Real Decreto 2043/1982, de 24 de Julio, por el que se establecen los Precios del Lupulo para la Campaña 1982.

MarginalBOE-A-1982-21493
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

Para la campaña mil novecientos ochenta y dos, teniendo en cuenta las normas establecidas para el fomento del cultivo del lúpulo, se considera conveniente mantener los mismos criterios de la campaña anterior. Señalando un objetivo de producción acorde con la demanda industrial cervecera nacional, así como lo precios que percibirán los cultivadores para la producción comprendida dentro de dicho objetivo. El lúpulo producido en exceso sobre tal objetivo se liquidara a los cultivadores al precio resultante de su eliminación del mercado nacional.

En base a los aumentos experimentados en los factores que determinan el coste de producción se han elevado en la cuantía aconsejable los precios del lúpulo incluido dentro del indicado objetivo de producción.

En esta elevación se han tenido en cuenta las características diferenciales de algunas variedades Adaptando a las mismas el incremento de precios a fin de obtener un mayor equilibrio en su rentabilidad y en línea de aproximación a las circunstancias existentes en la Comunidad económica europea. También se impulsa decididamente la producción de lúpulos de tipo aromático utilizados para tipos especiales de cerveza y que viene siendo cubierta con importaciones ante la ausencia de suficiente producción nacional.

En consecuencia, teniendo en cuenta los acuerdos del forppa, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero El lúpulo de producción nacional destinado a cubrir la demanda de las fábricas cerveceras en la campaña mil novecientos ochenta y dos se fija en dos mil novecientas toneladas de lúpulo seco, a las que se aplicarán los precios base que se establezcan para la campaña y a los que se refiere el punto siguiente.

Este objetivo de producción será de exclusiva cuenta y responsabilidad de la sociedad anónima española de fomento del lúpulo.

Artículo segundo Los precios base que regirán en la campaña mil novecientos ochenta y dos en todas las zonas productoras, según variedades, tipos y calidades, serán los que figuran en el anejo a este Real Decreto.
Artículo tercero Los precios de las partidas entregadas con humedades distintas a las correspondientes a los tipos base se seguirán Determinando de acuerdo con las normas señaladas en los puntos cinco punto tres y cinco punto cuatro de la Orden del Ministerio de Agricultura de doce de enero de mil novecientos setenta y tres ( de treinta y uno de enero).
Artículo cuarto El lúpulo producido en exceso sobre el objetivo de dos mil novecientas toneladas indicado en el artículo primero se liquidará por la a los cultivadores, al precio resultante de su eliminación del mercado nacional.
Artículo quinto La clasificación por calidades se verificará en la forma expresada en el punto cuatro punto dos de la orden antes mencionada en tanto no se establezcan por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación las normas oficiales sobre la calidad del lúpulo en sus diferentes tipos y transformados.
Artículo sexto A partir de la campaña mil novecientos ochenta y dos la determinación de la humedad de las partidas de lúpulo entregadas se verificará por una comisión mixta de recepción, integrada por representantes de los cultivadores y de la entidad concesionaria, nombrados en el seno de La Junta mixta Nacional de Fomento del lúpulo.

Para atender las necesidades económicas derivadas de estas actuaciones y del pago de la cosecha, así como para el mantenimiento de los Servicios Comunes sectoriales o intersectoriales de nivel nacional o provincial y para el desarrollo de los programas de investigación y mejora del cultivo del lúpulo, los cultivadores del lúpulo y la entidad concesionaria, a través de sus representantes respectivos La Junta mixta Nacional de Fomento del lúpulo, podrán acordar, libre y voluntariamente, las aportaciones necesarias

Artículo séptimo Esta disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R. El Ministro de Agricultura pesca y alimentación. José Luis Alvarez Alvarez.

Anejo

Precios base del lúpulo, campaña 1 82

Variedades o híbridos * lúpulo verde o en fresco. Tipo base - pesetas/kilogramo * lúpulo seco. Tipo base * pesetas/kilogramo *

* primera calidad * segunda calidad * tercera calidad * primera calidad * segunda calidad * terceracalidad *

Híbrido 7 y fino alsacia 107 * 88 * 57 * 446 * 368 * 247 *

Híbridos 3 y 4 * 87 * 72 * 52 * 366 * 305 * 235 *

Hallertad * 97 * 78 * 55 * 410 * 328 * 238 *

Golding y otros * 70 * 68 * 40 * 301 * 271 * 183 *

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