias con objeto de aplicar al Instituto Nacional de Hidrocarburos la parte proporcional de las consignaciones presupuestarias previstas para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno, en favor del Instituto Nacional de Industria y de la Dirección General del Patrimonio del Estado en razón de las participaciones que se transfieren al Instituto Nacional de Hidrocarburos.

Quinta.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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