Real Decreto 830/1985, de 30 de abril, sobre Empresas pesqueras conjuntas.

MarginalBOE-A-1985-10386
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las disposiciones legales sobre normativa de la participacion de empresas pesqueras espaÒolas en las empresas pesqueras conjuntas tienen su origen en el Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre. Posteriormente esta normativa original evoluciono y se completo a traves de los Reales Decretos 1075/1977, de 13 de mayo, 2839/1977, de 28 de octubre, y 2209/1981, de 20 de agosto, y de la orden de 1 de agosto de 1977. En este periodo, el recurso de las empresas pesqueras espaÒolas a la participacion en sociedades conjuntas ha observado un notable incremento, convirtiendose en una de las lineas mas operativas de la politica pesquera, tanto por lo que significa en el mantenimiento de la actividad y el empleo, como por los beneficios que genera en el abastecimiento del mercado interior.

Las previsiones de Politica Economica a medio plazo y la evolucion de diversos factores de caracter internacional obligan a plantear una modificacion sustancial en la referida normativa, aprovechando la ocasion para refundir normas dispersas en una sola disposicion legal para el futuro desarrollo de esta forma practica de la actividad pesquera.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion, y a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 30 de abril de 1985, dispongo:

Articulo 1 A los efectos del presente Real Decreto, se entendera por empresa pesquera conjunta aquella que, en un pais extranjero y conforme a su legislacion, constituyan las empresas pesqueras espaÒolas en asociacion con Personas Fisicas o juridicas de dicho pais y, en su caso, de otros paises, con la finalidad de explotar conjuntamente los Recursos Pesqueros del mar.
Art. 2 Los expedientes para autorizar la inversion en las empresas pesqueras conjuntas se iniciaran y tramitaran a traves de La Direccion General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Economia y Hacienda, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 2236/1979, de 14 de septiembre, sobre inversiones espaÒolas en el exterior.

Para acceder a los beneficios previstos en el presente Real Decreto para las empresas pesqueras conjuntas sera preceptivo el informe de La Direccion General de Ordenacion pesquera, que lo emitira en base a un proyecto que debera acompaÒar al expediente de autorizacion de la inversion. Este proyecto tendra que contener informacion sobre los siguientes aspectos:

  1. aportacion de tecnologia pesquera nacional a la empresa que se pretende constituir.

  2. nivel de empleo para tripulantes de nacionalidad espaÒola.

  3. aportacion o venta de buques de pesca de bandera espaÒola, propiedad del inversor espaÒol, a la empresa pesquera conjunta.

Art. 3 Las empresas pesqueras espaÒolas que participen, individual o conjuntamente, al menos con un 40 por 100 del capital social de una empresa pesquera conjunta, a la que hayan aportado o vendido buques de bandera espaÒola que reunan los requisitos que se exigen en el presente Real Decreto, gozaran, previo informe de La Direccion General de Ordenacion pesquera, de los beneficios siguientes:
  1. credito a la exportacion de buques de pesca espaÒola en explotacion, conforme a las normas vigentes.

  2. cobertura de los riesgos de las inversiones, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Hacienda, de 20 de enero de 1976 ("BoletÌn Oficial del Estado" numero 32).

  3. importacion, con exencion del pago de derechos arancelarios y compensatorios variables, del pescado capturado por los buques nacionales aportados o vendidos por empresas pesqueras espaÒolas a las empresas pesqueras conjuntas que hayan constituido. A tal efecto, La Direccion General de Ordenacion pesquera, previa consulta con La Direccion General de Politica arancelaria e importacion, fijara anualmente los cupos de importacion, libres de derechos, atribuibles a las empresas pesqueras conjuntas. Los servicios competentes del Ministerio de Economia y Hacienda autorizaran las correspondientes licencias de importacion.

Podran tambien gozar de los beneficios establecidos en el presente articulo las empresas pesqueras espaÒolas que, reuniendo las restantes condiciones establecidas en el presente Real Decreto, participen, individual o conjuntamente, con menos de un 40 por 100 del capital de una empresa pesquera conjunta, siempre que la legislacion del pais donde la empresa se constituya contenga una normativa que impida alcanzar el citado porcentaje, y hayan sido expresamente autorizadas para el disfrute de dichos beneficios, por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.

Art. 4 Los buques aportados o vendidos a una empresa pesquera conjunta deberan reunir algunos de los requisitos siguientes:
  1. buques ya construidos: Ser espaÒol, en explotacion, estar inscrito en la lista tercera del Registro de Matricula de Buques, al menos con un aÒo de antelacion a la fecha de su aportacion o venta a la empresa pesquera conjunta y ser propiedad del inversor espaÒol.

  2. buques de nueva construccion: Construidos por empresas pesqueras espaÒolas, en astilleros espaÒoles, por cuenta y con destino a las empresas pesqueras conjuntas en las que participen y que vengan a sustituir las unidades aportadas o vendidas en su dia a las citadas empresas pesqueras conjuntas, realizandose dicha sustitucion por unidades con el mismo o inferior tonelaje de registro bruto al buque antiguo a sustituir, y con la traslacion de beneficios y derechos concedidos a la anterior aportacion.

  3. buques de nueva construccion: Construidos por empresas pesqueras espaÒolas por cuenta y con destino a nuevas aportaciones o ventas a las empresas pesqueras conjuntas en las que participen, o para creacion de nuevas empresas pesqueras conjuntas, con las condiciones especificadas y beneficios concedidos por el Real Decreto 2161/1984, de 31 de octubre ("BoletÌn Oficial del Estado" numero 291, de 5 de diciembre), y por la Orden del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion de 10 de enero de 1985 ("BoletÌn Oficial del Estado" numero 22, de 25 de enero).

Art. 5 El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, a traves de La Direccion General de Ordenacion pesquera, vigilara la pertenencia a las empresas pesqueras conjuntas de los buques de pesca aportados por los inversores espaÒoles, la participacion espaÒola en el capital social de dichas empresas, nivel de empleo de tripulantes espaÒoles y cuantos otros datos de base se estimen pertinentes.

Asimismo, La Direccion General de Ordenacion pesquera sometera a control la actividad de las empresas pesqueras conjuntas, a efectos de la concesion de cupos de importacion libres de derechos y su cumplimentacion. Con tal fin, La Direccion General de Ordenacion pesquera llevara un Registro de Empresas pesqueras conjuntas, donde se anotaran todos los datos de interes sobre las mismas que el citado Centro Directivo determine.

Art. 6

Si en una empresa pesquera conjunta se diesen circunstancias de excepcional gravedad que comprometiesen la participacion de la empresa pesquera espaÒola, la citada empresa espaÒola podra presentar instancia al Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion, con una exposicion detallada y documentada de tales circunstancias, Solicitando permiso para transferir la citada participacion de la empresa espaÒola a otra empresa pesquera conjunta sin perdida de beneficios concedidos en el articulo cuarto, apartado c) del presente Real Decreto, siempre y cuando la transferencia de la participacion incluya el buque o buques en un dia aportados o vendidos a la primera empresa pesquera conjunta, sin perjuicio del cumplimiento por parte de las empresas espaÒolas de lo dispuesto al respecto en el Real Decreto 2236/1979 sobre inversiones espaÒolas en el exterior.

Art. 7

Los espaÒoles que pasen a trabajar en las empresas pesqueras conjuntas a que se refiere este Real Decreto lo haran, en todo caso, a efectos de la garantia de sus derechos en materia de Seguridad Social, como pertenecientes a una de las empresas espaÒolas participantes en aquellas, debiendo, en consecuencia, figurar dados de alta en el Regimen Especial espaÒol de la seguridad de los Trabajadores del Mar para todas las contingencias protegidas por el mismo y cubiertos en forma legal de la de accidentes laborales y Enfermedades Profesionales, todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los Tratados Internacionales bilaterales o multilaterales suscritos por EspaÒa y de la legislacion del pais extanjero conforme a la cual se hayan constituido las citadas empresas pesqueras conjuntas. Asimismo, se garantizara a los trabajadores espaÒoles de una empresa pesquera conjunta el disfrute, como minimo, de los beneficios establecidos en la legislacion laboral vigente en cada momento, siempre que esta garantia sea compatible con la legislacion del pais en el que se constituye la empresa pesquera conjunta.

De los posibles incumplimientos de las obligaciones anteriormente referidas responderan solidariamente todas las empresas espaÒolas que participen en la empresa pesquera conjunta de que se trate, excepto en el caso que dichos incumplimientos vengan obligados por el respeto a la legislacion del pais en el que se haya constituido la citada empresa pesquera conjunta.

Disposicion transitoria

Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, y hasta la implantacion en EspaÒa del impuesto sobre el Valor AÒadido, quedan exentas del pago del impuesto de compensacion de gravamenes interiores las importaciones que se realicen al amparo del articulo tercero, apartado c) del presente Real Decreto.

Disposiciones finales

Primera.-quedan derogados el Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, sobre empresas pesqueras conjuntas; El Real Decreto 1075/1977, de 13 de mayo, por el que se rectificaba algunos preceptos del Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, sobre empresas pesqueras conjuntas; El Real Decreto 2839/1977, de 28 de octubre, por el que se modifico el articulo tercero del Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, sobre empresas pesqueras conjuntas; El Real Decreto 2209/1981, de 20 de agosto, por el que se establecen las condiciones que deberan cumplir las empresas pesqueras espaÒolas para acogerse a los beneficios establecidos por el Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre, y la orden de 1 de agosto de 1977, que desarrolla el Real Decreto 2517/1976, de 8 de octubre.

Segunda.-por los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentacion, de Economia y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social se dictaran las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecucion de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera.-el presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 30 de abril de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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