Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, sobre Empresas pesqueras conjuntas.

MarginalBOE-A-1976-22391
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Comercio
Rango de LeyReal Decreto
B.
O.
del
E.-Niím.
269
9
noviemnre
1976
22093
JUAN
CARLOS
Ilustrísímo
señor:
Ilustrísimo
señor;
PEREZ
DE
SRICIO
22391
REAL
DECRETO
2517/1976,
de
8
de
octubre,
sobre
Empresas
pesqueras
conjuntas.
La
necesidad
de
asegurar
un
nivel
adecuado
de
suministro
de
pescado,
destinado
tanto
al
consumo
como
a
la
industrialización
y
comercio
exterior,
aconsejó
promulgar
la
Ley
ciento
cuarenta
y
síete/mí!
novecientos
sesenta
y
uno,
de
veintitrés
de
diciem-
bre,
sobre
Renovación
y
Protección
de
la
Flota
Pesquera.
afin
de
disponer
de
una
flota
eficiente
y
moderna,
apta
para
realizar
abundantes
capturas
con
mínimos
costos.
Debído
a
esta
política
pesquera,
las
capturas
de
nuestra
flota
de
pesca
a
distancia
Negaron
a
satisfacer
en
gran
medida
los
objetivos
pretendidos
por
la
Ley;
sin
embargo,
la
reciente
evolución
internacional
hace
necesario,
con
miras
al
futuro,
establecer
las
medidas
adecuadas
para
garantízar
_con
nuestras
capturas
procedentes
de
los
caladeros
sometidos
a
la
nueva
jurisdicción,
el
abastecimiento
nadonal
de
proteínas
de
origen
marino.
Por
ello,
resulta
necesario
regular
los
efectos
de
la
inversión
de
capitales
españoles
en
paises
pesqueros,
mediante
la
partici-
pación
en
empresas
pesqueras
conjuntas,
especialmente
en
lo
que
se
refiere
a
aportación
y
venta
de
buques
españoles
a
dichas
Empresas
y a
la
entrada
en
territorio
nacional
de
las
capturas
ef&ctuaáas
por
las
mismas.
En
su
virtud.
a
propuesta
d-ei
Mini,stJro
de
Comercio,
de
con.
formídad
ron
los
de
Hacienda-
y
Trabajo,
y
previa
delíberaci6n
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
treinta
de
julio
de
mil
novecientos
setenta
y
seis,
Articulo
primero.-A
los
efectos
del
presente
Real
Decreto
se
entenderá
por
Empresta
pesquera
conjunta
aquélla
que,
en
un
país
extranjero
y
conforme
a
su
legislación,
constituyan
las
Empresas
pesqueras
españolas
definidas
como
tales
con
arreglo
a
la
Ley
ciento
cuarenta
y
siete/mil
novecientos
sesenta
y
uno,
sobre
Renovaci¿'n
y
Protección
de
la
Flota
Pesquera,
en
asocia-
ción
con
personas
físicas
o
jurídicas
de
dicho
país
y,
en
su
caso,
de
otros
países,
con
la
fínalidad
de
a.provechar
conjuntamente
los
recursos
pesqueros
del
mar.
Artículo
segundo.-Uno.
Los
expedientes
para
autorizar
la
inversión
en
las
Empresas
pesqueras
conjuntas
definídas
en
el
artículo
anterior,
se
iniciarán
y
tramitaran
por
la
Dirección
General
de
Transacciones
E.xteriores.
DQlS.
Para
gozar
de
los
beneficios
prevístos
en
el
artículo
tercero,
será
preceptivo
el
informe
favorable
de
la·
Direcdón
DISPONGO,
MINISTERIO DE COMERCIO
legaciones
Provinciales
o a
Laboratoríos
oficiales
para
expedir
las
certíficaciones
anteriormente
mencionadas.
En
uso
de
dicha
facultad,
y
vista
la
conveniencia
de
designar
a
otras
Delegaciones
Provinciales
de
este
Ministerio
a
los
fines
de
aplicación
del
repetído
Reglamento
número
9,
se
pu~
blicó
la
Orden
ministerial
de
6
de
junio
de
1973,
por
la
que
se
autorizaba
a
las
Delegaciones
de
este
Ministerio
en
Pamplona,
Pontevedra,
San
Sebástian,
Valladolid
y
Zaragoza,
para
que
pudiesen
efectuar
los
ensayos
necesarios
y
expedir
las
certificaciones
a
que
se
hace
referencia
en
los
articu-
los
tercero
y
quínto
del
Decreto
1439/1972,
de
25
de
mayo,
a
efectos
de
homologación
de
vehículos
automóviles
y
de
com·
probación
de
la
conformidad
de
la
producción
de
serie
con
el
tipo
homologado,
en
lo
que
se
refiere
al
ruido.
Vista
la
conveníencia
de
ampliar
la
autorización
a
otras
De-
legaciones,
este
Ministerio
ha
tenido
abi-en
disponer:
Se
autoriza
a
la
Delegación
Provincial
de
Valencia
para
que
pueda
efectuar
los
ensayos
necesarios
y
expedir
las
certifica·
ciones
a
que
se
hace
referencia
en
los
artículos
tercero
y
quinto
del
Decreto
1439/1972,
de
25
de
mayo,
a
efectos
de
homologación
de
vehículos
automóviles
'y
de
comprobación
de
la
conformidad
de
la
producción
de
serie
con
el
tipo
homologado.
en
lo
que
se
refiere
al
ruido.
La
presente
Orden
entrará
en
vigor
al
día
siguiente
del
de
su
publicación
en
el
"Boletín
Oficial
del
Estado».
Lo
que
comunico
aV. 1.
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guarde
a
V.
l.
muchos
años.
Madríd,
27
de
octubre
de
1976. PEREZ DE
BRICIO
Ilmo.
Sr.
SubsecretHrio
de
este
Ministerio.
ORDEN
de
27
de
octubre
de
1976
sobre
diseno.
proyecto
y
equipo
de
los
almacenamientos
de
hi-
drocarburos
en
fase
líquida
de
la
clase
A-l.
ORDEN
de
27
de
octubre
de
1976
por
la
que
se
au·
toriza
a
la
Delegación
Provincial
de
Valencia
para
expedir
certificaciones
de
los
ensayos
detallados
en
el
Reglamento
número
9,
anexo
al
Acuerdo
de
Cine-
.
bra
de
20
de
marzo
de
1958,
22389
22390
Articulo
noveno.-Quedan
derogados
el
Decreto
mil
ciento
veintiuno/mil
novecientos
sesenta
y
seis,
de
veintiuno
de
abril;
el
articulo
sesenta
del
Decreto
ciento
cincuenta
y
uno/mil
nove-
cientos
sesenta
y
ocho,
de
veinticinco
de
enero,
y
la
Orden
ministerial
de
treinta
de
mayo
de
mil
novecientos
sesenta
y
seis
que
desarrolló
aquel
Decreto.
Dado
en
Madrid
a
treinta
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis.
Por
Decreto
1439/1972,
de
25
de
mayo,
publicado
en
el
·BÚ"
letin
Oficial
del
Estado..
de
9
de
junío
de
1972,
se
autorizó
a
las
Delegaciones
Provinciales
del
Ministerio
de
Industria
de
Madrid.
Barcelona,
Vizcaya
y
Sevilla
para
realizar
los
ensayos
previos
a
la
homologación
de
vehiculos,
en
lo
que
se
refiere
al.
ruido,
que
se
detallan
en
el
Reglamento
número
9,
anexo
al
Acuerdo
de
Ginebra
de
20
de
marzo
de
1958, y
para
expedir
las
correspondí
entes
certificaciones
sobre
sus
resul-
tados,
a
los
efectos
establecidos
en
aquel
Reglamento.
En
el
artículo
noven,)
del
Decreto
citado,
se
faculta
al
Mínis-
terio
de
Industria
para
que
pueda
autorizar
a
otras
de
sus
De~
MINISTERIO DE INDUSTRIA
El
Mínistro
de
Hacienda,
EDU
AnDO
CARfilLES
GALARRAGA
llmo
Sr.
Director
general
de
la
Energia.
El
Reglamento
de
Seguridad
de
Refinerías
y
Parques
de
Al-
macenamiento
de
Productos
Petrolíferos,
aprobado
por
De-
creto
3143/1975.
de
31
de
octubre,
señala
en
su
artículo
21
las
condiciones
que
deben
cumplir
el
diseño.
proyecto
y
equi-
po
de
almacenamientos
de
hidrocarburos
en
fase
líquida
de
la
clase
A-l,
a
temperaturas
inferiores
a
cero
grados
centí-
grados.
Sin
embargo,
no
se
fijan
las
pruebas
a
que
deben
ser
so-
metidos
dichos
tanques
antes
de
su
puesta
en
servicio
para
asegurar
su
correcto
funcionamiento.
Estando
incluido
el
gas
natural
licuado
dentro
de
los
al-
macenamientos
de
la
clase
A-l,
a
presión
ligeramente
su·
periar
a
la
atmosférica,
y
considerando
el
desarrollo
que
en
un
futuro
inmediato
tendrá
dicho
producto
en·
España
y.
por
tanto,
la
necesidad
de
su
almacenamiento
en
forma
líquida
a
muy
bajas
temperaturas,
se
hace
necesario
completar
la
norma·
tiva
del
vigente
Reglamento
con
las
pruebas
que
deben
some-
terse
dichos
tanques,
cuando
el
almacenamiento
se
realice
a
temperaturas
inferiores
a
cero
grados
centígrados.
En
su
virtud,
este
Minísterío,
en
uso
de
las
facultades
que
le
confiere
el
artículo
5.0
del
Decreto
3143/1975,
de
31
de
octubre,
ha
tnnido
a
bien
disponer:
Los
tanques
para
el
almacenamiento
de
hidrocarburos
ga~
seosos
de
la
clase
A-l,
licuados
a
baja
presión,
disefiados
para
trabajar
a
temperaturas
comprendidas
entre
cero
grados
cen-
tígrados
y
menos
168
grados
centígrados,
deberán
someterse,
previamente
a
su
puesta
en
servício,
a
las
pruebas
hidrostáti-
cas
y
neumáticas
que
se
especifican
en
la
norma
A.
P.
1.
Stan-
dard
620
en
sus
apéndices
QoR
para
tanques
de
almacenaje
de
gases
de
hidrocarburos
licuados
a
baja
presiqn.
Lo
que
comunico
a
V.
l.
para
su
conocimiento
y
cfectos.
Dios
guarde
aV.
l.
muchos
años.
Madrid,
27
de
octubre
de
1976.
22094 9novlem1ire 1976
B.
O.
«el
E.-N,lm.
269
22392
General
de
Pesca. "tlA'arftima. -que
lo
emitirá
en
baSe
a
un
pro--
yecto
téCnico-econ6mico
que
deb&rá
acompañar
al
e:xpedlente.
Este
Proy.ecto
habrá
de
conniderar.
entre
otroS _aspectos,
la
aport.a.ci6n
de
tecnología
pesquera
Iiacbna,1 a
las
Empresas
que
se
pretenda
constituir;
los
ntvElles
de
empleo
a.~
mantener
para
tripulantes
de
la
nacionaJidad
española
y
las
previsiones
de
aportación
y/o
venta
de
buques
de
pesca
de
bandera
esplJ,ñola,
en
explotación,
propiedad
del
iñversor
español.
Artículo
tercero.-Las
Empresa.s
pesquer8B
españolas
que
participen
al
menos
en
un
cuarenta
por
ciento
del
capital
social
de
una
Empresa
pesquera
conj-unta, a
la
que
hayan
aportado
o
vendido
buques
españoles
en
explotación
inscritos
en.
la
Lista
Tercera
del
Registro
de
Matricula
de
Buques
al
menos
el
uno
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
seis.
gozarán,
previo
el
informe
favorable
de
la
Dirección
_
General
de
Pesca
Marítima,
a
que
se
refiere
el
artículo
anterior,
de
los
beneficios
si-
guientes;
al
Crédito
a
la
exportación
de
buques
de
pesca
españoles
en
explotación,
conforme
a
las
normas
vigentes.
b)
Cobertura
de
los
riesgos
no
comerciales
de
las
inversio-
nes,
de
acuerdo'
con
la
Orden
del
Ministerio
de
Hacienda
de
veinte
de
enero
de
mil
novecientos
setenta
y
seis
(<<Boletín
Oficial
del
Estado»
número
treinta
y
dos).
el
Inclusión
de
cupos
de
las
captUl"a.S
realizadas
por
las
Empresas
pesqueras
conjuntas
en
cuyo
capital
participen,
en
con
venioo
acordados,
con
fines
de
regulaci¿'n
de
mercado,
con
la
Comisaría
General
de
Abastecimientos
y
Transportes,
previo
informe
de
la
Dirección'
General
de
Pesca
MarHima,
al
amparo
de
lo
previsto
en
e1
artículo
cuarto,
del
Decreto.
tres
mil sete·
cientos
cincuenta
y
seis/mil
noveCientos
setenta
ydos.
La
Dirección
General
de
Pesca
Maritima
fijará
anualmente
dichos
CU'POS,
atendiendo
a
la
capacidad
de
capturas
de
los
buqu.es
aportados
o
vendidos
por
las
Empresas
pesqueras
espa.
ñolas
a
las
Empresas
pesqueras
_confuntas,
así
como
a
su
área
de
actividad
prevista.
Artículo
cuarto.-Podran
gozar
también
de
los
beneficios
establecidos
en
el
artículo
terrero
las
Empresas
.
pesqueras
es-
pañol:as
que,
reuniendo
las
restantes
condiciones
establecidaS
en
dicho
artículo,
participen
Con
menos
del
cuarenta
por
ciento
del
capital
en
una
Empresa
pesquera
conjunta,
slempre
que
exista
U'Il
efectivo
control
de
la
gestión
de
aquélla
yha.ya
sido
expresamente
autorizada
para
el
disfrute
de
dichos
beneficios
por
el
Consejo
de
Ministros.
Artículo
quinto.-EI
Ministerio
de
Comercia
verificará
la
per-
tenencia
a,
las
Empresas
pesqueras
conjuntas
de
los
buques
de
pesca
aportados
o
vendidos
por
el
inversor
español,
asi
como
la
pennanencia
de
la
participación
española
en
el
capital
soci8¡1
de
dichas
Empresas
y
cuantos
otros
datos
seestímen
per-
tinentes.
Articulo
sexto,-Los
buques
de
pesca
españoles'
aportados
o
vendidos
al&s
Empresas
pesqueras
conjuntas
que
se
acojan
a
algunos
de
los
beneficios
seftalados
en
el
artículo
tercero
no
podrán
ser
ofrecidos
como
baja
para
nuevas
construcciones
con
crédito
ofi<:ial o
sin
él.
Artioulo
séptlmo.-Los
españoles
que
pasen
a
trabajar
en
una
de
las
Empresas
oonjuntas
a
que
se refierf,l
este
Real
Decreto,
si
las
mismas
tienen
nadonalidad
extranjera
lo
harán,
eil
todo
oo.so
yalos
efectos
de
su
seguridad
social,
como
pertenecientes
a
una
de
'las
Empresas
españolas
participantes
en
aquéllas,
debiendo
figurar,
en
.consecuencia,
dados
de
alta
&n
el
Régimen
Especial
de
Seguridad
Social·
de
los
trabajadores
del
mar
y
tener
cubierta
en
forma
legal
la
contingencia
de
acci-
dentes
laborales
y
enfermedades
profesionales.
sin
perjuicio
de
que
pueda
resultar
de
los
tratados
internacionales
sU'SCritos
por
España.
DlSPOSICION
TRANSITORIA
A
partir
de
la
fecha
de
entrada
en
vigor
de
este
Real
DSk
creta,
las
Empresas
pesqueras
conju,ntas
constituidas
con
ante_
rioridad
a
su
publicación
podrán
solicitar
del
Ministerio
de
Comercio
la
aplicación
de
los
beneficios
concedidos,
acrpdltando
que
cumplen
los
requisitos
establecidos
por
esta
disposición.
DlSPC>SICION
FINAL
Por
los
Ministerios
de
HaCienda,
Trabajo
y
Comercio,
se
dictarán
las
normas
complementarias
que
requiera
el
desarrollo
del
presente
Decreto,
el
cual
entrará
en
vigor
el
mismo
día
de
su
publicación
en
el
«Boletín
Oficial
del
EStado
..
,
quedando
igualmente
f.a.cultados
dichos
Minist6Tios
para.
resolver
la.s
du-
das
que
puedan
suscitarse
en
su
aplicadtn.
Dado
en
Madrid
a
och
o
de
octubre
de
mil
novecientos
,etenta
yseis.
.lUAN
CARLOS
El
Ministro
de
Comercio,
JOSE
LLADO
FERNANDEZ·UHRUTfA
REAL
DECRETO
2518/1976,
de
8
de
octubre,
por
el
que
se
suspende
la
aplicación.
de
los
derechos
arancelarios
a
la
imPortación
de
butadieno.
La
insuficiencia
de
la
producción
nacional
de
butadieno
jus~
tificó
su
permanencia,
durante
varios
afios,
en
régimen
de
sus-
pensión
de
derechos
arancelarios;
régimen
que
cesó
por
estar
prevista
la
entrada
en
servicio
de
una
nueva
planta
produc-
tora.
Un
retraso
de
varios
meses
en
la
fecha
de
puesta
en
mar-
cha
de
esta
nueva
planta,
hace
aconsejable
restablecer
la
sus-
pensión
de
derechos
arallce:arios,
haciendo
uso
de
la
facultad
otorgada'
al
Gobierno,
en
el
artículo
sexto,
apartado
dos,
de
la
vigente
Ley
Arancelaria.
En
su
virtud.
a
propuesta
del
Ministro
de
Comercio
y
pre-
via
aprobación
del
ConS€jo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
ocho
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
yseis,
DICPONGO,
Articulú
Úllíco.-A
partir
de
la
fecha
de
publicación
del
pre-
sente
Decreto
en
el
..
Boletín
Oficial
del
Estado..
se
suspende
totalmente,
por
tres
meses,
la
aplicación
de
los
derechos
esta-
blecidos
a
la
importación
de
butadieno
en
la
partida
ve1nti·
nueve
punto
cero
uno
A-uno
del
Arancel
de
Aduanas.
Dado
em.
Madrlda
ocho
de
octubre'
de
mil
novedpnt.us
seten-
ta
yseis.
JUAN
CARLOS
El
Ministro
de
Comercio,
JOSE
LLADO
FERNANDEZ-URRUTlA
11.
Autoridades
y
personal
NOMBRAMIENTOS,
SITUACIONES
EINCIDENCIAS
JUAN
CARLOS
MINISTERIO DE JUSTICIA
22393
REAL
DECRETO
2519/1976.
de
1
de
octubre.
por
el
que
se declara
jubilado,
por
cumplir
la
edad
reglamentaria.
a
don
Baltasar
Rull
Villar,
Magís-
trado
del
Tribunal
Supremo.
- A
propueta
del
Ministro
de
Justicia,
previa
deliberación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
día
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
setenta
y
seis
y
de
conformidad
con
lo
estable-
cido
en
los
artículos
dieciocho
de
la
Ley
once/mil
novecientos
~senta
y
seiª.
de
dieciocho
de
marzo
y
ªetenta
y
tre§
Y
setenta
y
cuatro
del
Reglamento
Orgánico
de
la
carrera
Judicial
y
Magis~rados
del
Tribunal
Supremo
de
veintiocho
de
diciembre
de
mil
novecientos
sesenta
y
siete,
en
relación
con
la
Ley
de
Derechos
Pasivos
de
Funcionarios
de
la
Administracion
Civil
del
Estado;
Vengo
en
declarar
juhUado
con
el
haber
pasivo
que
le
corres-
ponda,
por
cumplirla
edad
reglamentaria
en
nueve
de
octubre
del
corriente
año,
a
don
Baltasar,
Rull
Villar,
Magistrado
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Supremo.
Dado
en
Madrid
a
uno
de
octubre
de
mil
novecientos
,etenta
y
seis.
El
Ministro
de
Justicia,
LANDELINO LAVILLA ALSINA

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