REAL DECRETO 5/2004, de 9 de enero, por el que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2004 y enero del año 2005.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Enero de 2004
MarginalBOE-A-2004-513
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, señala en el artículo 94.1 que la creación de la Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley, y en el artículo 98, que corresponde al Ministro de Economía la competencia para formalizar las operaciones relativas a la Deuda del Estado. De conformidad con su disposición final quinta, los capítulos I y II de su título IV, en los que se incluyen dichos artículos, entran en vigor el 1 de enero de 2004.

El artículo 46.1 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía, incremente la Deuda del Estado durante el año 2004, de modo que su saldo vivo al término del año no exceda el existente a 1 de enero del mismo año en más de 12.838.282,67 miles de euros.

El apartado 2 del mismo artículo precisa que dicho límite será efectivo al término del ejercicio, límite que podrá ser sobrepasado durante éste previa autorización del Ministerio de Economía, y prevé las causas por las que se revisará automáticamente.

Por su parte, el artículo 47 de la citada Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, autoriza a concertar operaciones de crédito durante el año 2004 a los organismos públicos que figuran en el anexo III de dicha ley por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de enero de 2004,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Autorización para emitir Deuda del Estado en 2004 y enero de 2005.

El Ministro de Economía podrá autorizar durante el año 2004 la emisión o contracción de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 46 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 94 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Ministro de Economía podrá disponer la creación de Deuda del Estado durante el mes de enero del año 2005, por un importe que no incremente la Deuda en más del 15 por ciento del autorizado para el año 2004. Dicho incremento se computará a efectos del cumplimiento del límite de creación de Deuda que legalmente se autorice para el año 2005.

Artículo 2 Características de la Deuda del Estado que se emita en 2004.

La Deuda del Estado que se emita en el año 2004, en lo no determinado por la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004, tendrá las características y condiciones establecidas en este real decreto y las que, por sí mismo o por delegación, establezca el Ministro de Economía.

Artículo 3 Operaciones relativas a la Deuda del Estado.
  1. El Ministro de Economía podrá disponer la creación de Deuda mediante emisiones de valores u operaciones de crédito, en moneda nacional o en divisas, en los términos previstos por los artículos 97.1, 99, 100 y 102 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. También podrá realizar operaciones basadas en instrumentos financieros, en los términos previstos por los artículos 97.2 y 101 de la citada ley.

  2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, corresponde al Ministro de Economía la competencia para formalizar las operaciones relativas a la Deuda.

Artículo 4 Deudas asumidas por el Estado.

El Ministro de Economía unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las Deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la Deuda del Estado en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores.

Artículo 5 Autorización de emisiones de Deuda de organismos públicos.

Se faculta al Ministro de Economía para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la Deuda del Estado en este real decreto, autorice la emisión de Deuda de organismos públicos hasta los límites fijados en el artículo 47 y en el anexo III de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 9 de enero de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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