Real Decreto 1174/1983, de 27 de abril, sobre Educacion compensatoria.

MarginalBOE-A-1983-13484
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La desigualdad ante el Sistema Educativo en que se encuentran determinadas personas por razón de su capacidad económica, nivel social o lugar de residencia, exige que la política educativa tenga una proyección compensatoria e integradora. Si bien tal proyección debe constituir una referencia permanente de dicha política, difícilmente se evitará la reproducción de la referida desigualdad si no se presta una atención preferente a los grupos de individuos cuyas condiciones de inferioridad son especialmente acusadas respecto a las posibilidades que sistema escolar general ofrece. La educación compensatoria aparece así como necesaria garantía para conseguir unos niveles mínimos de prestación del servicio público educativo en todo el territorio español y para lograr la desaparición de las desigualdades apuntadas.

La preferente atención a sectores especialmente desfavorecidos se desarrollará a través de un programa que, bajo una especial cobertura en los Presupuestos Generales del Estado atienda objetivos y lleve a cabo actuaciones bien definidos que van desde la constitución de servicios de apoyo escolar y centros de recursos hasta la realización de inversiones en obras y equipamientos, pasando por el estímulo de la permanencia del correspondiente profesorado, el establecimiento de campañas de alfabetización y cursos especiales para jóvenes de catorce y quince años no escolarizados o la creación de específicas modalidades de ayudas al estudio.

La situación de inferioridad ante el Sistema Educativo puede resultar más aguda si los grupos de población a que se ha hecho referencia habitan en áreas geográficas con unos indicadores que le confieran el carácter de deprimidas en su conjunto y de ahí que se prevea la consideración de tales áreas como zonas de actuación educativa preferente susceptibles de actuaciones urgentes y prioritarias.

Un programa como el definido, que aspira en última instancia a conseguir que el Sistema Educativo funcione sobre bases más justas, precisa de una amplia cooperación social y de una generosa conjunción de esfuerzos, por lo que el mismo se concibe como un instrumento abierto a las Comunidades autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos y otras entidades públicas o privadas que deseen participar en su realización.

En su virtud, a propuesta del Ministro de educación y ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983, dispongo:

Artículo 1 El Ministerio de educación y ciencia desarrollará a partir del año 1983 un programa de educación compensatoria en beneficio de aquellas zonas geográficas o grupos de población que por sus especiales características requieren una atención educativa preferente.
Art. 2 El programa de educación compensatoria comprenderá los siguientes objetivos y actuaciones específicas:
  1. constitución de servicios de apoyo escolar y centros de recursos para asistir a los Centros Docentes con mayores desfases entre curso académico y edad del alumnado, con menos de tres unidades, que siendo incompletos impartan educación general básica completa o con otros indicadores de infradotación o baja calidad de la enseñanza.

  2. incentivación de la continuidad del profesorado en Centros Docentes cuyas vacantes resultan de difícil provisión.

  3. establecimiento de cursos especiales para jóvenes de catorce y quince años no escolarizados, a fin de proporcionarles formación ocupacional y completar la formación general Recibida en educación general básica

  4. desarrollo de campañas de alfabetización para la erradicación del analfabetismo aún existente, de acuerdo con las características de los alumnos.

  5. creación de modalidades específicas de ayudas al estudio.

  6. realización de inversiones en obras y equipamientos.

  7. otras acciones que resulten oportunas para cumplir los fines del programa.

Art. 3

Dentro del programa de educación compensatoria se considerarán zonas de actuación educativa preferente aquellos ámbitos geográficos que muestren tasas superiores a la media nacional en analfabetismo, no asistencia a educación Preescolar, desfase entre curso académico y edad en educación general básica, abandonos en este mismo nivel, no escolarización en enseñanzas medias y, en particular. En formación Profesional de Primer Grado, y abandonos en formación Profesional de Primer Grado.

La definición de un determinado ámbito geográfico como zona de actuación educativa preferente supondrá la aplicación de las actuaciones previstas en el artículo anterior y de aquellas otras requeridas por las características peculiares de dicho ámbito mediante un plan especial de carácter urgente, así como la asignación de prioridad en las inversiones en construcciones y equipamiento.

Art. 4. 1 Las actuaciones de educación compensatoria sobre una zona geográfica o un grupo de población se determinarán por El Ministerio de educación y ciencia de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes apartados de este artículo.
  1. Las Direcciones Provinciales de educación y ciencia propondrán las actuaciones que en cada caso resulte necesario llevar a cabo.

  2. El Ministerio de educación y ciencia podrá formalizar convenios con aquellas Comunidades autónomas que, teniendo plena competencia en materia de educación y habiendo recibido los traspasos de funciones y servicios, deseen participar en el programa de educación compensatoria.

  3. El Ministerio de educación V ciencia podrá formalizar, asimismo, convenios con diputacicnes, Ayuntamientos y otras entidades públicas o privadas a efectos de la realización del referido programa.

Art. 5 El programa de educación compensatoria a que se refiere el presente Real Decreto se financiará con cargo a las partidas que a tal fin figuren en los Presupuestos Generales del Estado.
Art. 6 Se autoriza al Ministerio de educación y ciencia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Art. 7 El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 27 de abril de 1933.- Juan Carlos R.- El Ministro de educación y ciencia, josé maría maravall Herrero.

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