Real Decreto 1256/1981, de 5 de Junio, sobre delegados insulares del Gobierno.

MarginalBOE-A-1981-14264
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El nuevo Estatuto de los Gobernadores civiles, aprobado por el Decreto tres mil ciento diecisiete/mil novecinetos ochenta, de veintidos de diciembre, no incluye la regulacion del Regimen Especial de las islas menores en las provincias insulares, aunque venia comprendido directamente en las normas del Estatuto anterior, de diez de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho Derogado expresamente aquel Estatuto por el Decreto citado, es imprescindible regular funcionalmente las delegaciones insulares dentro del nuevo marco legal vigente

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero bajo la dependencia organica y funcional del Gobierno Civil respectivo existira un Delegado Insular del Gobierno en cada una de las islas donde no radique la capital de la provincia
Articulo segundo el Delegado Insular sera nombrado por el Ministro del Interior, a propuesta del Gobernador Civil de la provincia, entre funcionarios de carrera de nivel superior de la Administracion Civil del Estado
Articulo tercero

los Delegados insulares tendran tratamiento de ilustrisima y los derechos y honores que reglamentariamente les correspondan, presidiran en su territorio las recepciones publicas y todos los actos de la Administracion Civil del Estado a que concurran, salvo cuando asista el Gobernador Civil y, en cualquier caso, con las excepciones de precedencia de otras autoridades que establezcan las normas vigentes.

Articulo cuarto el cargo de Delegado Insular es incompatible con el ejercicio de cualquier otro de caracter publico y, dentro de la provincia, con toda clase de profesiones o actividades mercantiles o industriales
Articulo quinto en caso de ausencia, vacante o enfermedad el Delegado Insular sera sustituido por El Secretario General de La delegacion o, en su defecto, por el funcionario de la Administracion Civil del Estado que designe el Gobernador Civil
Articulo sexto Uno

Bajo las instrucciones del Gobernador Civil, los Delegados insulares asumen en su territorio La Direccion, impulso y coordinacion de la actividad de los distintos Servicios de la Administracion Civil del Estado en la isla. En tal sentido les estaran atribuidas, dentro del territorio de su jurisdiccion, las mismas competencias que posean los Gobernadores civiles, conforme al Real Decreto tres mil ciento diecisiete/mil novecientos ochenta, de veintidos de diciembre, excepto las que avoquen para si dichas autoridades.

Dos. Todas las disposiciones y resoluciones de los Delegados insulares podran ser modificadas o revocadas por los Gobernadores civiles respectivos, salvo aquellas que, por razon de la Ley o de la materia a que se refiere, deban serlo por otras autoridades y siempre dentro de los limites establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo

Tres. Las Delegados insulares se integraran como Vocales de La Comision Provincial de Gobierno

Disposicion derogatoria

Queda derogado el articulo quinto del Real Decreto dos mil seiscientos sesenta y nueve/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, modificado por el Real Decreto doscientos diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero, asi como todas aquellas normas que se opongan a la presente

Dado en Madrid a cinco de junio de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro del Interior, Juan Jose roson Perez

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