Real Decreto-ley sobre resolución de los contratos de ejecución de obras del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Julio de 1978
MarginalBOE-A-1978-17208
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El desarrollo de la política presupuestaria del Estado durante el período de vigencia del Programa Económico contenido en los acuerdos suscritos por el Gobierno y las fuerzas políticas parlamentarias, debe tener como directriz fundamental lograr la efectiva realización de las inversiones estatales previstas para el presente ejercicio como medio para conseguir los fines de saneamiento económico y mantenimiento de la ocupación que se pretende.

Ello determina la conveniencia de arbitrar las medidas precisas, con vigencia limitada al presente año, para salvar los obstáculos que en la práctica puedan existir en la realización de las inversiones previstas, sin merma de la seguridad jurídica y con las garantías precisas, tanto para la Administración como para los particulares, permitiendo la realización del programa de inversiones públicas.

En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos setenta y ocho, en uso de la autorización que concede el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes Españolas, texto refundido, aprobado por Real Decreto de veinte de abril de mil novecientos setenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el número uno de la disposición transitoria segunda de la Ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma Política,

DISPONGO:

Artículo primero

Las peticiones de resolución de los contratos de ejecución de obras del Estado o de sus Organismos autónomos que formulen los propios contratistas, así como la resolución de los mismos por mutuo acuerdo, se tramitarán y resolverán conforme a las normas generales de aplicación en la materia, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo segundo

Solicitada por el contratista la resolución del contrato, o manifestada su voluntad de resolverlo por mutuo acuerdo, el órgano de contratación, sin más trámites que los estudios técnicos que sean convenientes, procederá a dictar el correspondiente acuerdo de resolución. Corresponderá al Consejo de Ministros adoptar dicho acuerdo, con la tramitación señalada y a propuesta del Ministro competente, cuando su intervención sea necesaria según lo establecido en la legislación de contratos del Estado.

Artículo tercero

La resolución administrativa sobre la extinción del contrato, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y el interés público determinado por la urgencia en la realización de las obras, determinará si concurre la causa de prohibición para contratar contenida en el apartado cinco del artículo nueve de la Ley de Contratos del Estado.

De apreciarse la concurrencia de dicha causa, la citada resolución establecerá el plazo durante el cual el contratista quedará incurso en prohibición para contratar con el Estado, Organismos autonómos o Entidades locales, que podrá ser inferior al señalado en la referida disposición, y se pronunciará sobre la devolución de la fianza que se hubiera constituido.

Artículo cuarto

El acuerdo de resolución determinará concretamente el plazo en el que la Administración y el contratista practicarán contradictoriamente todas las mediciones y toma de datos que sean necesarias para la liquidación de la obra ejecutada y, en su caso, de los medios auxiliares y materiales a pie de obra que sean de recibo. Terminado dicho plazo, la Administración podrá disponer de las obras y asumir directamente su ejecución o contratarlas nuevamente mediante los procedimientos ordinarios, con carácter de urgencia, todo ello sin perjuicio de que, con independencia, se realicen las demás actuaciones de liquidación de las obras objeto del contrato resuelto, determinadas en el artículo ciento setenta y nueve del Reglamento General de Contratación del Estado de veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Artículo quinto

Los créditos presupuestados para la ejecución de las obras que se declaren resueltas podrán ser transferidos para cubrir otras inversiones en obras de la competencia del Departamento u Organismo autónomo.

Artículo sexto

Los acuerdos de resolución de contratos de ejecución de obras a que se refiere el presente Real Decreto-ley solamente podrán adoptarse respecto de obras que no hayan sido objeto de recepción provisional y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo séptimo

Por los Ministerios afectados se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley.

Artículo octavo

Este Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

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