REAL DECRETO 39/2001, de 19 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda Pública durante el año 2001.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Enero de 2001
MarginalBOE-A-2001-1526
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El apartado 6 del artículo 101 de la Ley General Presupuestaria, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece que, en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, corresponderá al Gobierno disponer la creación de la Deuda Pública, ya sea del Estado o de sus organismos autónomos, fijando el límite máximo y los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla. El citado apartado establece, asimismo, que corresponde al Gobierno la gestión de la Deuda Pública en circulación en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Según se prevé en el apartado 7 del mencionado artículo 101, y teniendo en cuenta la reestructuración de Departamentos ministeriales recogida en los Reales Decretos 557/2000, de 27 de abril; 574/2000, de 5 de mayo; 683/2000, de 1 1 de mayo, y 689/2000, de 12 de mayo, corresponde al Ministro de Economía autorizar la emisión o contracción de Deuda Pública.

A este respeto, la consolidación de instrumentos, prácticas y de cuantos elementos configuran la política de Deuda del Estado en sentido amplio aconsejan la continuidad durante el año 2001 de los criterios establecidos para el año 2000 por el Real Decreto 68/2000, de 21 de enero.

La Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en el apartado uno de su artículo 48, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía, incremente la Deuda del Estado durante el año 2001 de modo que su saldo vivo al término del año no exceda el existente a 1 de enero del mismo año en más de 972.659.809 miles de pesetas. El apartado dos del mismo artículo precisa que dicho límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado durante el mismo, y prevé las causas por las que se revisará automáticamente.

Por su parte, el artículo 49 de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001 autoriza a concertar operaciones de crédito durante el año 2001 a los organismos públicos por los importes que figuran en el anexo III de la misma.

Por otro lado, para proceder a redenominar a euros determinados instrumentos de Deuda Pública en circulación denominados en pesetas, la Ley 46/1998, de 1 7 de diciembre, sobre introducción del euro, establece en su artículo 16, apartado cuatro, párrafo a), que la Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas, emitida o contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, se redenominará según el procedimiento establecido en el artículo 17 de la citada Ley para las emisiones distintas de la Deuda del Estado. A este respecto, el apartado cuatro del mencionado artículo 17 dispone que la redenominación podrá efectuarse por simple acuerdo del emisor. Asimismo, en el citado artículo 16.4 de la Ley, se establece que los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán atendiendo a su naturaleza jurídica.

En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 2001,

Dispongo

Artículo 1

El Ministro de Economía podrá autorizar durante el año 2001 la emisión o contracción de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 48 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 104 de la Ley 1 1/1977, General Presupuestaria, según texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el Ministro de Economía podrá disponerla emisión de Deuda del Estado durante el mes de enero del año 2002, en las condiciones establecidas en el apartado y artículo citados, hasta el límite del 15 por 100 del autorizado para el año 2001, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2002 la Ley de Presupuestos Generales para dicho año.

Artículo 2

La Deuda del Estado que se emita en el año 2001, en lo no determinado por la citada Ley, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí mismo o por delegación, establezca el Ministro de Economía, quien, en el ejercicio de sus competencias, velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.

En particular, el Ministro de Economía:

  1. Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas practicadas a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, así como modificar su nombre comercial o agrupar más de una modalidad bajo una sola denominación, cuando consideraciones de mercado lo aconsejen y siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

  2. Podrá crear nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características.

  3. Podrá regularlas prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de valores homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.

  4. A efectos de la negociación de la Deuda del Estado en los mercados secundarios, podrá autorizarla segregación del principal y cupones de determinadas emisiones, así como su posterior reconstitución.

  5. Dentro del cumplimiento de los correspondientes límites legales de aplicación, podrá:

    1. Limitar la suscripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de Deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.

    2. Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la Deuda del Estado con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, suscribiendo, si se considerase necesario, los oportunos convenios para hacer efectivas tales operaciones con el Banco de España.

  6. Unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la Deuda del Estado en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores.

Artículo 3

En el caso de emisiones de Deuda del Estado denominada en euros cuya oferta o colocación inicial se efectúe en el extranjero, podrán pactarse, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el apartado 7 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 4

Los valores de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para sustituir sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuanto tal opción exista, a los valores de Deuda del Estado en que estén materializados los depósitos necesarios que las entidades de seguros, de capitalización, montepíos y mutualidades de la previsión social y entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reservas o provisiones técnicas, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 5

Se faculta al Ministro de Economía para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado en el presente Real Decreto, autorice la emisión de Deuda de organismos públicos hasta los límites fijados en el artículo 49 y en el anexo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

Artículo 6

El Ministro de Economía podrá autorizar y, en su caso, establecer los procedimientos para la redenominación a euros de la Deuda a que se refiere el apartado cuatro del artículo 16 de la Ley 46/1998, de 1 7 de diciembre, sobre introducción del euro, que, estando en circulación, aún no haya sido redenominada.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 19 de enero de 2001.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

para Asuntos Económicos y Ministro de

Economía,

Rodrigo De Rato Y Figaredo

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