Real Decreto 1193/1982, de 30 de abril, por el que se complementa el decreto 461/1971, de 11 de Marzo, sobre Revision de Precios.
Marginal | BOE-A-1982-14156 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Hacienda |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de once de marzo, se estableció al objeto de perfeccionar el sistema de revisión de precios de los Contratos del Estado y de sus organismos autónomos que había configurado el Decreto-Ley dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de cuatro de febrero. En el decenio transcurrido desde la aparición del mencionado Decreto se han producido cambios significativos en diferentes aspectos de la economía española y se ha obtenido una apreciable experiencia en la aplicación de la normativa legal vigente en materia de revisión de precios. Desde ambos puntos de vista resulta de interés considerar que, de hecho y con cierta frecuencia, se han venido presentando dificultades al cumplimiento de lo establecido en los artículos noveno y décimo del Decreto cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, que dan lugar a notables retrasos en la liquidación y abono de las revisiones. Al incrementarse, por esta causa, las necesidades de circulante de las empresas contratistas, en un período de dificultades económicas, se produce una elevación de costes que repercute de manera directa en un alza de los precios de las unidades de obra que se ofertan al estado y de manera indirecta desfavorablemente en la inflación y en la estabilidad económica y financiera de las empresas, con la consiguiente repercusión sobre el empleo.
Por otra parte, la consideración de la construcción como vehículo en el fomento de las inversiones en capital fijo social del estado, hace necesario que los precios de contratación y su crecimiento se contengan, así como que el sector industrial Constructor pueda desarrollar la actividad que el estado le encomienda en condiciones adecuadas. Al mismo tiempo se considera apreciable la parte que, de los recursos que el sistema financiero destina a la cobertura de circulantes, pueda ser liberada y puesta en condiciones de disponibilidad para inversiones activas necesarias a la economía.
En consecuencia, al objeto de potenciar la posibilidad inversora estatal, de simplificar al máximo algunos aspectos de la tramitación que puedan tener efectos inflacionistas y de posibilitar el estricto cumplimiento de la normativa legal sobre contratación, acompasando las consecuencias de los compromisos contractuales del estado con la evolución Real de los precios, se considera necesario perfeccionar el sistema vigente de revisión de precios por medio del presente Real Decreto, que se dicta al amparo de la cobertura que ofrece el artículo once del Decreto-Ley dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de cuatro de febrero, y que viene a complementar al Decreto cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, sin que ello sea obstáculo para que se sigan Estudiando nuevos sistemas que permitan adaptar y mejorar la normativa vigente.
En base a cuanto antecede, previo informe favorable de La Junta Consultiva de contratación administrativa, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:
Estos créditos, a los que les será de aplicación lo dispuesto en el artículo sesenta y nueve de la Ley once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, General Presupuestaria, representarán inicialmente como mínimo un ocho por ciento del total de las inversiones reales con derecho a revisión.
Con cargo a los subconceptos presupuestarios así establecidos, los órganos de contratación tramitarán, dentro del primer trimestre de cada ejercicio, un expediente de gasto por el importe previsto de las obligaciones a satisfacer en dicho ejercicio económico, derivadas de las revisiones de precios de los contratos en vigor. Con posterioridad deberán tramitarse los expedientes de gasto que requieran la cobertura de créditos por revisiones de precios de nuevos contratos o las desviaciones de la previsión inicial.
Los Departamentos Ministeriales y sus organismos autónomos podrán realizar a lo largo del ejercicio entre los subconceptos correspondientes, las redistribuciones de crédito necesarias para mantener a un nivel adecuado las partidas presupuestarias afectas al pago de revisiones de precios, de forma que sus insuficiencias sean cubiertas con la antelación necesaria para poder atender puntualmente el pago de certificaciones de revisión y los excesos en su dotación no comprometan la capacidad gestora del órgano contratante.
El documento correspondiente a la certificación por revisión servirá por si solo para realizar el correspondiente libramiento a efecto de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo primero.
A todos los efectos legales ambas certificaciones se someterán al principio de simultaneidad recogido en el artículo noveno del Decreto cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de once de marzo.
Las certificaciones de obra se revisarán mensualmente, provisional o definitivamente, cuando así proceda, según lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno de once de marzo, debiendo utilizarse para la revisión los últimos índices de precios publicados, si los correspondientes al mes a que se refiere la certificación no hubieran sido objeto de publicación en el
Cuando hayan sido publicados los índices de precios que correspondan al mes a que se refería la certificación se procederá a la regularización definitiva de aquella revisión provisional.
El Ministerio de Hacienda previo informe de La Junta consultativa de contratación administrativa, podrá aprobar modelos uniformes de certificaciones ordinarias y de revisión que serán utilizados por los distintos órganos de contratación del estado y organismos autónomos.
El libramiento de los adicionales por revisión de precios aprobados y no invertidos total o parcialmente a la entrada en vigor del presente Real Decreto se ajustará a las normas y procedimiento que sirvieron de base para su aprobación.
En el ejercicio de mil novecientos ochenta y dos, los expedientes de gasto a que se refiere el párrafo segundo del artículo primero se tramitarán con imputación a los correspondientes conceptos presupuestarios de inversiones. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto se tramitará el expediente de gasto a que se refiere el inciso primero del citado párrafo segundo del artículo primero.
Queda derogado el artículo diez del Decreto cuatrocientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de once de marzo, por el que se desarrolla el Decreto-Ley dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de cuatro de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión en los Contratos del Estado y organismos autónomos.
Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añonveros.