Real Decreto 1678/1990, de 28 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 1991.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1991
MarginalBOE-A-1990-31318
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Por el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, se estableció el conjunto de normas que definen el proceso de determinación de la tarifa eléctrica de las Empresas gestoras del servicio.

El presente Real Decreto actualiza las tarifas eléctricas de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, atendiendo a los costes previstos para el ejercicio económico de 1991, la estimación de la demanda y la corrección de desviaciones del ejercicio 1990. El aumento promedio global del conjunto de las tarifas para la venta de energía eléctrica, atendiendo a los costes del ejercicio económico que comienza el 1 de enero de 1991 y a la corrección de desviaciones del ejercicio de 1990, se distribuye en el 3,69 por 100 correspondiente al ejercicio de 1991, y el 3,11 por 100 correspondiente a la corrección de desviaciones del ejercicio de 1990.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, previo informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1 º

Se modifican las tarifas para la venta de energía eléctrica, que aplican las Empresas acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica (SIFE) en 1991, con un aumento promedio global del conjunto de todas ellas del 6,8 por 100, en base anual, sobre las tarifas que entraron en vigor el día 21 de enero de 1990, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 58/1990.

Artículo 2 º

Las Empresas eléctricas gestoras del servicio integradas en UNESA deberán proceder a la verificación contable anual de sus estados financieros, así como de los consolidados de los subsistemas eléctricos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Industria y Energía, a cuya Dirección General de la Energía se remitirá copia del informe de dichas auditorías.

Las Empresas eléctricas mencionadas deberán remitir al Ministerio de Industria y Energía la información complementaria que, en su caso, les sea solicitada, así como la remisión de proyecciones económico-financieras, tanto a nivel individual como agregado de las Empresas eléctricas gestoras del servicio integradas en UNESA.

Artículo 3 º
  1. Las cuotas con destinos específicos se girarán sobre la facturación total por venta de energía eléctrica.

  2. Se establecen los porcentajes de las siguientes cuotas:

    2.1 Cuotas a entregar a OFICO:

    Programa de investigación y desarrollo tecnológico electrónico: 0,3 por 100.

    Stock básico de uranio: 0,25 por 100.

    Segunda parte del ciclo de combustible nuclear: 1,2 por 100.

    2.2 Cuotas a ingresar en cuentas intervenidas de UNESA por las Empresas pertenecientes a ella y las que tienen consideración de filiales suyas:

    Destinadas a atender las obligaciones económicas correspondientes a centrales nucleares no incluidas en el Plan Energético Nacional: 3,54 por 100.

  3. La cuota que resulte anualmente como precio provisional por los servicios de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y la cuota propia de OFICO se determinarán por el Ministerio de Industria y Energía.

Artículo 4 º
  1. La energía eléctrica generada por las centrales extrapeninsulares de las Empresas eléctricas quedará exenta de las aportaciones correpondientes a la cuota que resulte anualmente como precio provisional por los servicios de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima».

  2. La energía eléctrica producida por las centrales autogeneradoras a que se refiere el Real Decreto 907/1982, de 2 de abril, y por las acogidas a los Reales Decretos 1217/1981, de 10 de abril, y 1544/1982, de 25 de junio, así como las hidráulicas que anteriormente no estuvieran conectadas a la red nacional, y aquellas abastecidas por recursos o fuentes de energías renovables quedarán exentas de las aportaciones correspondientes a los siguientes conceptos:

    Stock básico de uranio.

    Segunda parte del ciclo de combustible nuclear.

    Cuota destinada a atender las obligaciones económicas correspondientes a centrales nucleares no incluidas en el Plan Energético Nacional.

    Participación propia de OFICO.

    Las Empresas que no tuvieren obligación de contribuir con alguna de las cuotas citadas deducirán de su declaración a OFICO una cantidad equivalente a la que significaría la aplicación de estas cuotas.

    La energía adquirida de estas centrales se contabilizará como producción propia del subsistema eléctrico o Empresa adquirente, a los efectos de las compensaciones entre subsistemas eléctricos establecidas en la Orden de 19 de febrero de 1988 por la que se regula la retribución de las Empresas eléctricas integrantes del Sistema Eléctrico Peninsular.

    La facturación correspondiente a la energía imputable a estas centrales se calculará aplicando las pérdidas medias del sistema eléctrico nacional desde barras de central a puntos de entrega de los abonados y al precio medio de venta del subsistema eléctrico o de la Empresa adquirente de la energía.

  3. Las exenciones a que se refiere el número anterior sólo podrán aplicarse una sola vez. La Empresa productora únicamente podrá deducirse en virtud de dicha exención, por la energía que haya distribuido directamente a sus abonados finales, y en ningún caso por la energía vendida a Empresas distribuidoras.

    En ningún caso las exenciones a que se refiere este precepto podrán tener un importe superior al de las cuotas a abonar a OFICO por parte de la Empresa beneficiaria, calculados a estos efectos ambos conceptos en cómputo anual.

Artículo 5 º

El Ministerio de Industria y Energía establecerá la distribución del aumento entre las distintas tarifas. Se faculta a dicho Departamento para dictar nuevas formas de aplicación de los complementos tarifarios, así como las modificaciones oportunas que permitan una aplicación más flexible y precisa de la normativa existente.

Artículo 6 º

Por el Ministerio de Industria y Energía se revisarán las tarifas de las Empresas no acogidas al SIFE que lo soliciten, tendiendo a aproximarlas en estructura y cuantía a los precios netos de las Empresas acogidas al SIFE.

Artículo 7 º

Las Empresas eléctricas remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas donde se haga constar, para cada una de ellas, los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Por el Ministerio de Industria y Energía se dictarán las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1991.

Tercera.

Queda derogado el Real Decreto 58/1990, de 19 de enero, a excepción de su disposición final tercera y cuantas disposiciones de ifgual o menor rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ.

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