Real Decreto 1034/1985, de 5 de Junio, sobre Cooperativas de Seguros.

MarginalBOE-A-1985-12614
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El vigente reglamento de las sociedades cooperativas, de 16 de noviembre de 1978, no pudo, pese a ser una constante aspiracion del cooperativismo espaÒol, en el momento de su publicacion, la normativa entonces vigente sobre las formas juridicas de las empresas aseguradoras. La reciente Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro Privado, en congruencia con el criterio mantenido en el articulo 1. De la vigente Ley General de cooperativas de 1974, de que las sociedades cooperativas podran realizar cualquier actividad economico social licita, ha dado entrada en nuestra legislacion a la figura juridica de la sociedad cooperativa de seguros, lo que determina la necesidad de adecuar la legislacion cooperativa a las nuevas posibilidades abiertas, completando la clasificacion de las cooperativas contenida en el reglamento de 1978, al tiempo que se suprime del mismo la innecesaria referencia a las Mutuas de seguros promovidas por cooperativas.

En la regulacion de las cooperativas de seguros, sin perjuicio de mantener el respecto a los principios y caracteres del sistema cooperativo, se han tenido presentes las exigencias que vienen determinadas por las peculiaridades de la actividad aseguradora, asi como el hecho de las transferencias en materia de cooperativas a Comunidades Autonomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, con informe y audiencia de la Confederacion EspaÒola de cooperativas, oido El Consejo de Estado, en uso de las facultades conferidas por la disposicion final primera, numero 1, de la Ley 52/1974, de 19 de diciembre, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 5 de junio de 1985, dispongo:

Articulo 1. 1 En el articulo 96.1 del reglamento de las sociedades cooperativas, aprobado por Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, queda suprimida la frase:"tambien existiran mutualidades de seguros, promovidas por cooperativas", y se aÒade: "14

Cooperativas de seguros".

  1. El articulo 122 del mencionado reglamento de las sociedades cooperativas de 1978, queda redactado de la siguiente manera:

    "articulo 122. Cooperativas de seguros. 1. Se clasificaran como cooperativas de seguros de conformidad con lo establecido en los articulos 13, 14 y 15 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenacion del Seguro Privado, las sociedades cooperativas que ejerzan la actividad aseguradora, en los ramos y con los requisitos establecidos en la expresada Ley y sus disposiciones complementarias, en alguna de las siguientes modalidades:

    1. cooperativas de seguros a prima variable, formadas por Personas Fisicas y juridicas fundadas sobre el principio de ayuda reciproca, que tienen por objeto la cobertura por cuenta comun de los riesgos asegurados a sus socios, mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros siendo la responsabilidad de los mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales asegurados en la propia cooperativa y limitada a dicho importe, no constituyendo la operacion de seguro objeto de industria o lucro para estas entidades.

    2. cooperativas de seguros a Prima Fija, formada por Personas Fisicas o juridicas, que tienen por objeto la cobertura a sus socios de los riesgos asegurados mediante una Prima Fija pagadera al comienzo del periodo del riesgo, no siendo la operacion de seguro objeto de industria o lucro para estas entidades.

    3. cooperativas de seguros de trabajo asociado, cuya actividad empresarial consiste en cubrir riesgos a cualquier asegurado, Respetando las limitaciones establecidas para utilizar el trabajo de personas extraÒas a la cooperativa.

  2. No obstante lo establecido en el articulo 96.2 del presente reglamento, las cooperativas de seguros se regiran, en primer lugar, por las normas establecidas en la Ley sobre Ordenacion del Seguro Privado y sus disposiciones complementarias, y supletoriamente por la Ley General de cooperativas y el presente reglamento, siendo, ademas, de aplicacion a las cooperativas de seguros de trabajo asociado las normas especiales reguladoras de las cooperativas de trabajo asociado.

  3. En el proceso de constitucion de las cooperativas de seguros, ademas de las normas establecidas en este reglamento con caracter general para las distintas clases de cooperativas, deberan observarse las siguientes:

    1. para la calificacion de los estatutos, que determine su posterior inscripcion, sera preciso que los promotores obtengan la previa autorizacion del Ministerio de Economia y Hacienda.

    2. para la inscripcion de la sociedad cooperativa deberan remitir al Registro General de cooperativas una primera copia y cuatro copias simples de la escritura de constitucion.

    3. efectuada la inscripcion, la autoridad que resolviere la misma cursara al Ministerio de Economia y Hacienda una copia simple de la escritura de constitucion cotejada y diligenciada, haciendo constar el hecho de la inscripcion.

  4. Los estatutos concretaran el Ambito de actuacion de las cooperativas de seguros a Prima Fija y a prima variable dentro de los limites respectivamente fijados a las mismas en los articulos 13.4 y 14.3 de la Ley de Ordenacion del Seguro Privado, Determinando el territorio dentro del actual realizaran sus operaciones aseguradoras y estaran localizados los riesgos que aseguren."

    Art. 2. Respecto a las cooperativas de seguros, sera competente el Registro General de cooperativas a que se refiere el apartado a) del numero 2 del articulo 86 del reglamento de las sociedades cooperativas, o sus correspondientes que dependan de las Comunidades Autonomas que hubieran asumido la competencia registral y el Ambito de la cooperativa no supere el territorio de la respectiva Comunidad.

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicacion y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto, que entrara en vigor al dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 5 de junio de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquin Almunia amann.

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