Real Decreto 1783/1980, de 29 de agosto, por el que se crea la Bolsa oficial de Comercio de Valencia.

MarginalBOE-A-1980-19410
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

Segun el articulo sesenta y cinco del Codigo de Comercio y el articulo dieciocho del Decreto-Ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril, es facultad del Gobierno la creacion de bolsas Oficiales de Comercio, cuando se aprecie su conveniencia publica. En Valencia viene funcionando un bolsin Oficial de comercio creado por Orden Ministerial de cinco de mayo de mil novecientos setenta, al amparo del Decreto mil ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de junio al acreditarse, en su dia, la existencia de un volumen apreciable de contratacion de valores mobiliarios, en especial los no cotizados oficialmente en bolsa.

El informe elevado al Gobierno por La Comision para el estudio del Mercado de Valores afirma, en su apartado sexto. Dos.cinco, "que, en aras de una mayor potenciacion del mercado (de valores y efectos bursatiles), debe considerarse la conversion en bolsa del bolsin de Valencia", con lo que se homogeneizaria el funcionamiento de dichas instituciones y se tendria, dada la amplitud presente de nuestro mercado secundario, un numero suficiente de centros de contratacion Oficial para valores y efectos bursatiles de Ambito estatal sin distorsiones en la canalizacion de la ofertas y demandas de recursos financieros para colocaciones en aquellos.

La necesidad de la creacion de una bolsa en Valencia ha sido reiteradamente manifestada por las mas diversas organizaciones e instituciones del pais Valenciano, insistiendo en la importancia de la bolsa para la adecuada financiacion de las industrias ubicadas en la region, asi como para una canalizacion mas eficiente y menos costosa del ahorro a traves de colocaciones en valores y efectos bursatiles. Ello no supone la creacion ex-novo de un centro de contratacion con la tendencia y necesidad de una integracion efectiva del mercado secundario, sino la consolidacion de uno ya existente, depurandolo en su funcionamiento de las actuales anomalias derivadas de las diferentes normas de contratacion para los valores locales y nacionales.

Por todo ello, a propuesta del Ministro de Economia y teniendo en cuenta los preceptivos informes del Consejo de Estado y del Consejo Superior de bolsas y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su sesion del dia veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero uno

Se crea en Valencia la bolsa Oficial de comercio, que funcionara con arreglo lo dispuesto en el titulo quinto del libro primero del Codigo de Comercio, reglamento de las bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto mil quinientos seis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, y demas disposiciones complementarias o aclaratorias.

Dos. En tanto no se promulgue el Reglamento Organico y funcional de los agentes de cambio y bolsa, se aplicara con caracter provisional, como reglamento interior de la nueva bolsa, el que rige para la bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de doce de junio de mil novecientos veintiocho, en sus disposiones vigentes.

Articulo segundo uno

Se fija en treinta el numero de agentes de cambio y bolsa que habra de constituir el Colegio de Valencia.

Dos. La fianza que habran de constituir para desempear su cargo los agentes de cambio y bolsa del Colegio de Valencia sera la establecida para los restantes agentes de cambio y bolsa en el articulo quinto del Decreto dos mil cuatrocientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cinco, de veintitres de agosto.

Articulo tercero los corredores colegiados de comercio que esten actualmente destinados en la plaza de Valencia podran ser nombrados agentes de cambio y bolsa de la misma

A tal efecto, deberan solicitarlo, en el plazo de veinte dias, de La Junta sindical de la bolsa Oficial de comercio de Valencia.

Articulo cuarto con arreglo a lo dispuesto en la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos diez, en lo sucesivo no se haran nombramientos de corredores colegiados de comercio para la plaza de Valencia

Los que con anterioridad a la promulgacion de este Real Decreto tuviesen iniciado el expediente necesario para su nombramiento en dicha plaza manifestaran por escrito a La Junta sindical del Colegio de agentes de cambio y bolsa de Valencia su voluntad de ser considerados aspirantes al cargo de agentes de cambio y bolsa de Valencia en los terminos y plazos del articulo anterior. A estos efectos, las vacantes existentes en la plantilla de corredores colegiados de comercio de la plaza de Valencia se cubriran de forma inmediata por los turnos que correspondiesen atribuyendose a dichos corredores el derecho contenido en este articulo.

Articulo quinto La Junta sindical del bolsin Oficial de Valencia se constituira provisionalmente en Junta sindical de la bolsa Oficial de comercio de Valencia y elevara al Ministerio de Economia la propuesta de nombramiento de los agentes de cambio y bolsa para los corredores colegiados de comercio que hayan optado por ello.
Disposiciones adicionales

Primera.-quedan derogadas cuantas disposiciones contenidas en el reglamento de bolsines Oficiales de Comercio, aprobado por Decreto mil ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de junio, se refieran a la contratacion Oficial de titulos y efectos admitidos a cotizacion Oficial en cualquier bolsa Oficial de comercio.

Segunda.-los titulos-valores que tengan la consideracion de efectos publicos, de conformidad con los articulos veintidos y veintitres del reglamento de bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto mil quinientos seis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de junio, no podran ser objeto de contratacion Oficial en un bolsin Oficial de comercio, al menos que en las condiciones de la emision figure la renuncia a su admision de oficio a cotizacion Oficial en las bolsas y en el resto de los bolsines Oficiales de Comercio.

Tercera.-las plazas de corredores colegiados de comercio necesarias para poder establecer bolsines Oficiales de Comercio en una localidad seran fijadas en cada caso por el Ministro de Economia al autorizar el establecimiento de un bolsin Oficial de comercio.

Disposicion final

Se autoriza al Ministerio de Economia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar e interpretar lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta.- Juan Carlos R.-el Ministro de Economia, Jose Luis leal maldonado.

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