Real Decreto 2179/1981, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Reglamento de armas.

MarginalBOE-A-1981-21663
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El control de la fabricacion, circulacion, comercio, tenencia y uso de armas, invariablemente considerado en nuestra patria como imperativo de seguridad publica, ha estado regulado por el Reglamento de Armas y explosivos de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro y el conjunto de disposiciones posteriores que lo han completado, desarrollado y modificado Durante el tiempo transcurrido se han producido cambios notorios y profundos en la realidad politica y social y en las estructuras administrativas; Se han conseguido grandes avances tecnologicos en el diseÒo y fabricacion de las armas, se han desarrollado ampliamente las Relaciones Internacionales y, paralelamente, el trafico ilicito de armas; Por cuyas razones constituye una necesidad imperiosa la promulgacion de un cuerpo reglamentario, que refunda las disposiciones vigentes en la materia y las actualice para dar respuesta adecuada a los fenomenos enumerados, del mismo modo que, mediante el reglamento aprobado por Real Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos setenta y ocho, de dos de marzo, se llevo a cabo la refundicion y actualizacion de la normativa vigente en materia de explosivos

A satisfacer la indicada necesidad viene el nuevo Reglamento de Armas que incorpora varios aÒos de trabajo de La Comision Interministerial permanente de armas y explosivos y ha sido elaborado con base en los precedentes historicos y de derecho comparado y concretamente las orientaciones y recomendaciones del Consejo de Europa, cuya promulgacion se considera urgente, sin perjuicio de que sus preceptos deban ser objeto de continuado perfeccionamiento posterior, teniendo en cuenta los factores antes indicados

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio del Interior y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo Unico se aprueba el Reglamento de Armas que seguidamente se inserta
Disposicion derogatoria quedan derogados:

El Reglamento de Armas y explosivos, aprobado por Decreto de veintisiete de dicienmbre de mil novecientos cuarenta y cuatro; El Decreto dos mil ciento veintidos/mil novecientos setenta y dos de veintiuno de julio, por el que se regulan las armas y medios de caza que precisan de autorizacion gubernativa especial, y el Real Decreto tres mil cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y seis, el once de noviembre, por el que se adoptan medidas transitorias de caracter gubernativo en materia de tenencia de armas y seguridad en armerias

Los decretos y Ordenes dictados en modificacion o desarrollo de las anteriores en materia de armas y cuantas otras normas de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el adjunto reglamento

Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro del Interior, Juan Jose roson Perez

Titulo preliminar
Disposiciones generales Artículos 1 a 160
Seccion 1 Ambito de aplicacion Artículo 1
Articulo 1 El presente reglamento regula todo lo concerniente a la fabricacion, circulacion, comercio, tenencia y uso de armas con objeto de garantizar la seguridad publica

Sus preceptos seran supletorios de cualquier otra disposicion que, con distinta finalidad, contenga normas referentes a dichas materias.

Seran aplicables respecto a piezas fundamentales, como mecanismos de cierre, recamaras, cilindros y caÒones de armas de fuego, que sean objeto de fabricacion, circulacion, comercio o posesion independientes, las mismas normas del presente reglamento que rijan para las armas de las que formen o puedan formar parte

Quedan excluidos del Ambito de aplicacion de este reglamento los Ejercitos y las Fuerzas de Seguridad del Estado, en todo lo referente a aquellas materias que estando desarrolladas en el mismo, figuren en sus actuales o futuros reglamentos y normas especiales, asi como los establecimientos sujetos a jurisdiccion militar

Seccion 2 Intervencion e inspeccion Artículos 2 a 4
Art. 2 El estado intervendra en la fabricacion, circulacion, comercio, tenencia y uso de las armas reguladas en este reglamento por medio de los Ministerios del interior, defensa, Economia y Comercio e Industria y Energia

El Ministerio del Interior interviene, en cumplimiento de la funcion de seguridad publica que le compete a traves de La Direccion General de La Guardia Civil, en todo momento, y a traves de La Direccion General de La Policia, en la tenencia y uso de las armas; El Ministerio de Defensa en la fabricacion y autorizacion de salida de armas de las fabricas; El Ministerio de Economia y Comercio en la autorizacion de importaciones y exportaciones de estos productos, y El Ministerio de Industria y enegia, en la fabricacion e instalaciones industriales

El Ministerio de Asuntos Exteriores intervendra en la autorizacion de los transitos de armas extranjeras por territorio espaÒol y colaborara con La Direccion General de La Guardia Civil en la realizacion de los tramites necesarios para la tenencia y uso de armas por personal afecto al Servicio Exterior. A tal efecto, recibira las solicitudes con la documentacion prevenida, que cursara a La Direccion General de La Guardia Civil y, en su momento hara entrega a los interesados de los documentos expedidos

Art. 3 Para cumplir la intervencion, la Guardia Civil procedera a inspeccionar, cuantas veces lo crea conveniente y sin previo aviso, los diferentes locales de las fabricas, talleres, depositos o comercios de armas y todos aquellos que se relacionen directamente con estas actividades

La Guardia Civil no intervendra los establecimientos militares dependientes del Ministerio de Defensa, ni los dependientes de La Direccion de la Seguridad del Estado

Art. 4 Todos los puestos de la Guardia Civil tienen, en la demarcacion respectiva, el caracter de Intervencion de Armas, salvo en las localidades en que haya una oficina especialmente dedicada a este objeto

En la intervencion central de armas de La Direccion General de La Guardia Civil radicaran los registros centrales de licencias y de guias de pertenencia de armas

Seccion 3 Clasificacion de las armas Artículo 5
Art. 5 Las armas reglamentadas se dividen en las siguientes categorias:
  1. Categoria.-armas de guerra: Se consideran como tales :

  2. Las que tengan dispositivos ametrallador o automatico

  3. Las pistolas y revolveres a que pueda adaptarse un culatin

  4. Las que El Ministerio de Defensa considere en su caso como tales armas de guerra

  5. Categoria.-armas de defensa personal: Comprende las armas cortas de fuego, sean pistolas o revolveres

    En general, se entiende por arma corta de fuego aquella cuyo caÒon no exceda de 30 centimetros o cuya longitud total no exceda de 60

  6. Categoria.-armas largas para guarderia: Son las armas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decision adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como especificas para desempeÒar funciones de guarderia

  7. Categoria.-armas largas rayadas :

  8. Comprende aquellas armas fabricadas para caza mayor. Tambien comprende los caÒones estriados adaptables a escopetas de caza con recamara para cartuchos metalicos, siempre que, en ambos supuestos , no se encuentren clasificadas, por sus calibres, como armas de guerra o de guarderia

  9. Armas largas rayadas para tiro deportivo, de calibre 5,6 milimetros (22 americano) de percusion anular, bien sean de un disparo, bien de repeticion o semiautomaticas

  10. Categoria.-armas de anima lisa y asimiladas: Se comprende en esta categoria:

  11. Escopetas y demas armas largas de anima lisa, o que tengan un caÒon con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzon de escopetas de caza

  12. Las accionadas por aire u otro gas comprimido que superen alguna de las siguientes caracteristicas :

    -calibre: 5,5 milimetros

    -peso del proyectil: Un gramo

    -velocidad inicial: 220 metros por segundo para las de calibre de 4,5 milimetros y 200 metros por segundo para las de 5,5 milimetros de calibre

  13. Categoria.-armas accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas: Comprende:

  14. Carabinas y pistolas, de anima lisa o rayada, y de un solo tiro

  15. Carabinas y pistolas de tiro semiautomatico

  16. Categoria

  17. Armas blancas: Se estiman como tales las ofensivas de hoja metalica punzante o cortante, no prohibidas

  18. Herramientas industriales que, Utilizando como energia propulsora la producida por deflagracion de Polvora o materia explosiva, proyecten o impulsen punzones u otros elementos perforantes o cortantes

  19. Categoria.- Armas de fuego antiguas o historicas, sus reproducciones y asimiladas : Comprende las siguientes:

  20. Las conservadas en museos autorizados por El Ministerio de Defensa, si son dependientes de los tres Ejercitos , y por El Ministerio del Interior, en los restantes casos

  21. Las fabricadas hace mas de cien aÒos y las reproducciones o replicas de las mismas

    La antiguedad sera fijada por El Ministerio de Defensa que aprobara los prototipos o copias de los originales, comunicandolos a La Direccion General de La Guardia Civil

  22. Las que se conserven por su caracter artistico o como recuerdo familiar o afectivo, siempre que esten inutilizadas para hacer fuego, en la forma dispuesta en el articulo 101

  23. Categoria.-otras armas:

  24. Armas de inyeccion anestesica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura de animales, anestesiandolos a distancia durante algun tiempo

  25. Los arcos y ballestas que sirvan para disparar flechas eficaces para la caza y otros fines deportivos

  26. Los fusiles lanzacabos para uso Marino

  27. Las armas sistema de hasta seis milimetros de calibre

    Se consideraran armas semiautonaticas, a los efectos del presente reglamento, aquellas que, una vez cargado su deposito de municion e introducido el primer cartucho en la recamara , hasta el movimiento del gatillo para que se produzcan disparos sucesivos

Seccion 4 Armas e imitaciones de armas prohibidas
  1. Armas totalmente prohibidas: Se prohibe la fabricacion, importacion, circulacion, propaganda, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas:

    1. las armas de fuego sistema de calibre superior a seis milimetros

    2. las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones

    3. las armas de fuego disimuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto

    4. las imitaciones de armas de fuego que puedan ser transformadas en armas de fuego verdaderas

    5. las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las caracteristicas de fabricacion u origen

    6. los bastones-estoque, los puÒales de cualquier clase, los cuchillos acanalados, estriados o perforados y las navajas llamadas automaticas. Se consideraran puÒales a estos efectos las armas blancas ofensivas, de hoja corta de dos filos y puntiaguda

    7. las armas de fuego reales o simuladas, combinadas con armas blancas

      H)las defensas de alambre o plomo; Los rompecabezas; Las llaves de pugilato, con o sin puas; Los perfeccionados y los munchacos, asi como cualesquiera otros instrumentos cuyas caracteristicas los hagan peligrosos para la integridad fisica de las personas

    8. las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata , o mecanismos para alojar pistolas u otras armas

      Tambien se prohibe la importacion, propaganda, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automaticas cuya hoja exceda de 11 centimetros, medidos desde el reborde o tope del mango que la recubra hasta el extremo

      No se consideraran comprendidas en las prohibiciones anteriores la fabricacion, con intervencion de la Guardia Civil, la compraventa y la tenencia exclusivamente en el propio domicilio, con fines de ornato y coleccionismo , de las navajas no automaticas cuya hoja exceda de 11 centimetros y de las dagas y espadas que sean reproducciones historicas

  2. Armas prohibidas a particulares: Queda prohibida la propaganda, compraventa , tenencia y uso, salvo por funcionarios o personal con funciones de seguridad y de acuerdo con lo que dispongan las respectivas normas reglamentarias, de:

    1. las armas semiautomaticas de la categoria 5 ., 1, cuya capacidad de carga sea superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recamara, cuya culata sea plegable o eliminable, cuyo funcionamiento sea posible indistintamente por accionamiento de gases o por accionamiento manual del embolo o cuya empuÒadura sea tipo pistola

    2. los de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, asi como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes , toxicas o corrosivas

    3. las defensas electricas, de goma o similares

    4. los silenciadores aplicables a armas de fuego

    5. los equipos de punteria de vision nocturna, intensificadores de imagen, activos o pasivos, o cualquier otro sistema optronico

    6. las municiones con balas perforantes, de nucleo duro, explosivas o incendiarias, asi como los proyectiles para esas municiones

    7. las municiones para pistolas y revolveres con proyectiles o de punta hueca , asi como los propios proyectiles

  3. Imitaciones prohibidas de armas de fuego: Queda prohibida la importacion, propaganda, compra, venta , tenencia y uso de imitaciones de armas de fuego que por sus caracteristicas externas puedan inducir a confusion sobre su autentica naturaleza , aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego

    Se exceptuan de la prohibicion aquellas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por La Direccion General de La Guardia Civil, con arreglo a la normativa dictada por El Ministerio del Interior

  4. Otras armas prohibidas: Tambien se consideraran prohibidas en la medida determinada en los apartados anteriores las armas o imitaciones que en lo sucesivo se declaran incluidas en cualesquiera de dichos apartados, mediante Orden del Ministerio del Interior, dictada a propuesta de La Direccion General de La Guardia Civil, previo informe de La Comision Interministerial permanente de armas y explosivos

Titulo primero Artículos 7 a 81

Fabricacion, circulacion y comercio

Capitulo primero Artículos 7 a 28.1

Fabricacion y reparacion

Seccion 1 Fabricacion de armas de fuego Artículos 7 a 22
Art. 7 La fabricacion de armas de fuego y de replicas de las mismas susceptibles de hacer fuego solo se podra efectuar en fabricas oficialmente autorizadas

Los talleres podran fabricar unicamente aquellas piezas para las que esten expresamente autorizados . Tanto las fabricas como los talleres se someteran a las prescripciones generales y especiales del presente reglamento.

Los mismos requisitos habran de seguirse aunque la fabricacion se realice en regimen de artesania

La fabricacion de armas de guerra se atendera en cada caso a lo que disponga El Ministerio de Defensa

Art. 8 Los titulares y directivos de las empresas que se dediquen a la fabricacion de armas de fuego y de replicas de las mismas susceptibles de hacer fuego han de ser ciudadanos espaÒoles y tener su domicilio en territorio nacional

Cuando la titularidad corresponda a una persona juridica , ademas de ser esta de nacionalidad espaÒola y tener su domicilio en el pais, deberan ser espaÒoles sus representantes legales y dos tercios, al menos, de los miembros de su Consejo de Administracion . Cualquier variacion que afecte a los representantes o Consejeros de la entidad debera ser notificada al Ministerio de Industria y Energia, que lo pondran en conocimiento del Ministerio del Interior

La participacion economica extranjera directa o indirecta en las empresas no podra exceder, bajo ningun concepto, del 40 por 100 de su capital. Las alteraciones que se produzcan dentro de dicho porcentaje tendran que comunicarse al Ministerio de Industria y Energia

Art. 9. 1 Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Industria y Energia, sera necesaria una autorizacion especial para el establecimiento, modificacion sustancial y traslado de una fabrica de armas de fuego , que sera concedida por La Direccion General de La Guardia Civil

La expedicion de la autorizacion especial requerira que, a la vista del expediente se emita informe favorable de La Direccion General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, que podra requerir los datos y antecedentes que crea necesarios en orden a la calidad de la fabricacion, produccion, tipos y modelos de armas.

  1. Se estimara como modificacion sustancial de una fabrica la sustitucion de la fabricacion de unas armas por otras, la extension de la fabricacion a otros tipos de armas o la ampliacion de sus instalaciones siempre que suponga un aumento de su produccion

  2. En las autorizaciones especiales para el establecimiento, modificacion sustancial o traslado de una fabrica de armas, debera hacerse expresa determinacion de:

  1. la persona natural o juridica a cuyo favor se otorga la autorizacion

  2. los tipos y modelos de armas cuya fabricacion se autoriza, asi como las producciones medias

  3. el lugar de emplazamiento de la fabrica

  4. las medidas especiales de seguridad a adoptar

  5. el numero maximo, en su caso, de armas terminadas que puede haber en la fabrica

4 . Cualquier modificacion de los terminos de estas autorizaciones requerira conocimiento y, en su caso, consentimiento expreso de los organismos citados en el parrafo primero

Art. 10 Las autorizaciones especiales relativas a armas de fuego, con excepcion de las de la categoria 8., 2, seran concedidas unicamente en el caso de que el fabricante se obligue a realizar los trabajos de montaje dentro de un mismo proceso y en planta industrial de perimetro cerrado

Tambien habra de obligarse previamente el fabricante a realizar los trabajos de fabricacion de piezas y acabado dentro del mismo proceso en la misma planta industrial de perimeto cerrado, salvo que estos trabajos sean encomentados a talleres que tengan autorizacion expresa de La Direccion General de La Guardia Civil, en la que se indique el fabricante de armas a que se destinen, y con sujecion a la intervencion regulada en este reglamento. Cuando se trate de escopetas, este requisito solamente sera exigible respecto a la carcasa y al caÒon. Tambien se excluyen de este requisito las piezas de menor entidad, tales como muebles y tornilleria, de las restantes armas de fuego.

Art. 11 Finalizada la instalacion, modificacion sustancial o traslado de las fabricas de armas, los servicios de la Delegacion Provincial del Ministerio de Industria y Energia y de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil giraran visita de inspeccion para Verificar el cumplimiento de las normas reglamentarias, tecnicas y de seguridad

El resultado de la inspeccion se elevara al Gobernador Civil de la provincia, quien, si fuese satisfactorio, expedira certificado de idoneidad, a efectos de la puesta en marcha de la industria, dando plazo para ello y remitiendo copia del certificado a La Direccion General de La Guardia Civil, al Ministerio de Defensa y a la Delegacion Provincial del Ministerio de Industria y Energia

Art. 12 El Ministerio de Defensa intervendra en la fabricacion de armas de fuego de 1., 2., 3., y 4

Categorias, por medio de los inspectores tecnicos que designe, quienes en todo momento, podran realizar las pertinentes visitas de inspeccion a las factorias. Dichos inspectores cuidaran de la observancia por parte de la empresa de sus obligaciones en relacion con la Seguridad Industrial, seguridad tecnica del armamento y cumplimiento de los contratos con las Fuerzas Armadas.

Con independencia de lo anterior, los organismos dependientes del Ministerio de Industria y Energia realizaran las inspecciones que les correspondan para garantizar la correcta aplicacion de la legislacion vigente en cuanto afecte a las instalaciones industriales y su seguridad

Art. 13 Las fabricas solo tendran en su poder las armas en curso de fabricacion y las terminadas que se calcule constituyen la produccion media de un mes , con un maximo, por cada tipo o calibre, fijado en la autorizacion de instalacion o posteriormente, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran

Las armas terminadas de la 1., 2., 3., y 4. Categorias se guardaran, en presencia de la Intervencion de Armas, en una camara fuerte que reuna las debidas condiciones de seguridad a juicio de la misma, ejerciendo ademas dicha intervencion una vigilancia especial sobre las que estando en curso de fabricacion, se encuentren en condiciones de hacer fuego. La apertura y cierre de la camara se efectuara en presencia del Interventor y del representante de la fabrica, mediante dos llaves diferentes que obraran una en poder de cada uno de ellos

Las armas terminadas de dichas categorias que excedan del maximo autorizado seran transportadas al parque, arsenal, base o lugar que se designe por El Ministerio de Defensa, en el que quedaran depositadas . La peticion del transporte la realizara la empresa a traves de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil

Art. 14 La salida de fabrica de las armas terminadas, con destino a las intervenciones de Armas de la Guardia Civil, a disposicion de los armeros autorizados a las Fuerzas Armadas o a las de Seguridad del Estado o para la exportacion , sera intervenida por El Ministerio de Defensa, al que se enviaran las solicitudes correspondientes

Autorizada la salida, dicho Ministerio lo comunicara a La Direccion General de La Guardia Civil, para la emision de las correspondientes guias de circulacion y para el control y seguridad de la mercancia se podran efectuar envios parciales , con base en una autorizacion global.

La salida de armas depositadas en parques, arsenales, bases militares, u otros lugares autorizados por El Ministerio de Defensa de acuerdo con el articulo anterior se hara a medida que las necesidades de las fabricas lo requieran mediante peticion dirigida a dicho Ministerio con el visto bueno del inspector militar correspondiente a cada fabrica. De la autorizacion se dara cuenta a La Direccion General de La Guardia Civil

Las armas largas de anima lisa y asimiladas, las de la 8. Categoria y aquellas otras que no precisen licencia quedan exceptuadas de la necesidad de autorizacion de salida, expedida por El Ministerio de Defensa

El Interventor de armas debera Comprobar que las armas han sido punzonadas por un Banco Oficial de pruebas de acuerdo con la legislacion internacion vigente comprobacion que igualmente debera realizar el inspector del Ministerio de Defensa

Art. 15 Se reputaran armas de fuego terminadas las que esten puestas a tiro o tomadas en diente, aunque les falten operaciones de pulimento , pavon, cartuchera, cachas y reservas de calibrados, y, en su consecuencia , los fabricantes estan obligados a Identificar con la marca de fabrica y numerar en la forma que se dispone en este reglamento, todas las armas que se hallen en estas condiciones

Se consideraran tambien armas de fuego terminadas aquellas que se preparen para su expedicion en piezas sueltas que integren un conjunto susceptible de formar el arma completa siendo las normas aplicables a estas armas identicas que si el conjunto de piezas estuviese totalmente ensamblado

Art. 16 Los fabricantes autorizados llevaran un libro para anotar diariamente la produccion, reseÒando marca y numeracion de cada arma, envios y ventas, identidad del comprador, consignando domicilio y municipio y provincia, como asimismo los documentos que haya presentado quien las adquiera, en la forma y con el detalle que este reglamento establece

Tambien llevaran un libro relacionando las primeras materias y elementos de fabricacion que reciban, materiales consumidos y rechazados, y las piezas fundamentales, seÒaladas en el parrafo segundo del articulo primero que en las distintas fases de fabricacion se inutilizasen o rechazasen

Estos libros seran foliados y la Guardia Civil los diligenciara , sellando sus hojas

Los fabricantes enviaran a la Intervencion de Armas, a cuya demarcacion pertenezca su establecimiento, una hoja mensual que sera copia exacta de los mencionados libros, y en la que se resumiran las altas, bajas y existencias

Sin perjuicio de ello, la Guardia Civil verificara y controlara los establecimientos

Estos libros deberan ser tambien revisados por el inspector del Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de 1., 2., 3. Y 4 . Categorias

Art. 17 Las armas, armazones y piezas fundamentales inutiles o defectuosas, en cualquier estado de fabricacion, que no puedan ser aprovechados, seran inutilizados en forma tal que se conviertan en chatarra, en presencia del Interventor de Armas de la Guardia Civil, que levantara acta
Art. 18

Los establecimientos que se dediquen a fabricar armazones y a Construir piezas semielaboradas tendran sus distintos utillajes clasificados numericamente y estaran obligados a dar previo aviso por escrito a las intervenciones de armas, del dia y hora en que comiencen la ejecucion de cada uno de los procesos de fabricacion, pudiendo dichas intervenciones nombrar un representante para presenciarlas cuando lo estimen conveniente.

Art. 19 En la construccion de armazones, se seguiran procesos de fabricacion previamente aprobados por El Ministerio de Defensa, presentandose la correspondiente solicitud a traves de La Direccion General de La Guardia Civil
Art. 20 Las fabricas de piezas fundamentales fundidas para armas llevaran tambien un libro, en la misma forma que se especifica en el parrafo primero del articulo 16, en el que se hara constar, por modelos la produccion obtenida y las altas y bajas en ella, enviando las relaciones mensuales que del mismo se indican

Los fabricantes que reciban los armazones o piezas fundamentales fundidas anotaran en sus libros las entradas como primeras materias

Art. 21 Los fabricantes entregaran a la Intervencion de Armas de su residencia documentacion tecnica correspondiente a cada modelo de arma o dispositivo, que renovaran siempre que introduzcan variaciones en ellos

Estos modelos y variaciones han de estar previamente aprobados por El Ministerio de Defensa, cuando se trate de armas de 1., 2., 3. Y 4. Categorias.

Art. 22 El envio de los armazones y piezas fundidas en las fabricas de armas necesitara, dentro o fuera de la localidad, una guia expedida por la Intervencion de Armas de la Guardia Civil, que debera llevar el portador de las piezas

En las poblaciones donde tenga su residencia un Banco Oficial de pruebas , el envio de las armas, desde la fabrica al Banco y su retorno se documentara con el talon-guia regalamentario que facilite el propio Banco

Las fabricas que no esten situadas en la misma localidad que un Banco Oficial de pruebas deberan enviar las armas al mismo y este debera devolverlas acompaÒadas de guias especiales que expedira la Guardia Civil, salvo que el personal del Banco se traslade a las fabricas para realizar las pruebas pertinentes

Seccion 2 Reparacion de armas de fuego Artículo 23
Art. 23 La reparacion de armas se hara solamente por las industrias que las hubiesen fabricado o por armeros o comerciantes autorizados por la Intervencion de Armas de la Guardia Civil, con establecimientos abiertos e inscritos en un registro que llevara la misma intervencion

Todo el que repare armas llevara un libro en el que anote las entradas y salidas de las mismas, con datos del arma y propietario, enviando mensualmente a la intervencionde armas correspondiente una copia de las anotaciones sentadas en los mismos . Otra copia sera enviada al Ministerio de Defensa en cuanto se refiera a armas cortas y largas rayadas

No se admitira ningun arma a reparar si no va acompaÒada de su guia de pertenencia, la cual quedara en poder del armero mientras dure la reparacion y sera devuelta al interesado con el arma. Este documento debera ser sustituido por una guia de circulacion, expedida por la Intervencion de Armas de origen cuando el propietario del arma que desee repararla resida en localidad distinta a la del armero y no la lleve personalmente

En ningun caso se admitira que la reparacion suponga modificacon de las caracteristicas, estructura o calibre del arma sin autorizacion de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil y previa la expedicion de la documentacion correspondiente

Seccion 3 Pruebas Artículo 24
Art. 24 Los fabricantes y comerciantes autorizados y sus representantes con permiso de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil que expresara el tiempo de duracion, podran probar las armas objeto de su comercio en los campos de las federaciones de Tiro Olimpico EspaÒol o en los poligonos de tiro o galerias legalmente autorizadas para ello

Tambien pueden dejar a prueba dichas armas a las personas que, estando interesadas en adquirirlas, posean la corresponeiente licencia o permiso; A cuyo efecto el fabricante, comerciante o sus representantes expediran un documento de caracter personal e intransferible a la persona que vaya a realizar las pruebas , en el que se reseÒen el arma o armas, la licencia o permiso y el lugar de las pruebas, con un plazo de validez de tres dias, si se han de efectuar en la misma localidad, y de ocho dias, en otro caso . Dicho documento debera ser visado por la Intervencion de Armas de la Guardia Civil correspondiente, sin cuyo requisito no sera valido

Seccion 4 Poligonos o galerias de tiro Artículos 25 a 27
Art. 25 Las personas naturales o juridicas de nacionalidd espaÒola que pretendan instalar poligonos o galerias de tiro deberan solicitar la pertinente autorizacion para ello de La Direccion General de La Guardia Civil

La peticion ira acompaÒada de los siguientes documentos :

  1. Certificacion del acuerdo de instalacion, si se trata de una sociedad u otra persona juridica, y certificado de antecedentes penales del peticionario, si es persona natural

  2. Copia de la memoria o proyecto y plan topografico, con las siguientes especificaciones:

  1. lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionen

  2. dimensiones y caracteristicas tecnicas de la construccion

  3. medidas de seguridad en evitacion de posibles accidentes

  4. destino proyectado y modalidades de tiro a practicar

  5. condiciones de insonorizacion en galerias cubiertas

Para las galerias de tiro ubicadas en zonas urbanas, sera precisa la instruccion de expediente en el que sean oidos los vecinos del inmueble en que pretendan instalarse y de los inmediatos a aquel

Los poligonos de tiro no podran ser instalados en zonas urbanas en ningun caso

Art. 26 A los efectos del presente reglamento, se considera poligono de tiro al terreno, limitado y seÒalizado, que cuente con la debida seguridad para la practica del tiro; Y galeria de tiro a toda instalacion con proteccion al menos lateral a lo largo de la trayectoria, teniendo ademas proteccion frontal y superior, en la zona de impactos
Art. 27 Para la concesion de autorizacion de poligonos o galerias de tiro, sera preciso el informe favorable de La Direccion General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y de la Delegacion Provincial del Ministerio de Industria y Energia

La Direccion General de La Guardia Civil comunicara al Ministerio de Defensa las autorizaciones concedidas

Los campos de tiro eventuales deberan ser autorizados por la Intervencion de Armas de la Guardia Civil de la localidad donde se instalen, incluyendose como tales los que para practicas deportivas de cualquier modalidad de tiro se instalen, aunque sea de forma accidental, en fincas o terrenos particulares

Seccion 5 SeÒales y marcas Artículo 28.1
Art. 28. 1 Todas las armas de fuego tendran las marcas de fabrica correspondientes , la numeracion correlativa por clase de armas y el punzonado reglamentario de un Banco Oficial de pruebas espaÒol o reconocido por EspaÒa
  1. Los fabricantes que tengan contratos con cuerpos armados del estado numeraran independientemente los armazones objeto de los mismos, Poniendo ademas en cada arma la contraseÒa propia del cuerpo armado a que vaya destinada. Estas contraseÒas seran: E. T. Para el Ejercito de Tierra, f. N. Para la Armada, e. A. Para el Ejercito del Aire, g. C. Para la Guardia Civil. Para otros organismos, las inicales que se determinen

  2. Tambien numeraran independientemente las armas que fabriquen para suministros a Gobiernos extranjeros, en virtud de contratos en forma. La Guardia Civil verificara la existencia de estos contratos y controlara las numeraciones especiales

  3. En La Direccion General de La Guardia Civil se llevara un registro de marcas de fabrica, de contraseÒas de las armas y de los punzones de los bancos de pruebas, espaÒoles y extranjeros oficialmente reconocidos , a cuyo efecto las fabricas y bancos de pruebas deberan comunicar a aquella la informacion necesaria

  4. Dichas marcas deberan aparecer , en las pistolas y revolveres, en el armazon; En las armas largas en el cajon de mecanismos, y en las escopetas, en el mismo cajon de mecanismos o en la carcasa y en los caÒones. En los casos de armas que pudieran ofrecer dudas, deberan aparecer en el lugar que decida el Banco Oficial de pruebas, participandolo a La Direccion General de La Guardia Civil

  5. Quienes se dediquen al estriado de caÒones de arma larga, para facilitarlos a las fabricas, los marcaran con una seÒal que pueda determinar su origen. Llevaran un libro analogo al de los fabricantes, y en el anotaran las existencias, altas y bajas; Mensualmente enviaran copia del mismo al inspector del Ministerio de Defensa y a la Intervencion de Armas

  6. No se pueden vender ni poseer armas de fuego sin que tengan estampados los punzones correspondientes a las pruebas reglamentarias, bien del Banco Oficial de eibar o bien de los reconocidos hasta la fecha o que se reconozcan en lo sucesivo , aunque sean extranjeros

  7. Las armas de la 6. Categoria deberan llevar necesariamente el numero de fabricacion

Capitulo II Artículos 29 a 70

Circulacion y comercio

Seccion 1 Circulacion Artículos 29 a 44

Guias de circulacion

Art. 29 La guia de circulacion es el documento que ampara el traslado, sin licencia ni guia de pertenencia, entre dos puntos, de armas de fuego de la 1., 2., 3

Y 4. Categorias, sus piezas y cargadores, asi como de las armas de la categoria 5., 1, y sus piezas fundamentales, y de las armas completas de las categorias 8., 2, y 9., 4, aunque vayan despiezadas. Se ajustara a los modelos aprobados por La Direccion General de La Guardia Civil y sera expedida por la Intervencion de Armas correspondiente, una vez comprobada la mercancia.

Si durante el trayecto se extraviase alguna guia, se extendera un nuevo ejemplar que anulara el extraviado, quedando entretanto la expedicion detenida bajo vigilancia

Art. 30 En la guia de circulacion se reseÒara la cantidad, clase, modelo, marca, calibre, serie y numero de fabricacion de las armas; Si el envio lleva piezas; Los nombres del remitente , consignatario y destinatario; El numero de envases y la marca y el detalle del precinto

Las guias de circulacion ordinarias seran de dos clases:

  1. guias de circulacion para el territorio nacional y para transito

  2. guias de circulacion para la exportacion e importacion

Art. 31 La guia de circulacion para el territorio nacional y para transito se compondra de tres cuerpos:
  1. Matriz para la Intervencion de Armas de origen

  2. Guia para el remitente, que debe acompaÒar siempre a la expedicion

  3. Filial para la Intervencion de Armas de destino

    La guia para la exportacion e importacion constara de cinco cuerpos:

  4. La matriz, que se archivara en la Intervencion de Armas que la expida y que sera la de la Frontera, de entrada en las importaciones y la del lugar en que se inicie el envio en los supuestos de exportaciones

  5. Guia, que debera acompaÒar a la mercancia y sera entregada al exportador o al importador o, en su caso, al Agente de Aduanas que la despache, para su representacion en la aduana

  6. Copia para El Ministerio de Defensa

  7. Copia para La Direccion General de La Guardia Civil

  8. Filial, que sera remitida a la Intervencion de Armas del lugar de la Frontera por donde la expedicion haya de salir del territorio nacional, o a la de la residencia del consignatario

    Envases y precintos

Art. 32 Las armas de fuego, piezas fundamentales y cargadores iran en envases debidamente acondicionados para su seguridad durante el traslado
Art. 33 Los envases para el Comercio Interior no pueden contener mas de 25 armas ni llevar, con escopetas de caza y sus asimiladas , armas cortas o largas de caÒon estriado

Los envases para el Comercio Exterior pueden contener cualquier numero de armas

Art. 34 Cada envase puede llevar cualquier numero de piezas

Pero no pueden remitirse en un mismo envase ni reseÒarse en la misma guia, armas o piezas que correspondan a distintos destinatarios.

Se extendera una guia por cada 100 armas, aunque sean de distintas clases o modelos, y otra mas por cada fraccion de exceso, sea cual fuere el numero de envases

Si el envio es solo de piezas fundamentales, bastara una guia por destinatario y expedicion

Si es de armas y piezas, sera suficiente tambien una sola si el numero de armas no excede de 100

Art. 35 Los envases de armas cortas o largas de caÒon estriado han de ser precintados por las intervenciones de Armas de la Guardia Civil, que presentaran los empaques de los bultos que precinten, Comprobando su contenido

Si se trata de escopetas de caza y armas asimiladas pueden ser precintados por los fabricantes o comerciantes, quienes se responsabilizaran del contenido, salvo cuando los envios se destinen a la exportacion, en que se procedera de la misma forma que establece el parrafo anterior

Art. 36 Los precintos seran de alambre fuerte para las cajas y de bramante para los paquetes

Se colocaran, rodeando las seis caras del envase por orificios practicados cerca de las aristas y sus extremos han de pasar por un disco de plomo, que sera marchamado con las iniciales g. C., si es precintado por la Guardia Civil, o con las del remitente, en otro caso.

Art. 37

Las intervenciones de armas de fronteras terrestres, maritimas y aereas, por donde hayan de salir las expediciones de armas de territorio nacional, comprobaran los precintos y seÒales de los envases; Los abriran, si tienen sospecha de que no fueren autenticos o hubiesen sido forzados; Cotejaran la guia con la filial; Se cercioraran de que las armas son exportadas , y consignaran en las copias de las guias que reciban, el dia de salida, casa consignataria, punto de destino en el extranjero y buque , aeronave o medio de transporte en que se envian.

Remitiran directamente la primera copia de la guia a La Direccion General de La Guardia Civil

Envios de expediciones

Art. 38 Los envios habran de hacerse por paquetes postales nacionales o internacionales, por ferrocarril o por empresas maritimas, aereas o terrestres

Los fabricantes autorizados podran remitir armas de fuego por correo, en paquetes postales, de conformidad con las normas reguladoras de los servicios de correos

En la misma forma podran ser remitidas armas de fuego por las intervenciones de Armas de la Guardia Civil o con destino a las mismas

Las fabricas y armerias autorizadas podran realizar los transportes Utilizando sus propios medios

En ningun caso podran hacerse envios o transportes de armas cargadas ni conjuntamente con cartucheria de ninguna especie

Art. 39

Los administradores de correos, los transportistas y los Jefes de estaciones ferroviarias no admitiran envases que contengan armas, piezas o cargadores, sin la presentacion de la guia de circulacion que habra de acompaÒar a la expedicion, cuyo numero haran constar en la documentacion que expidan y en esta el de aquella, debiendo figurar la declaracion del contenido, en la documentacion y en el mismo paquete, en caracteres de suficiente claridad.

El despacho de las expediciones de armas tiene caracter preferente

Los administradores de correos, Jefes de estaciones y empresas de transportes deberan solicitar la intervencion de la Guardia Civil cuando fuera preciso a los fines de este reglamento

Art. 40 Cuando los envios destinados a Canarias, Ceuta y Melilla no se hagan por paquete postal, en la guia de circulacion se anotara el nombre del Agente de Aduanas que haya de reexpedirlos en el punto de embarque, a cuyo fin la filial correspondiente se remitira a la Intervencion de Armas del puerto o aereopuerto de embarque y, una vez que surta efecto en la misma , se enviara a la del punto de destino
Art. 41 Los fabricantes y comerciantes autorizados pueden llevar personalmente, con destino a otras fabricas o comercios, hasta cinco armas de anima lisa o asimiladas (5

Categoria), expidiendoseles al efecto la guia de circulacion correspondiente.

Los comerciantes autorizados pueden fecilitar a los cosarios o mandatarios hasta tres armas de anima lisa o asimiladas (5. Categoria), siempre que vayan amparadas con sus correspondientes guias de circulacion y con autorizacion escrita de aquellos

Al particular que desee Adquirir una escopeta en localidad distinta a la de su residencia, la Intervencion de Armas de origen podra expedirle, a la vista del parte de venta y del permiso de armas, una guia de circulacion de aquella. El interesado se presentara posteriormente a la Intervencion de Armas de su residencia y solicitara la expedicion de la correspondiente guia de pertenencia

Recepcion de expedientes

Art. 42 Las Oficinas de Correos, estaciones de ferrocarril y agencias de transportes, cuando reciban cualquier envio de armas lo entregaran a la Intervencion de Armas de la Guardia Civil
Art. 43 Si por error se encontrasen las armas en lugar que no sea el de su destino, bastara para su remision a aquel, que la Intervencion de Armas de la Guardia Civil lo autorice en la misma guia

Cuando los envios hubiesen de ser reexpedidos a otros puntos del territorio nacional distintos de los consignados en las guias de circulacion, se libraran nuevas guias con referencia a la filial Recibida

En las exportaciones, caso de que las armas enviadas a la Frontera, puertos o aeropuertos no fuesen exportadas o recogidas por su destinatario, pueden ser devueltas a su procedencia , bastando para ello que la Guardia Civil haga constar tal circunstancia en la guia y devuelva la filial Recibida

En las importaciones, cuando las armas llegadas a la Frontera, puertos o aeropuertos no fuesen retiradas por sus destinatarios despues de despachadas por las aduanas , seran remitidas a un parque militar donde quedaran depositadas durante un aÒo a disposicion de los interesados, al termino del cual seran vendidas en publica subasta y se dara su importe al destino prevenido en el capitulo II del titulo tercero de este reglamento

Art. 44 Cuando los particulares que sean destinatarios de envios de armas reciban comunicacion del remitente de haberles sido enviadas a esta provistos de la licencia o documento de armas, se presentaran en esta provistos de la licencia o documentos que les autorice para adquirirlas a fin de retirarlas, previa legalizacion de las mismas , cuya recepcion firmaran en la filial de la guia de circulacion

En los mismos supuestos, si los destinatarios son comerciantes autorizados , tanto si las armas deben quedar en deposito en la intervencion como si hubiesen de quedar en poder de los destinatarios, estos se haran cargo de la guia de circulacion que acompaÒo a la expedicion , debidamente cotejada, a fin de poder efectuar los correspondientes asientos de entrada en los libros del establecimiento, devolviendola despues a la Intervencion de Armas

Seccion 2 Comercio Interior Artículos 45 a 53

Publicidad

Art. 45 Las armas de la 1., 2., 3

Y 4. Categorias solo podran ser objeto de publicidad en revistas tecnicas especializadas. No deberan figurar en los anuncios mas que las caracteristicas del arma y los datos referentes a fabricante, representante o vendedor.

A quien estuviere interesado en Adquirir un arma, podra facilitarsele con con caracter particular y privado, la informacion complementaria que solicite

Queda prohibida la exhibicion publica de armas de fuego y de elementos y reproducciones de las mismas, salvo en las ferias o exposiciones comerciales o en los establecimientos autorizados, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento

Armerias

Art. 46 Para destinar un establecimiento a la exposicion permanente o a la venta de armas de fuego al publico, es precisa la correspondiente autorizacion, que sera expedida por el Gobernador Civil de la provincia , cuando, atendidas las circunstancias personales del solicitante y las condiciones de seguridad del local, asi resulte procedente

AcompaÒando a la instancia, el solicitante presentara certificado de antecedentes penales. El Gobernador Civil ordenara la practica de una informacion y la Intervencion de Armas de la Guardia Civil emitira informe previo a la resolucion, sobre las condiciones de seguridad del local, concedida la autorizacion, el Gobierno Civil lo comunicara a La Direccion General y a la comandancia de la Guardia Civil correspondiente, a los efectos oportunos

Dicha autorizacion tendra caracter personal e intransferible, y caducara y debera ser nuevamente solicitada, siempre que se haya producido alteracion de las circunstancias subjetivas u objetivas que determinaron su concesion

Lo dispuesto en el presente articulo, respecto al titular del establecimiento , cuando se trate de personas juridicas se entendera referido a los representantes legales de las mismas

Art. 47 Los comerciantes autorizados podran tener depositadas en la Intervencion de Armas correspondiente a la localidad en que se hallaren establecidos, hasta 50 armas cortas y 50 largas rayadas

La salida de fabrica de las armas cortas y largas rayadas de produccion nacional debera ser solicitada por los propios comerciantes al Ministerio de Defensa, que procedera en la forma prevenida en el articulo 14

Los comerciantes podran disponer para su venta de las armas depositadas a que se refiere el apartado primero , previo cumplimiento de los correspondientes tramites

Art. 48 Los titulares de los establecimientos autorizados para la venta de armas cortas o largas rayadas, para poder tener en ellos armas de dichos tipos, nacionales o extranjeras, en numero no superior a 10 armas en total de las categorias 2., 3

Y 4., 1. Asi como 10 cajas de cartuchos para armas de la categoria 4., 2, y una caja de cartuchos por cada una de las restantes categorias, deberan solicitar permiso de la Intervencion de Armas del lugar en que radiquen dichos establecimientos . Las intervenciones de armas unicamente concederan el permiso cuando el establecimiento cumpla las medidas de seguridad establecidas reglamentariamente.

Los establecimientos comerciales autorizados podran tener en deposito, para la venta, armas de las restantes clases, en el numero que determine la propia autorizacion de apertura o posteriormente el Gobierno Civil, previo informe de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil

Para el almacenamiento y deposito de municion, debera observarse lo dispuesto al efecto en el vigente reglamento de explosivos

Art. 49 Las armerias formalizaran sus operaciones de venta de armas cortas y largas rayadas, dirigiendo a las intervenciones de Armas de la Guardia Civil la pertinente solicitud, indicando el calibre , marca, modelo y numero de serie de cada arma

Dicha solicitud habra de ir acompaÒada de la licencia de armas del comprador o de la correspondiente guia de pertenencia cuando se trate de titulares de licencia tipo e

De resultar procedente la venta del arma, la intervencion extendera la guia de pertenencia reglamentaria a los poseedores de licencia tipo b, tipo s, tipo t o licencia de arma larga rayada practicando en esta la oportuna anotacion en cuando a las guias correspondientes a titulares de licencias tipo e, la intervenciones comprobara su vigencia

Por cada arma corta, solo se podran poseer dos cargadores de pistola o dos cilindros de revolver. Esta limitacion no afecta a los titulares de licencia tipo e, que podran poseer ademas, cargadores que sobresalgan de la empuÒadura y culata de las pistolas

Art. 50

La Intervencion de Armas de la Guardia Civil depositaria de un arma que haya sido objeto de venta, entregara esta al armero vendedor para que en su establecimiento y bajo su responsabilidad, la entregue al comprador si este fuere titular de licencia tipo b, tipo s, tipo t o de arma larga rayada.

Cuando la entrega hubiere de efectuarse a compradores con dichos tipos de licencia, en localidad distinta a aquella en que radique el establecimiento vendedor, la intervencion depositaria remitira el arma a la del lugar en que vayan a recogerla ; En cuyo caso esta ultima Intervencion de Armas sera la encargada de cumplimentar los tramites a que se refiere el apartado tercero del articulo anterior y de hacer la correspondiente entrega

Las armas que adquieran los titulares de licencia tipo e seran entregadas a estos por sus Jefes de cuerpo o dependencia, o bien por las intervenciones de Armas de la Guardia Civil o establecimiento vendedor, civil o militar siendo en cualquier caso imprescindible, para hacer la entrega , la presentacion de la guia de pertenencia del arma

Art. 51

Las escopetas y armas asimiladas, asi como las de sistema de hasta seis milimetros de calibre y las de avancarga susceptibles de hacer fuego podran ser adquiridas por los interesados que esten en posesion de permiso de armas o de licencia especial, cuando sea necesaria, debiendo quedar en poder del fabricante o comerciante hasta que el comprador se presente con la correspondiente guia de pertenencia. La adquisicion por coleccionistas de armas sistema < flobert> de hasta seis milimetros de calibre y de armas de avancarga susceptibles de hacer fuego requerira la presencia del Interventor de armas, que extendera la correspondiente diligencia de .

Art. 52 Los comerciantes autorizados llevaran con arreglo a los modelos y normas aprobados y distribuidos por La Direccion General de La Guardia Civil, un libro de entradas y salidas de armas, en el que deberan hacer constar:
  1. en los folios de entradas, la procedencia y reseÒa de las armas, la guia de circulacion y el lugar de deposito de las mismas

  2. en los folios de salidas, los nombre y residencias de los compradores, la licencia o permiso de armas y la guia de pertenencia o circulacion

Otros establecimientos

Art. 53 Ademas de las armerias reglamentariamente autorizadas, los tipos de establecimientos que seguidamente se determinan podran dedicarse al comercio de la clase de armas que para cada uno de ellos se concreta:
  1. los establecimientos dedicados a la venta de articulos deportivos que reunan los requisitos fiscales pertinentes podran, dando conocimiento previamente a la correspondiente Intervencion de Armas de la Guardia Civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por aire u otro gas comprimido comprendidas en la 6. Categoria y las de la 9., 2

  2. los establecimientos de antiguedades podran dedicarse a la compraventa de armas de avancarga originales, susceptibles de fuego, pero no de sus reproducciones o replicas, siendo requisito indispensable para ello poseer un permiso especial de La Direccion General de La Guardia Civil y un libro foliado y sellado por la Intervencion de Armas respectiva, que podra inspeccionar, de la misma forma que en las armerias, las existencias y documentos. Estos libros se sujetaran al modelo que disponga la citada Direccion General

  3. los establecimientos comerciales de cualquier clase podran dedicarse a la venta de armas antiguas originales y de sus replicas o reproducciones, susceptibles de hacer fuego, siempre que a tal efecto obtengan autorizacion gubernativa previa y lleven libro de entradas y salidas de armas, en la forma prevista en el articulo 52

Seccion 3 Venta de armas a extranjeros y espaÒoles residentes en el extranjero Artículos 54 a 57
Art. 54

Los extranjeros no residentes en EspaÒa, provistos de pasaporte o documentacion que legalmente lo sustituya, asi como los espaÒoles que tengan su residencia habitual en el extranjero y acrediten tal circunstancia, si unos y otros son mayores de edad, podran Adquirir hasta cinco armas cortas , cinco largas rayadas y cinco escopetas de caza o armas asimiladas , con arreglo a lo que se dispone en los articulos siguientes y con destino a sus paises de residencia.

Art. 55 Las armas habran de Entregarse por el vendedor, debidamente preparadas, en la Intervencion de Armas de la localidad, la cual, tras las adecuadas comprobaciones, precintara el embalaje y autorizara su envio a la intervencion del puerto, aeropuerto o Frontera por donde el comprador vaya a salir del territorio nacional

Dicha intervencion, a traves de los servicios aduaneros espaÒoles y en actuacion conjunta con los mismos, procedera a entregar las armas al Comandante de la nave o aeronave en que el comprador efectuase su partida, a Comprobar que son facturadas en la forma prevenida o a entregarlas a los Servicios de Aduanas del pais fronterizo, si la salida fuese por via terrestre, sin que por ningun concepto puedan Entregarse al interesado

Si los servicios aduaneros del pais de destino no autorizasen el paso de las armas, las mismas seran devueltas a la Intervencion de Armas de su procedencia, donde quedaran depositadas a efectos de enajenacion en la forma prevista en el articulo 154

Art. 56

Como excepcion a lo establecido en el articulo anterior, si los compradores pretendiesen hacer uso de las escopetas de caza adquiridas durante su estancia en EspaÒa, habran de encontrarse en posesion de la correspondiente licencia de caza y obtener un permiso especial del Gobernador Civil de la provincia correspondiente, indicando los lugares y fechas en que proyectasen utilizar las armas asi como el punto fronterizo de salida de las mismas, lo que se comunicara a las correspondientes Comandancias de la Guardia Civil. Dicho permiso se expedira por dos meses y podran serle concedidas a su titular hasta dos prorrogas por iguales periodos de tiempo y en la forma indicada anteriormente.

Art. 57 La salida de las armas por via terrestre se realizara por los puntos fronterizos expresamente habilitados al efecto, cuando asi lo exigieren compromisos internacionales

Art . 58. Las ventas realizadas seran comunicadas por la Intervencion de Armas al Ministerio de Defensa y a La Direccion General de La Guardia Civil, indicando:

  1. nombre del comprador

  2. nacionalidad y numero de pasaporte o documento de identidad que legalmente lo sustituya

  3. marca, modelo, calibre y numero de cada arma

  4. numero y fecha de la guia de circulacion expedida

  5. punto de salida del territorio nacional

Seccion 4 Viajantes Artículos 59 a 61
Art. 59 Los fabricantes y comerciantes autorizados comunicaran por escrito a La Direccion General de La Guardia Civil las circunstancias personales de los viajantes o representantes que nombren

Si el viajante o representante es de casa extranjera, debera tener permiso especial de La Direccion General de La Guardia Civil que sera valedero por un aÒo

Las armas que puede llevar cada viajante son: Armas de anima lisa o asimiladas (5. Categoria). De cada clase de sistema, modelo o calibre no podra llevar mas que un arma. Tampoco podra llevar mas de 100 cartuchos en total

Para ello, la Intervencion de Armas de la Guardia Civil le expedira una guia especial de circulacion en la que se le expedira una guia especial de circulacion en la que se especificara el detalle de las armas y de la municion y se determinaran las poblaciones que haya de recorrer. Si quisiera recorrer otras poblaciones distintas , habra de presentarse en la Intervencion de Armas mas proxima para obtener la oportuna autorizacion

Art. 6 Durante el tiempo en que no ejerzan su actividad, podran depositar los muestrarios en los

Comercios autorizados o en los puestos de la Guardia Civil, bajo recibo

Igualmente podran probar las armas que lleven, previo conocimiento de la Intervencion de Armas de la localidad en que hayan de efectuarlo y precisamente en campos de tiro, poligonos o galerias autorizados

Art. 61 En caso de que los viajantes vayan al extranjero, se les expediran las guias de circulacion ordinarias, en las que constara la expresa obligacion de presentarse a la Intervencion de Armas de la Guardia Civil del punto de salida del territorio nacional para que lo compruebe; Y a su regreso del extranjero presentaran las mismas armas o justificacion de las bajas, si las hubiera
Seccion 5 Importacion , exportacion y transito de armas Artículos 62 a 69
Art. 62 La importacion y exportacion de armas de todas clases y sus partes y piezas quedaran sujetas a autorizacion, de acuerdo con las normas que, en cada momento, regulen la materia

Las autorizaciones seran concedidas por El Ministerio de Economia y Comercio previos los tramites oportunos y, cuando corresponda , con el informe favorable de La Junta Interministerial reguladora del Comercio Exterior de armas y explosivos

Toda persona fisica o juridica que efectue importaciones o exportaciones de armas esta obligada ; A llevar un registro completo y preciso de cuantas transacciones lleve a cabo; A comunicar, a requerimiento de las autoridades competentes , la informacion contenida en el mismo; Y a facilitar a dichas autoridades la realizacion de los controles necesarios de los locales en que tenga depositadas las armas y municiones

La autorizacion necesaria para la importacion especial de armas para pruebas, a realizar por el Ministro de Defensa o por las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la policia, sera instada del Ministerio de Economia y Comercio y comunicada su concesion al Organo solicitante y, en todo caso, a La Direccion General de La Guardia Civil, especificando el destino final de las armas

Art. 63. 1 Las aduanas no despacharan remesa alguna de armas o de sus piezas sin la presencia de la Guardia Civil, a la que deberan requerir con tal objeto

Una vez despachadas aquellas, seran entregadas o puestas a disposicion de la Intervencion de Armas a efectos de custodia, circulacion y tenencia.

  1. Las armas de todas las categorias deberan figurar siempre manifestadas con su denominacion especifica, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado

  2. Siempre que lleguen a los recintos aduanteros expediciones de armas para ser objeto de despacho en las distintas modalidades de trafico exterior y cualquiera que sea el regimen de transporte empleado, se llevaran a cabo los tramites que procedan mediante la actuacion conjunta de la aduana y de la Intervencion de Armas en el Ambito de sus especificas competencias, quedando constancia, en los respectivos documentos que se expidan, de la relacion existente entre los mismos

  3. Las aduanas deberan comunicar a las intervenciones de armas los despacho que efectuen de reimportaciones de armas los despachos que efectuen de reimportaciones temporales de armas para reparacion

  4. Siempre que se importen armas en regimen tir o tif, las aduanas de los puntos de las fronteras habilitados para la entrada de armas en territorio espaÒol deberan poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la Intervencion de Armas, a fin de que se puedan adoptar las medidas precautorias y de vigilancia que se establecen en el parrafo primero del articulo 69

  5. Las armas de fuego de fabricacion extranjera que no lleven marca de los bancos de pruebas reconocidos seran remitidas por las aduanas a los bancos oficiales para su punzonado ; Si estos no las marcaran, seran devueltas a las aduanas, no pudiendo ser despachadas

Art. 64 Todas las expediciones de armas para la exportacion deberan ser presentadas a las aduanas para su correspondiente despacho , de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 63 de este reglamento.

Si los servicios aduaneros del pais de destino no permitieran el paso de las armas, una vez efectuados por las aduanas espaÒolas los tramites pertinentes, seran enviadas y entregadas a la Intervencion de Armas de su procedencia, en donde quedaran depositadas a los efectos prevenidos en el articulo 154 de este reglamento.

Art. 65 El transito por territorio nacional debera ser objeto de autorizacion previa y quedara sometido al condicionado que en la misma se fije

No se concedera ninguna autorizacion si el solicitante no reside, tiene sucursal abierta o designa un representante responsable en territorio espaÒol durante el tiempo que dure el transito. Dicho representante podra ser designado por la Embajada en EspaÒa del pais de origen de la expedicion

Art. 66. 1 La autorizacion de transito se solicitara del ministero de Asuntos Exteriores, haciendo constar en la solicitud;
  1. remitente, destinatario y persona responsable de la expedicion

  2. puntos de origen y destino

  3. clase de armas objeto de la expedicion, con indicacion de las marcas y seÒales de las mismas y especificamente del numero de las piezas en su caso

  4. peso total de la mercancia y numero de bultos o paquetes en que se envia la misma

  5. caracteristicas de las armas y/o piezas y sus embalajes

  6. aduanas de entrada y de salida e itinerario que se desea utilizar, con indicacion de las paradas tecnicas que, en su caso, se estimen necesarias

  7. medios de transporte y caracteristicas de los mismos

  1. A dicha solicitud se adjuntara copia de la documentacion que ampare la expedicion, extendida por el pais de origen

Art. 67

El Ministerio de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de los Ministerios de defensa y del interior, concedera, en su caso, la autorizacion correspondiente , en la que se determinara el condicionado a que queda sometida la expedicion en transito, debiendo dar traslado de aquella a los departamentos que hubieran informado el expediente, asi como a las Direcciones Generales de Aduanas e Impuestos Especiales y de la Guardia Civil.

Art. 68 En caso de que el tramite se realice por via terrestre o se prevea su detencion o estancia en territorio espaÒol, las armas o piezas deberan ir acondicionadas para permitir que sean precintadas facilmente por la aduana correspondiente
Art. 69 La Direccion General de La Guardia Civil, dictara las instrucciones pertinentes a fin ade que las expediciones vayan custodiadas o se tomen las medidas que crea conveniente dicha Direccion General para la debida seguridad de transito, segun el medio de transporte a emplear y la importanacia de la mercancia

Si, por averia del medio de transporte o cualquier otra causa imprevista, el transito no pudiera efectuarse conforme a los terminos de la autorizacion concedida, la persona responsable de la expedicion pondra inmedietamente en conocimiento del Gobernador Civil los hechos acaecidos, a efectos de que por el mismo se adopten las medidas que se consideren oportunas, en contacto con los Delegados provinciales de los Ministerios afectados

Todos los gastos que ocasione el transito, incluso los del personal de escolta y custodia de la expedicion, seran de cargo de la persona que solicito la misma

Seccion 6 Ferias y exposiciones Artículo 70
Art. 70 Para la exhibicion de armas de fuego en ferias y exposiciones, La Comision organizadora o los representantes de las casas comerciales habran de solicitar autorizacion de La Direccion General de La Guardia Civil, la cual , al concederla, dispondra el correspondiente servicio de custodia , salvo que considere adecuado el Servicio de Vigilancia de la propia organizacion

Durante el tiempo anterior a la preparacion de la exposicion , las armas estaran depositadas en la Intervencion de Armas de la localidad donde se celebre.

En todo caso se observaran las normas generales establecidas sobre salida de fabrica y circulacion de las armas, y, cuando proceda, habra de obtenerse la oportuna autorizacion de importacion temporal

Capitulo III Artículos 71 a 81

Medidas de seguridad

Art. 71

Los establecimientos dedicados a la fabricacion, montaje, almacenamiento , distribucion o venta de cualquier clase de armas de fuego o de sus piezas fundamentales, reguladas en este reglamento, deberan adoptar suficientes medidas de seguridad, debiendo tener instalados dispositivos de alarma adecuados.

Tales medidas de seguridad y dispositivos de alarma deberan ser autorizados por La Direccion General de La Guardia Civil, previo informe de la Intervencion de Armas y del inspector del Ministerio de Defensa

Las medidas de seguridad seran obligatorias para las federaciones o sociedades deportivas de tiro de cualquier clase, en cuyos locales se guarden armas y/o municiones de la sociedad o de los socios pertenecientes a la misma

Art. 72 Los establecimientos de fabricacion, montaje, almacenamiento o distribucion de armas de fuego o de sus piezas fundamentales deberan tener todos los huecos de ventanas y cualquier otro acceso posible protegidos con rejas, persianas metalicas o cristales blindados y las puertas blindadas debidamente acondicionadas contra posibles asaltos
Art. 73 Las fabricas de armas de fuego de la 1., 2., 3

Y 4. Categorias deberan tener un cerramiento que habra de ser adecuado para impedir el paso de personas, animales o cosas, y tener una altura minima de dos metros , de los cuales seran de alambrada los 50 centimetros superiores; Teniendo una sola puerta de acceso. No obstante, podran tener alguna puerta mas, justificadamente, previa autorizacion de la Guardia Civil . Bien se trate de uno o de varios edificios, las puertas de acceso han de ser lo suficientemente solidas y las ventanas o huecos adecuadamente protegidos, a juicio de la Guardia Civil.

Art. 74 Las fabricas de armas cortas y largas rayadas deberan contar con un servicio permanente de vigilantes jurados cuyo numero sera adecuado a las necesidades de Seguridad y Proteccion, a juicio de la Guardia Civil, que podra prestar dicho servicio en determinadas circunstancias
Art. 75 En aquellos otros establecimientos en que por sus especiales caracteristicas se considerase necesaria la implantacion del servicio de vigilantes jurados, el Gobernador Civil correspondiente elevara propuesta motivada , previa audiencia del interesado, al Director de la Seguridad del Estado para su resolucion
Art. 78 En los transportes de armas de fuego, la intervencion que expida la preceptiva guia de circulacion fijara, teniendo en cuenta las instrucciones generales dictadas por La Direccion General de La Guardia Civil, las medidas y condiciones minimas que debera cumplir cada expedicion

En cualquier caso, a los servicios de correos o de ferrocarriles y a las empresas de Transportes Terrestres, maritimos y aereos o, en su caso, a los propios fabricantes o armeros, les corresponde, en cuanto a la seguridad de los envios a que se refieren los articulos 38 y 39, la responsabilidad ordinaria derivada del servicio de deposito y transporte, debiendo adoptar las medidas necesarias para impedir la perdida o sustraccion de las armas y dar cuenta a la Guardia Civil, siempre que tales perdida o sustraccion se produjeran

Art. 77 Se prohibe el almacenamiento de armas completas, sin la debida custodia de la guerdia civil o del correspondiente servicio de vigilantes jurados, fuera de las fabricas, de las intervenciones de armas o de aquellos otros lugares debidamente autorizados por La Direccion General de La Guardia Civil
Art. 78 Se exceptua de la anterior prohibicion el almacenamiento en transito, dentro de locales cerrados de correos, de la renfe o de empresas privadas de transporte de hasta 10 armas cortas o largas rayadas y 75 escopetas o armas asimiladas, debidamente embaladas, por cada centro, dependencia o sucursal, de cuyo almacenamiento debera tener previo conocimiento la intervencion de la Guardia Civil

En todo caso, los servicios y empresas mencionados deberan adoptar las medidas necesarias para evitar la perdida o sustraccion de las armas.

Art. 79 Las armas destinadas a la exportacion y las procedentes de importacion, aunque excedan del numero anteriormente indicado, podran depositarse en transito por el tiempo minimo imprescindible , en los lugares correspondientes a el destinados, y con proteccion de la Guardia Civil o del servicio de vigilantes jurados
Art. 80

Los establecimientos legalmente autorizados para la venta o reparacion de armas de fuego, ademas de la obligacion general de instalar en las puertas y huecos de escaparates, asi como en cualquier otro acceso posible a los mismos, rejas fijas, persianas metalicas o cristales blindados, deberan mantener las escopetas o armas asimiladas desactivadas , sin el cierre o la pieza o elemento esencial para su funcionamiento , que deberan ser guardados en cajas fuertes que ofrezcan las debidas garantias de seguridad, a juicio de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil.

Los establecimientos a que se refiere el parrafo primero del articulo 48 deberan tener en cajas fuertes y desprovistas de piezas o elementos esenciales habran de estar depositados en lugar seguro y separado de las armas o en la Intervencion de Armas de la Guardia Civil

Art. 81 Las cajas fuertes a que hace referencia el articulo anterior deberan ser puntos activos de las seÒales de alarma

Si las condiciones de seguridad de estas cajas fuertes no fuesen suficientes, las piezas o elementos esenciales separados deberan quedar depositados en la Intervencion de Armas de la Guardia Civil

Titulo II Artículos 82.1 a 139

Tenencia y uso de armas

Seccion preliminar. Disposiciones comunes

Art. 82. 1

Para solicitar la licencia y permisos de armas , ademas de la documentacion requerida para cada supuesto en los correspondientes articulos de este reglamento, los interesados deberan acreditar que poseen las aptitudes psicofisicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservacion, mantenimiento y manejo de las armas , en la forma que se determine por El Ministerio del Interior a propuesta de La Direccion de la Seguridad del Estado.

  1. En ningun caso podran tener ni usar armas ni ser titulares de las autorizaciones y guias correspondientes las personas cuyas condiciones psicofisicas les impidan su utilizacion y, especialmente, aquellas personas, tales como los enfermos mentales, toxicomanos o peligrosos sociales, respecto a los cuales su posesion y uso representen un riesgo para ellos mismos o para los demas

  2. Tanto las Personas Fisicas como las juridicas que posean armas de fuego estan obligadas:

    1. a guardarlas en lugar seguro y a adoptar las medidas necesarias para evitar su perdida o sustraccion

    2. a presentar las armas a las autoridades gubernativas o sus agentes, siempre que les requieran para ello

    3. a declarar , inmediatamente, en la Intervencion de Armas correspondiente, la perdida, destruccion o sustraccion de las armas y su documentacion

  3. Las armas de concurso y de caza solo podran ser usadas en los poligonos, galerias o campos de tiro o en los terrenos cinegeticos y campos o espacios habilitados para el ejercicio de la caza. Siempre que se lleven fuera de ellos, dichas armas iran desmontadas o dentro de sus cajas o fundas

Capitulo I Artículos 83 a 90

Tenencia de armas

Seccion 1 Guias de pertenencia Artículos 83 y 84.1
Art. 83 La licencia o permiso autoriza el uso y tenencia de las armas para las que se concede de las categorias 1 a 5, ambas inclusive, asi como las de la 8

Categoria y las de la 9., 4, necesitadas de licencia especial, y los fusiles lanzacabos , siempre que cada arma que se posea de dichas categorias este provista de su correspondiente guia de pertenencia.

Art. 84. 1 La guia de pertenencia sera expedida por las intervenciones de Armas de la Guardia Civil excepto para los titulares que se determinan en el articulo 106

Las guias de pertenencia de los fusiles lanzacabos las expediran los capitanes generales de zonas maritimas o, por delegacion de los mismos, los Comandantes de Marina.

  1. En la guia de pertenencia se haran constar el numero de documento nacional de identidad y los datos personales del propietario del arma, asi como los de la licencia o permiso correspondiente; Contendra una completa reseÒa del arma y la acompaÒara siempre, en los casos de uso, reparacion, deposito y transporte

  2. En los casos en que el titular de las armas sea un organismo, entidad o empresa, se hara constar su nombre o razon social en el lugar correspondiente de la guia

  3. Los datos de la guia de pertenencia se haran constar en la licencia o permiso de armas

  4. En la misma guia del arma se reseÒaran, en su caso, los caÒones intercambiables que el arma pudiera tener, siempre que no supongan cambio de categoria de arma

Seccion 2 Revista de armas Artículo 85.1
Art. 85. 1 Las armas de 1

Y 2. Categoria pasaran revista anual . Las demas armas que precisen guia de pertenencia pasaran revista cada tres aÒos. Las de la 8. Categoria y las de la 9., 4, legalizadas con autorizacion especial de coleccionista, pasaran revista cada cinco aÒos y siempre que se produzcan altas y bajas en su tenencia.

  1. Las revistas las pasaran:

    1. los poseedores de licencia tipo b, tipo s o tipo t, licencia de arma larga rayada o permiso de armas , en las intervenciones de Armas de la Guardia Civil, y en el mes de expedicion de la guia de pertenencia. Por excepcion, el poseedor de mas de un arma pasara la revista de todas las que posea en el mes en que le correspondiese pasarla al arma primeramente adquirida

    2. los poseedores de licencia tipo e, ante sus propios Jefes de unidad o dependencia, en el mes de abril

    3. los funcionarios afectos al Servicio Exterior, ante el correspondiente Jefe de mision, quien lo comunicara seguidamente al Ministerio de Asuntos Exteriores. Este , a su vez, lo comunicara inmediatamente a La Direccion General de La Guardia Civil

  2. Las anotaciones de la revista de armas se llevaran a cabo en la forma que se determine y se realizaran por los interventores de armas, excepto cuando se trate de armas amparadas por licencias tipo e, cuyas anotaciones las llevaran a cabo los Jefes de unidad o dependencia o personas en que deleguen

  3. Para el pase de la revista es inexcusable la presentacion del arma, personalmente o por medio de un tercero debidamente autorizado por escrito

  4. El hecho de no pasar tres revistas consecutivas sera causa de caducidad de la guia de pertenencia, debiendo quedar el arma depositada y darsele el destino establecido en este reglamento

Seccion 3 Cesion temporal de uso de armas de caza Artículo 86
Art. 86 Tanto los espaÒoles como los extranjeros , residentes en EspaÒa, podran prestar sus armas de caza a quienes esten provistos de licencia de caza y de la licencia de arma larga rayada para caza mayor permiso de armas correspondiente, segun los casos, con una autorizacion escrita, fechada y firmada, para su uso durante diez dias y precisamente para cazar

Las armas se prestaran siempre con sus guias de pertenencia.

Con igual autorizacion y a los mismos efectos podran prestarse las documentadas con tarjetas de armas, acompaÒadas de este documento

Seccion 4 Cambio de titularidad Artículos 87 a 90
Art. 87 Las armas no pueden enajenarse, prestarse ni pasar por ningun concepto a poder de otro que no sea el titular de la guia de pertenencia, salvo en el caso que se regula en el articulo anterior y, con el cumplimiento de los requisitos contenidos en los articulos siguientes, en los supuestos respectivos
Art. 88

En caso de fallecimiento del titular, los herederos deberan depositar las armas en la intervencion de la Guardia Civil, tratandose de particulares, y en los parques de Artilleria o servicios de armamento de sus propios cuerpos, si son titulares de licencia tipo e, donde quedaran durante un aÒo a su disposicion por si alguno de ellos pudiese legalmente adquirirlas y quisiese hacerlo, dandose preferencia a la mayor proximidad de parentesco, y, dentro de ella, a la mayor edad, para la adquisicion.

Durate el indicado plazo de un aÒo los herederos tambien podran enajenar el arma con arreglo a lo dispuesto en el articulo siguiente o recuperarla, previa su inutilizacion, en la forma prevista en el articulo 101, para conservarla como recuerdo familiar o afectivo

Transcurrido dicho plazo sin que el arma hubiere recibido ninguno de los destinos previstos en los parrafos anteriores, se enajenara en publica subasta y se entregara su importe a los herederos o se ingresara a su disposicion en la Caja General de Depositos

Al depositar las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el parrafo primero, se entregaran las guias de pertenencia para su anulacion y comunicacion al Registro Central de guias y licencias

Art. 89 El particular que desee enajenar un arma de fuego tiene que hacer la cesion a persona que posea la licencia, permiso o certificado de inutilizacion correspondientes

La cesion se hara con conocimiento de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil, la cual recogera la guia de pertenencia del vendedor y extendera una nueva al comprador en la forma dispuesta y a la vista del arma

La guia de pertenencia recogida se anulara y se enviara a La Direccion General de La Guardia Civil, para anotacion en el Registro Central de guias

Cuando el vendedor o comprador posea licencia de tipo e intervendra tambien la autoridad que corresponda de las determinadas en el articulo 106, en lo que le afecte

Si el vendedor y comprador poseen licencia de tipo e intervendran solamente las autoridades aludidas en el parrafo anterior, en la forma indicada

Art. 90 Igualmente podran ser enajenadas las armas de fuego por sus titulares a comerciantes debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 46, quienes las deberan hacer constar en el libro a que se refiere el articulo 52

La enajenacion se efectuara con conocimiento de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil y, en su caso, de las autoridades determinadas en el articulo 106 , debiendo retirar la guia de pertenencia del vendedor, que sera anulada y dar cuenta a La Direccion General de La Guardia Civil para su anotacion en el Registro Central de guias

Capitulo II Artículos 91 a 122
Seccion 1 Licencias y permisos Artículos 91 a 101

Licencias y permisos en general

Art. 91

1. Nadie podra llevar ni poseer armas de fuego sin disponer de la correspondiente autorizacion expedida por las autoridades a quienes este reglamento concede tal facultad.

  1. El uso y tenencia de las armas de 1., 2. Y 3. Categorias precisara de licencia de armas

    3 . Las licencias de armas seran:

    1. licencia de armas tipo b, para particulares; Tipo s, para seguridad publica; Tipo p, para socios del Tiro Olimpico EspaÒol

    2. licencia de armas tipo e, para el personal del Ejercito de Tierra, de la Armada, del Ejercito del Aire y de los Cuerpos de Seguridad del Estado que se especifican en el articulo 105 y del servicio especial de vigilancia fiscal

  2. Los poseedores de armas de la categoria 4., 1, necesitan de licencia de arma larga rayada para caza mayor, y las de la 4., 2, de licencia de arma larga rayada para tiro deportivo

  3. Cuando los titulares de licencias de armas de la 2., 3. Y 4. Categorias soliciten nuevas licencias antes de caducar las que posean, las intervenciones u oficinas de Armas de la Guardia Civil que reciban las solicitudes con las correspondientes documentaciones podran expedir a los solicitantes autorizaciones temporales de uso de dichas armas, cuyo plazo de validez sera de tres meses; Recogiendoles al propio tiempo las licencias proximas a caducar

  4. Los que deseen poseer armas de la 5. Categoria y de la 9., 1, precisaran de permiso de armas, y de la 9., 3. Permiso de armas para fusiles lanzacabos

  5. Los que dispongan de armas de la 6. Categoria y de la 9., 2. Necesitan tarjeta de armas

  6. Los poseedores de armas de la 7. Categoria, 1, no precisaran la documentacion especial. Los poseedores de armas de la categoria 7., 2, necesitan obtener tarjeta de herramientas para usos industriales

  7. Los poseedores de armas de la 8. Categoria y de la 9., 4, deberan tener autorizacion especial de coleccionista o licencia especial para armas de avancarga y para armas de sistema de hasta seis milimetros de calibre

  8. Los mayores de dieciseis aÒos de edad y menores de dieciocho aÒos, y los extranjeros y espaÒoles con residencia fuera de EspaÒa, podran obtener licencias o permisos especiales para armas de caza.

  9. En toda autorizacion, licencia, permiso o tarjeta deberan figurar el numero del documento nacional de identidad, o documento equivalente , y los datos personales del titular, asi como la reseÒa de las armas que ampare

    Licencias

Art. 92 Las armas de la 1

Categoria solo podran ser adquiridas legalmente por el personal con licencia tipo e, dependiente del Ministerio de Defensa o de La Direccion de la Seguridad del Estado, previa peticion dirigida, en todo caso, a la primera de estas autoridades y cursadas, en el segundo caso, a traves de la mencionada Direccion de la Seguridad del Estado.

Cada arma necesitara autorizacion ministerial expresa en la que se reseÒe aquella y se indique la procedencia de la misma; Y quedara sujeta en todo lo demas (venta, circulacion, revista) al regimen y tramites de las armas cortas, debiendo tener tambien cada arma su correspondiente guia de pertenencia

Art. 93. 1 La licencia para armas de la 2

Categoria solamente podra ser solicitada por los espaÒoles y extranjeros con residencia en EspaÒa, mayores de edad, que tengan necesidad de obtenerla, y sera concedida discrecionalmente por La Direccion General de La Guardia Civil. Se solicitara en instancia, que presentaran en la comandancia o puesto de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompaÒada de:

  1. certificado de antecedentes penales o, en su caso, declaracion jurada de ostentar la condicion de funcionario publico en activo con el visto bueno del Jefe de la Dependencia

  2. fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que sera cotejada con su original o , en su caso, de la autorizacion de residencia

  3. el efecto timbrado correspondiente a la licencia solicitada

  4. cuantos documentos desee aportar el solicitante, que sirvan para fundamentar la necesidad de tener arma

  1. En la instancia se haran constar con todo detalle los motivos que fundamenten la necesidad de la posesion de arma corta, y entre ellos, en su caso , los cargos publicos o privados, o las Actividades Economicas o profesionales de los solicitantes; Teniendo en cuenta que la razon de defensa de personas o bienes, por si sola no justifica normalmente la concesion de la licencia

  2. La oficina receptora, con su informe , dara curso a la instancia

  3. La Direccion General de La Guardia Civil, previas las comprobaciones pertinentes, concedera o no la licencia segun las circunstancias de cada caso

  4. Estas licencias tendran tres aÒos de validez, al cabo de los cuales, para poder usar armas de la 2. Categoria, habran de solicitarse nuevas licencias en la misma forma que las anteriores. Nadie podra poseer mas que una licencia para armas de 2. Categoria; Y cada licencia no amparara mas de un arma

Art. 94 Las armas de la 3

Categoria precisaran la obtencion de la licencia establecida En la Seccion 5. Del presente capitulo.

Art. 95. 1 La licencia para armas de la categoria 4., 1, autorizara a los espaÒoles y extranjeros con residencia en EspaÒa, que sean mayores de edad y se encuentren en posesion de licencia de caza, para Adquirir y usar, y conjuntamente con la guia de pertenencia para tener y llevar hasta cinco armas de este tipo
  1. Nadie podra poseer mas de una licencia de armas para caza mayor, en la que se reseÒaran las armas largas amparadas en la misma, con expresion de marca, numero de fabricacion y calibre

  2. Esta licencia tendra cinco aÒos de validez

  3. La competencia para concederla corresponde al Director General de La Guardia Civil. La instancia en que se solicite su expedicion habra de tramitarse a traves del puesto o comandancia de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompaÒada de la siguiente documentacion:

    1. certificado de antecedentes penales o, en su caso, declaracion jurada de ostentar la consideracion de funcionario publico en activo, con el visto bueno del Jefe de la Dependencia

    2. fotocopia del documento nacional de identidad, que sera cotejada con su original

    3. fotocopia de la licencia de caza en vigor para caza mayor, que sera igualmente cotejada con su original

    4. los extranjeros habran de acreditar autorizacion de residencia en EspaÒa, vigente

    5. el efecto timbrado correspondiente

  4. Los Organos encargados de la tramitacion a que se refiere el parrafo anterior practicaran informacion sobre dedicacion Real al ejercicio de la caza y conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevaran a la autoridad encargada de resolver, conjuntamente con la instancia y expediente instruido

  5. La adquisicion, tenencia y uso de las alzas telescopicas o artificios adaptables a las armas de caza mayor para aumentar su eficacia solamente se permitiran a las personas que acrediten poseer igualmente licencia de armas para caza mayor

  6. La licencia para armas de la categoria 4., 2, autorizara a los espaÒoles y extranjeros, con residencia en EspaÒa, que sean mayores de edad, para Adquirir y usar exclusivamente en poligonos o galerias de tiro autorizados y, conjuntamente con la guia de pertenencia , para tener y llevar hasta tres armas de dicha categoria. Nadie podra tener mas de una licencia, cuya validez sera de cinco aÒos

    Permisos y tarjetas

Art. 96. 1 Las armas de la 5

Categoria y de la 9., 1 y 3, precisaran un permiso de armas que autorizara a espaÒoles y extranjeros, con residencia en EspaÒa, mayores de edad, para usar , poseer y llevar las armas de dichas categorias. Su numero no excedera de seis escopetas ni de doce armas en total.

  1. Nadie podra poseer mas de un permiso de armas, en el que se reseÒaran las armas amparadas en el mismo, con expresion, en su caso, de marca, numero de fabricacion y calibre

  2. Los permisos de armas tendran cinco aÒos de validez

  3. Seran concedidos por los Gobernadores civiles y por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, quienes podran delegar en los primeros Jefes de las Comandancias de la Guardia Civil

  4. La instancia en que se solicite sera tramitada a traves del puesto o comandancia de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, requiriendose la siguiente documentacion:

    1. certificado de antecedentes penales en vigor o, en su caso, declaracion jurada de ostentar la condicion de funcionario publico en activo, con el visto bueno del Jefe de la Dependencia

    2. fotocopia del documento nacional de identidad , que sera cotejada con su original

    3. fotocopia de la licencia de caza, en vigor, que sera asimismo cotejada con su original cuando se trate de armas largas de anima lisa

    4. impreso timbrado para extender el permiso

    5. los extranjeros acreditaran poseer autorizacion de residencia en EspaÒa, en vigor

  5. La instancia y la documentacion seran elevadas a la autoridad competente para resolver, debidamente informada, por los Organos encargados de la tramitacion, sobre conducta y antecedentes del interesado y dedicacion Real del mismo al ejercicio de la caza o deportes correspondientes

  6. Los permisos de armas para fusiles lanzacabos seran expedidos por los capitanes generales de zona maritima, que podran delegar en los Comandantes de Marina de su jurisdiccion

Art. 97. 1 Las armas de la 6

Categoria y las de la 9., 2, seran documentadas singularmente mediante las tarjetas de armas que las acompaÒaran en todo caso.

  1. Las tarjetas de armas seran concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que se encuentren avecindados o residiendo los solicitantes , previa consideracion de la conducta y antecedentes de los mismos

  2. Las armas incluidas en el numero 1 de dicha 6. Categoria y en el numero 2 de la 9. Se pueden poseer en numero limitado; Y sera permanente la validez de las tarjetas que las documenten: De las comprendidas en el numero 2 de la 6. Categoria solamente se podra poseer seis armas y la validez de las tarjetas sera de cinco aÒos

  3. No obstante, la autoridad Municipal podra limitar o reducir tanto el numero de armas que puede poseer cada interesado como el tiempo de validez de las tarjetas, teniendo en cuenta las circunstancias locales y personales que concurran

  4. Los solicitantes deberan acreditar haber cumplido catorce aÒos de edad a cuyo efecto habran de presentar documento nacional de identidad en vigor

  5. La tarjeta de armas se expedira en impreso triptico, que confeccionara La Direccion General de La Guardia Civil. Se destinara un ejemplar al interesado; El segundo sera remitido por la alcaldia a la Intervencion de Armas correspondiente , y el tercero habra de entregarlo el interesado, como requisito necesario para recibir el arma, en la armeria o establecimiento vendedor que lo archivara

  6. No obstante, se podra Adquirir el arma con un justificante expedido en el acto por el establecimiento vendedor, cuya copia se acompaÒara a la solicitud de la tarjeta y que documentara provisionalmente la tenencia pero no autorizara el uso del arma

Armas blancas y herramientas industriales

Art. 98 La fabricacion de las armas de la categoria 7., 1, sera intervenida por la Guardia Civil para impedir la de las prohibidas

Su adquisicion y tenencia es libre para personas mayores de edad.

Usar y portar, fuera del domicilio o lugar de trabajo o de las correspondientes actividades deportivas, dichas armas y especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda esta prohibido, quedando al prudente criterio de las autoridades y sus agentes el apreciar si el portador de las mismas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, segun la ocasion, momento o circunstancia , debiendo en general estimar ilicito el hecho de llevarlas o usarlas los concurrentes a tabernas, establecimientos publicos y lugares de reunion, concentracion, recreo o esparcimiento, asi como, en todo caso, los que hubiesen sufrido condena o correccion por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de arma

Las armas de la categoria 7., 2, seran documentadas con una tarjeta de herramientas para usos industriales que sera concedida por las jefaturas de las Comandancias de la Guardia Civil, previa solicitud del interesado. En la solicitud se especificara y acreditara el uso a que han de ser destinadas y el tipo y caracteristicas tecnicas de cada una de ellas. Las tarjetas tendran cinco aÒos de validez, acompaÒaran a las armas en todo caso y daran derecho a poseer un numero ilimitado de armas, que seran reseÒadas en la propia tarjeta

Art. 99 El uso de machete y de cualquier otra arma blanca de las prohibidas en este reglamento solo se permitira cuando formen parte de uniforme debidamente aprobado por las autoridades, entidades y organismos reconocidos oficialmente, y estara limitado al personal de los mismos cuando vaya de uniforme y segun los casos que marque su reglamento respectivo

Su venta exigira la presentacion de la tarjeta o carne de identidad acreditativo del cargo.

Armas antiguas . Armas sistemas . Armas inutilizadas

Art. 100 El uso y tenencia por particulares de armas de la 8

Categoria y de la 9 , 4, se acomodara a los siguientes requisitos:

  1. no precisaran licencia las conservadas en museos autorizados ni aquellas que no sean susceptibles de hacer fuego

  2. las Personas Fisicas y juridicas , coleccionistas de armas de avancarga susceptibles de hacer fuego y de armas sistema de hasta seis milimetros de calibre, podran poseerlas legalmente con una que corresponde expedir a La Direccion General de La Guardia Civil , previa solicitud del interesado. Tal autorizacion tendra forma de libro, que sera diligenciado por la Intervencion de Armas respectiva , en el que se anotaran las altas y bajas, con la expresion documental correspondiente. Queda prohibido el uso de las armas amparadas en esta autorizacion. Para la circulacion y transporte sera necesario un permiso especial, que expedira, en cada caso, la Intervencion de Armas, a la vista de los datos que consten en el libro y para un destino concreto

  3. las armas largas y cortas de avancarga que puedan hacer fuego, sean originales o reproducciones y las de sistema de hasta seis milimetros de calibre, requeriran para su tenencia y uso licencia especial - que podra amparar un numero ilimitado de estas armas- y la guia de pertenencia correspondiente a cada una , expedidas por La Direccion General de La Guardia Civil. Se utilizaran exclusivamente en galerias o poligonos de tiro de concurso, para practicas y competiciones, a cuyo efecto, las armas largas y cortas de avancarga precisaran la posesion de un certificado de Banco Oficial de pruebas para cada arma. Las de sistema podran ser utilizadas tambien en la explotacion de puestos de tiro al blanco

  4. las licencias de armas tipo e serviran como licencia especial de armas de avancarga y de armas sistema de hasta seis milimetros de calibre , expediendose la correspondiente guia de pertenencia por las mismas autoridades que cita el articulo 106. Asimismo dichas autoridades podran expedir al personal al que se refiere el articulo 105 la autorizacion especial de coleccionista, comunicandolo a efectos de control al Registro Central de guias de la Guardia Civil

  5. las armas antiguas de retrocarga requeriran para su tenencia y uso los mismos requisitos que las modernas, con la excepcion de las que utilicen cartuchos de toma de fuego por aguja (sistema ) que se asimilan a las de avancarga a los efectos de este reglamento

  6. podran poseerse sin licencia aquellas armas que se conserven por su valor artistico o como recuerdo familiar o afectivo siempre que hayan sido inutilizadas en forma que no puedan hacer fuego ni puestas en condiciones de efectuarlo , circunstancia que se acreditara con el correspondiente certificado de la Intervencion de Armas o parque militar en donde la inutilizaron se hubiera verificado

Art. 101 Se considerara inutilizada un arma en los siguientes supuestos:
  1. las armas largas no automaticas o automaticas con dispositivo de bloqueo de cierre, cuando tengan tres taladros en el caÒon de diametro no inferior al calibre y distanciados entre si cinco centimetros, debiendo estar uno de ellos precisamente en la recamara. En las escopetas los taladros seran de diez milimetros como minimo

  2. las pistolas deben tener un fresado en el caÒon, paralelo a su eje, practicado a partir de su plano de culata, en la parte que coincida con la ventana de expulsion, de longitud igual a la del cartucho y anchura igual al calibre aproximadamente

  3. en el caso de los revolveres, el fresado se realizara de igual forma en el tubo o caÒon a partir del plano de carga

  4. los subfusiles y otras armas sin dispositivo de bloqueo de cierre, si tienen en el caÒon un fresado como el indicado en el parrafo anterior, pero situado en la parte mas proxima a la ventana del cargador y otro fresado transversal al principio del rayado que abarque una semicircunferencia y cuya anchura sea de diez milimetros como minimo

Seccion 2 Licencia y permiso especiales de uso de armas para menores Artículo 102.1
Art. 102. 1

Los espaÒoles y extranjeros, con residencia en EspaÒa, que sean mayores de dieciseis aÒos y menores de dieciocho, podran utilizar exclusivamente para la caza, pero no poseer ni llevar dentro de las poblaciones armas largas rayadas para caza mayor, siempre que se encuentren en posesion legal de una licencia especial de uso de armas para menores y vayan acompaÒados de personas mayores de edad, con licencia de caza, que previamente se hayan comprometido a acompaÒarlos y vigilarlos en cada caceria.

  1. Con las mismas condiciones y requisitos, los mayores de catorce aÒos y menores de dieciocho podran utilizar las armas de la 5. Categoria, numeros 1 y 2, y asimismo las de la 9. Numero 1, Obteniendo un permiso especial de uso de armas para menores

  2. La licencia y el permiso de uso de armas para menores tendran un aÒo de validez, pero los interesados podran obtener sucesivas licencias y permisos de igual duracion, y seran concedidos por El Director General de La Guardia Civil

  3. Las instancias se presentaran en las Comandancias o puestos de la Guardia Civil correspondientes al domicilio del interesado y habran de acompaÒarse los documentos siguientes:

    1. certificado de antecedentes penales si se trata de personas mayores de dieciseis aÒos

    2. certificado de antecedentes penales de la persona que ejerza la patria potestad o tutela sobre el solicitante

    3. fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que sera cotejada con su original

    4. fotocopia de la autorizacion de residencia si se trata de extranjeros

    5. autorizacion para el uso de armas expresadas, otorgada por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela, responsabilizandose de su actuacion ante Notario , autoridad gubernativa, Comisarias de policia o Comandancias del puesto de la Guardia Civil

    6. fotocopia de la licencia de caza en vigor, que sera cotejada con su original

  4. Las instancias y documentos seÒalados habran de ser remitidos a La Direccion General de La Guardia Civil, acompaÒandose informe de conducta y antecedentes de los interesados y de los familiares con que convivan

Seccion 3 Permiso especial para extranjeros y expaÒoles residentes en el extranjero Artículos 103.1 y 104
Art. 103. 1

A los extranjeros y espaÒoles, con residencia fuera de EspaÒa, mayores de dieciocho aÒos, que traigan consigo cualesquiera de las armas comprendidas en las categorias 4., 1, y 5., 1, para dedicarse transitoriamente a la practica de la caza, les podra ser concedido por la Intervencion de Armas de la Frontera de entrada, una vez cumplidas las formalidades de aduana, un permiso especial, el cual tendra dos meses de validez y autorizara para la tenencia y uso de dichas armas , siempre que se posea licencia de caza.

  1. Para su concesion sera necesaria la presentacion de pasaporte y las licencias o permisos en vigor que faculten al interesado para la tenencia y uso de armas de caza, expedidos en forma legal en el pais de residencia y que deberan ir acompaÒados de su correspondiente traduccion al espaÒol y visados por la representacion consular espaÒola en los respectivos paises

  2. Ademas se presentara en idioma espaÒol, relacion, suscrita por el interesado, de los distintos puntos en los que desea utilizar armas dentro de EspaÒa, con expresion del tiempo de permanencia en cada uno de ellos

  3. En el permiso especial se haran constar, aparte de los datos de identidad del interesado, marca, modelo, calibre y numero de las armas, asi como el itinerario a seguir por aquel

  4. En el mismo momento de expedicion del permiso especial, la Intervencion de Armas de la Frontera de entrada estampara en el pasaporte del interesado un sello o cajetin, en el que se haga constar que entra con armas de caza, reseÒando las mismas; Y comunicara tal expedicion a las Comisarias de policia o Comandancias de la Guardia Civil de los lugares seÒalados en la relacion

  5. Terminada la duracion del permiso especial, si los extranjeros o espaÒoles, no residentes en EspaÒa, deseasen prolongar su estancia en este pais, teniendo y usando las armas, podran concederseles hasta dos prorrogas de aquel, de dos meses de duracion cada una, por los Gobernadores civiles, con las procedentes modificaciones en la relacion de los lugares y fechas en que proyecten utilizar las armas, cuyos extremos habran de ser comunicados a las Comisarias de policia o Comandancias de la Guardia Civil correspondientes

  6. Si, una vez finalizada la validez del permiso o de su prorroga, los interesados hubieran de prolongar su estancia en EspaÒa, deberan depositar las armas en la intervencion de la Guardia Civil del lugar donde se encuentren para su remision a la Frontera de salida

  7. Al salir del territorio nacional devolveran los permisos especiales, recibiran las armas, en su caso, y una vez comprobado que son las mismas que introdujeron, se estampara en su pasaporte un sello o cajetin, haciendo constar que salen con ellas

  8. Ademas de las facultades que les conceden los parrafos precedentes de este articulo y la seccion 3., capitulo II, titulo primero, los espaÒoles residentes en el extranjero, que se encuentren transitoriamente en EspaÒa, podran Adquirir, tener y usar armas de caza, dando cumplimiento a las normas establecidas al efecto en este reglamento para los espaÒoles residentes en EspaÒa

Art. 104

A los no residentes en EspaÒa, tanto espaÒoles como extranjeros, que traigan consigo armas propias para participar en concursos deportivos de cualquier clase, les sera concedido igualmente un permiso especial con la validez necesaria, que autorizara para la tenencia de dichas armas y para su uso, pero exclusivamente en los poligonos de tiro autorizados para entrenamiento o en los designados para la celebracion de los concursos.

Con tal objeto, las federaciones espaÒolas competentes en cada caso o, en general , las sociedades, organismos o particulares organizadores de los concursos, con quince dias de antelacion como minimo a la fecha de celebracion, solicitaran dichos permisos especiales de La Direccion General de La Guardia Civil, Facilitando a la misma, con la solicitud , los nombres completos de los participantes, nacionalidad y demas datos que puedan completar su identificacion y expresando al propio tiempo que se responsabilizaran de ellos durante su permanencia en territorio espaÒol

Al tiempo de notificar las resoluciones que adopte , La Direccion General de La Guardia Civil las comunicara, impartiendo las instrucciones oportunas, a la Intervencion de Armas de la Frontera de entrada. Igualmente correspondera a dicha Direccion General resolver las peticiones de tales permisos para los militares de Ejercitos extranjeros, presentadas a traves del Consejo Superior De Educacion Fisica y Deportes de las Fuerzas Armadas

Seccion 4 Licencias y permisos a personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de Seguridad del Estado y del servicio especial de vigilancia fiscal Artículos 105 a 111
Art. 105

Al personal que a continuacion se indica, siempre que este en servicio activo o en situacion que se estime reglamentaria como tal, le sera considerada como licencia de armas de tipo e y permiso de armas su tarjeta de identidad militar o carne profesional:

  1. generales, Jefes, oficiales, Suboficiales y sus asimilados del Ejercito de Tierra , de la Armada y del Ejercito del Aire, Guardia Civil y policia nacional

  2. los funcionarios del Cuerpo Superior de Policia

  3. las clases o individuos de la Guardia Civil y policia nacional

  4. los funcionarios del servicio especial de vigilancia fiscal

  5. los cabos primeros especialistas veteranos de la Armada art. 106. 1. El personal relacionado en el articulo anterior debera estar provisto de una guia de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designen El Ministerio de Defensa, para el perteneciente a los Ejercitos; El Director de la Seguridad del Estado, para el de los cuerpos Superior de Policia y de la policia nacional, y El Director General de La Guardia Civil, para el personal de la Guardia Civil y el del servicio especial de vigilancia fiscal

    1. Estas guias de pertenencia se marcaran del siguiente modo:

  6. Para el Ejercito de Tierra: E. T. Y numeracion correlativa

  7. Para la Armada: F. N. Y numeracion correlativa

  8. Para el Ejercito del Aire: E. A. Y numeracion correlativa

  9. para La Direccion de la Seguridad del Estado : D. S. E. Y numeracion correlativa

  10. para la Guardia Civil: G. C. Y numeracion correlativa

  11. para el servicio especial de vigilancia fiscal: S. V. F. Y numeracion correlativa

    Se extenderan en cartulina blanca y constaran de tres cuerpos, que se separaran: Para entregar uno al interesado; Otro, que se unira a su expediente de armas y otro, que se enviara a la intervencion central de Armas de la Guardia Civil para su constancia en el Registro Central de guias

Art. 107 Al personal indicado en el articulo 105 se le abriran expedientes individuales de armas por las autoridades aludidas en el articulo 106, en los que constaran todos los datos referentes a armas y municiones que posean

El expediente seguira al interesado, enviandose, por la autoridad que lo haya instruido , a la que corresponda, en los cambios de destino del mismo

Art. 108 A los militares retirado, de complemento y honorificos, se les podra conceder licencia de armas tipo e por las autoridades militares , con caracter discrecional y potestativo, de acuerdo con las normas especiales emanadas del Ministerio de Defensa

Para ello, previa solicitud de los interesados, por conducto regular, las autoridades militares competentes autorizaran de oficio su tarjeta militar de identidad o documento especifico para que surta efectos de dicho tipo de licencia

La autoridad militar competente, para el personal a que se refiere este articulo se llevara en la misma forma que el del personal en activo

Art. 109 Al personal procedente de los cuerpos Superior de Policia y policia nacional, que no este en activo, podra concederle El Director de la Seguridad del Estado, o autoridad en quien delegue, licencia de armas en la misma forma del articulo anterior , autorizando de oficio a tal efecto el documento de identidad que posean
Art. 110 Los generales, Jefes, oficiales y asimilados, asi como el personal del Cuerpo Superior de Policia, podran poseer tres armas cortas, considerandose una de ellas como de reglamento

Los Suboficiales y asimilados y las clases o individuos de la Guardia Civil y de la policia nacional, asi como los cabos primeros especialistas veteranos de la Armada, solo podran poseer un arma corta, aparte de la reglamentaria que les sea facilitada por las autoridades de que dependan. Identico criterio regira para los funcionarios del servicio especial de vigilancia fiscal

Art. 111 El personal comprendido en el articulo 105 podra poseer y usar armas de caza sin necesidad de otra documentacion que la tarjeta de identidad militar, carne profesional o documento analogo y la correspondiente guia de pertenencia , sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos por la Ley de caza y su reglamento
Seccion 5 Licencias Para el Ejercito de funciones de custodia y vigilancia, para cuerpos y personal que no posea licencia tipo e Artículos 112 a 119
Art. 112 El personal de los cuerpos y organismos legalmente considerados auxiliares para el mantenimiento de la seguridad publica y persecucion de la criminalidad, asi como los guardas jurados y vigilantes jurados de seguridad, podran solicitar de La Direccion General de La Guardia Civil licencia de armas tipo s, con los requisitos y condiciones que se establecen en los articulos siguientes
Art. 113 Para obtener estas licencias, el interesado, a traves de la empresa u organismo de que dependa, debera presentar en la comandancia o puesto de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio, los siguientes documentos:
  1. instancia debidamente reintegrada y dirigida al Jefe de la comandancia de la Guardia Civil firmada por el interesado

  2. fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, que sera cotejada con el original y diligenciada haciendo constar la coincidencia de fotocopia y original

  3. certificado o informe de su superior jerarquico o de la empresa, entidad u organismo en que preste sus servicios, en el que se haga constar que tiene encomendado el cometido para el que solicita la licencia y localidad donde lo ha de desempeÒar

  4. fotocopia del nombramiento del agente de la autoridad interesado , que se cotejara y diligenciara en la forma dispuesta en el apartado b)

  5. certificado de antecedentes penales, si no es funcionario publico. Si es funcionario, certificado acreditativo de que se encuentra en activo, expedido por la dependencia en que preste servicio

  6. declaracion jurada del agente solicitante, con el visto bueno del Jefe, autoridad o superior de que inmeditamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal ni gubernativo

  7. efecto timbrado para la expedicion de la licencia

Art. 114 La Direccion General de La Policia podra conceder este tipo de licencias al personal dependiente de la misma, que no pertenezca al Cuerpo Superior de Policia ni al de la policia nacional

Tambien expedira la guia de pertenencia de cada arma, remitiendo los ejemplares correspondientes de aquella y de esta a La Direccion General de La Guardia Civil.

Art. 115 Las armas amparadas por estas licencias solo podran ser empleadas en los servicios para los que fueran concedidas y precisamente por el guarda, Vigilante Jurado o miembros del cuerpo correspondiente, a cuyo nombre esten extendidas la licencia y la guia de pertenencia , haciendo constar en esta si tiene el arma en concepto de propiedad o de deposito
Art. 116 Las licencias tipo s podran documentar un arma de la 2., 3

O 5. Categorias, segun el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos reglamentos, o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Guardia Civil.

Nadie podra poseer mas de una licencia tipo s. En los casos en que los respectivos reglamentos permitan la posesion de un arma de la 2. Categoria y otra de la 3., ambas seran amparadas por la misma licencia, si bien cada arma tendra su guia de pertenencia

Art. 117 Estas licencias tendran validez exclusivamente durante el tiempo de Prestacion del Servicio determinante de su concesion y careceran de validez cuando sus titulares se encuentren fuera de servicio

No caducaran mientras sus titulares conserven el caracter de agentes de la autoridad. Su caducidad se producira automaticamente al cesar aquellos en el desempeÒo de las funciones o cargos en razon de los cuales les fueron concedidas, cualquiera que fuera la causa del cese.

Art. 118 Al cesar en su cargo, temporal o definitivamente, el titular de una licencia de este tipo, tanto la licencia como la guia de pertenencia y el arma le seran retiradas por el superior jerarquico , entidad, empresa u organismo en que prestan o han prestado los servicios, y seran entregadas en la Intervencion de Armas de la Guardia Civil

El arma quedara a disposicion del propietario.

En los supuestos de ceses temporales, si el titular de la licencia hubiese de ocupar de nuevo un puesto de trabajo de su especialidad, le sera devuelta su licencia de uso de armas, cuando presente el certificado o informe sobre dicho puesto, expedido de acuerdo con el articulo 113

Art. 119

No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, cuando por cualquier circunstancia se encontraran fuera de servicio, si las armas son propiedad de la empresa, entidad u organismo, deberan permanecer en su poder, siempre que, a juicio de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil respectiva cuenten en sus instalaciones con las debidas condiciones de seguridad, para ser entregadas a los nuevos titulares de los puestos, en posesion de la documentacion requerida , que pasen a prestar servicios en aquellos.

Los superiores de los organismos o empresas a cuyo mando se encuentren los agentes deberan adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la perdida, sustraccion o uso indebido de las armas y , sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los agentes , aquellos seran tambien responsables siempre que tales supuestos

Se produzcan por falta de adopcion o insuficiencia de dichas medidas o controles

Tambien, en los supuestos de Comision de delitos, faltas o infracciones, asi como de utilizacion indebida del arma, los organismos o empresas mencionados en el parrafo anterior podran proceder a la retirada con caracter provisional de la misma y los documentos correspondientes , participandolo inmediatamente a la Intervencion de Armas respectiva , con entrega de aquella y de los documentos referidos

Seccion 6 Uso de armas en espectaculos publicos y filmaciones Artículos 120 a 122
Art. 120 Las armas que se necesite usar en espectaculos publicos o en filmaciones cinematograficas y similares deberan estar inutilizadas y no ser aptas para hacer fuego

Los propietarios de depositos de esta clase de armas deberan poseer una autorizacion especial que expedira La Direccion General de La Guardia Civil, a peticion de los interesados , a la que deberan incorporar relacion comprensiva de las armas que posean, con indicacion de sus caracteristicas

Art. 121

En los supuestos en que los espectaculos o filmaciones obligasen a emplear armas en buen estado de funcionamiento, las mismas solamente se podran utilizar con cartuchos de fogueo y habran de estar debidamente documentadas y depositadas en la Intervencion de Armas, autorizandose su salida , con la vigilancia debida, cada vez que hayan de emplearse en los espectaculos o filmaciones y debiendo, una vez utilizadas volver a quedar depositadas en la misma intervencion.

Art. 122 Por los servicios de La Direccion General de La Policia y de La Direccion General de La Guardia Civil, mediante las garantias que estimen oportunas , podran facilitarse en concepto de cesion temporal las armas que precisen las necesidades escenicas o filmicas, si no figurasen en las colecciones de los industriales dedicados a esta actividad en la localidad de que se trate
Capitulo III Artículos 123 a 139

Tenencia y uso de armas de concurso por socios de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico

Art. 123 Podran solicitar licencia de armas tipo t, especial para armas de concurso, los espaÒoles mayores de edad que sean socios de la Federacion EspaÒola de tipo Olimpico

Dicha licencia especial es compatible con la titularidad de otro tipo de licencias o permisos de armas que el interesado pudiera poseer

Art. 124 La licencia especial para armas de concurso debera ser solicitada a La Direccion General de La Guardia Civil, en instancia, acompaÒando los siguientes documentos:
  1. certificado de antecedentes penales o, en su caso , declaracion jurada de ostentar la condicion de funcionario publico en activo, con el visto bueno del Jefe de la Dependencia

  2. fotocopia del documento nacional de identidad, que habra de ser cotejada con su original

  3. certificado de socio de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico, en el que conste la categoria de tirador que le corresponde

  4. efecto timbrado para la expedicion de la licencia

Art. 125 La licencia sera concedida discrecionalmente por La Direccion General de La Guardia Civil, que la remitira a la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico para su curso al interesado, por conducto de la Federacion provincial correspondiente
Art. 126 La licencia especial de socio de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico de 3

Clase dara derecho a su titular para el uso y tenencia de dos armas de las consideradas como de concurso.

Art. 127 Para aquellos socios de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico que sean de 2

Clase, la licencia especial autorizara al titular para el uso y tenencia de seis armas de las consideradas de concurso.

Art. 128 Los miembros de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico de 1

Clase tendran derecho con dicha licencia de armas al uso y tenencia de armas de 2. Y 4. Categoria, hasta un total de seis, y de la 5. Categoria, hasta cuatro, todas ellas de las clasificadas como de concurso.

Art. 129 La licencia de tipo t solo permitira el uso de las armas en los campos o poligonos autorizados para la practica de tiro y unicamente podran portarse con tal objeto

Las armas o partes esenciales de las mismas deberan ser guardadas en locales de las federaciones, si ofreciesen las debidas condiciones de seguridad a juicio de la Guardia Civil. En caso contrario deberan ser depositadas en los cuarteles de la misma

Art. 130 Las licencias especial expedidas a los socios de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico, en su calidad de tales, tendran un plazo de validez de cinco aÒos, al cabo de los cuales, para poder usar las armas correspondientes , habran de solicitar y obtener nuevas licencias en la misma forma que las anteriores
Art. 131 Para la expedicion de la correspondiente guia de pertenencia de las armas propiedad de los titulares de licencia especial de socios de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico sera precia la aportacion de certificado expedido por dicha Federacion que garantice que se trata precisamente de un arma de concurso, de conformidad con las normas internacionales que rijan al respecto
Art. 132 Cualquier variacion en la clasificacion de las armas consideradas como de concurso por la Federacion Internacional de tiro sera inmediatamente comunicada por la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico a La Direccion General de La Guardia Civil
Art. 133

La perdida de la condicion de socio de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico llevara aparejada la revocacion de la licencia y la extincion del derecho a poseer este tipo de armas y obligara a entregar aquella y estas en la Intervencion de Armas de la Guardia Civil, que las remitira a la comandancia respectiva al transcurrir un aÒo, donde pueden ser adquiridas por personas autorizadas , en la forma prescrita en el articulo 89. En todo caso, antes de terminar este plazo, el interesado podra solicitar nueva licencia para su uso, si recobrase su condicion de socio, o autorizar la transferencia a persona legitimada para el uso de dichas armas de concurso.

La Federacion provincial de Tiro Olimpico debera dar cuenta a la Intervencion de Armas, en el plazo maximo de quince dias, de cada baja de socio que se produzca. La Intervencion de Armas dara cuenta a La Direccion General de La Guardia Civil

Art. 134 Las federaciones provinciales de Tiro Olimpico EspaÒol remitiran anualmente a La Direccion General de La Guardia Civil relacion de socios que hayan participado en sus actividades deportivas, asignando a los mismos las correspondientes clases, con el conforme de la Intervencion de Armas

Aquellos socios que, salvo casos de fuerza mayor, no hayan desarrollado durante el aÒo dichas actividades deportivas, perderan su derecho a la licencia especial de armas de socio de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico , debiendo depositar sus armas y licencias en la intervencion de la Guardia Civil

El incumplimiento de lo dispuesto en el parrafo primero del presente articulo dara lugar a la imposicion de las sanciones determinadas en el articulo 147 de este reglamento, recayendo la responsabilidad en los Presidentes de las Federaciones provinciales de Tiro Olimpico EspaÒol o en quienes les sustituyan o representen

Art. 135 Quienes se encuentren en posesion de licencia de armas tipo e podran asimismo solicitar a sus correspondientes autoridades jurisdiccionales la guia de pertenencia de armas de concurso, acompaÒando en cada caso el certificado de socio de la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico, en el que conste la clase que como tirador le corresponde

Las autoridades designadas en el articulo 106 podran conceder las correspondientes guias de pertenencia hasta el numero que la clase de tirador autorice, de conformidad con lo establecido en los articulos 126, 127 y 128. Estas guias se enviaran a la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico, para ser entregadas a los interesados a traves de su propia Federacion provincial

Art. 136 Para la expedicion de estas guias de pertenencia, el interesado debera presentar ante las indicadas autoridades, ademas de la reseÒa del arma de que se trate, certificado expedido por la Federacion EspaÒola, acreditativo de que se trate de armas de concurso
Art. 137 La Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico, con autorizacion de La Direccion General de La Guardia Civil, puede tener como de su propiedad un equipo de diez armas largas rayadas y diez armas cortas por Federacion provincial como maximo

Cuando la Federacion EspaÒola considere insuficiente este equipo para una Federacion provincial, dado el numero de socios de la misma , solicitara de La Direccion General de La Guardia Civil, autorizacion especial para que pueda poseer mas de diez armas largas rayadas o de diez cortas o de ambas categorias

Las armas reguladas en este articulo estaran a cargo del Presidente de la Federacion correspondiente , el cual respondera del uso de las mismas, y deberan ser custodiadas en locales de las propias federaciones, si reunieran adecuadas condiciones de seguridad, a juicio de la Intervencion de Armas, o en el cuartel de la Guardia Civil mas proximo

Salvo lo dispuesto en el presente articulo sobre autorizaciones, que sustituiran a las licencias individuales , sera aplicable a las armas de propiedad de las federaciones el mismo regimen que a las de propiedad de los socios

Art. 138 Las guias de pertenencia de las armas de los socios de la Federacion de tipo Olimpico iran marcadas con las letras t

O. E. Y numeracion correlativa.

Art. 139 Las armas de 1

Categoria que El Ministerio de Defensa pueda prestar a la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico deberan ser guardadas en el cuartel de la Guardia Civil mas proximo , en armario cerrado facilitado por la Federacion que las tenga a su cargo, cuyas llaves quedaran en su poder, salvo que los locales de la Federacion tengan lugar adecuado y de seguridad suficiente a juicio de la Intervencion de Armas de la Guardia Civil.

Estas armas se relacionaran en el libro de armamento que lleve la Federacion provincial que las tenga a su cargo. Este libro servira de documentacion a las armas y en el se anotaran las existencias, altas y bajas de armamento y municiones en poder de la Federacion

Las armas a que se refiere el presente articulo tambien pasaran revista en el mes de abril de cada aÒo, ante la Intervencion de Armas. A tal efecto sera presentado el correspondiente libro de armamento, anotandose en el las armas que pasen revista. La Guardia Civil dara cuenta al Gobernador militar de cada revista pasada

Titulo III Artículos 140 a 160

Normas comunes a los titulos anteriores

Capitulo primero Artículos 140 a 153

Infracciones y Sanciones

Seccion 1 Infracciones Artículo 140
Art. 140 Constituyen infracciones de lo dispuesto en el presente reglamento las faltas de observancia de sus disposiciones, por lo que afecta a la fabricacion y reparacion de armas; Circulacion y comercio; Medidas de seguridad obligatorias ; Adquisicion, tenencia y uso; Cesion temporal y enajenacion, asi como con respecto a las armas depositadas, cualquiera que sea su clase y las personas interesadas
Seccion 2 Competencias Artículos 141 a 144
Art. 141 Sin perjuicio de la competencia de las autoridades judiciales, cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta penal, y salvo lo dispuesto en los articulos siguientes, los Gobernadores civiles seran competentes para sancionar las infracciones del presente reglamento , debiendo dar cuenta de todas las sanciones que impongan a La Direccion General de La Guardia Civil

Contra las sanciones impuestas por los Gobernadores civiles cabra recurso de alzada ante El Ministerio del Interior

Art. 142 Los capitanes generales de las regiones militares , zonas maritimas y regiones o zonas aereas, Director de la Seguridad del Estado o autoridad en quien delegue y Director General de La Guardia Civil, seran competentes para Conocer de las infracciones del presente reglamento cometidas por quienes de ellos dependan

Las sanciones a imponer seran las determinadas en sus respectivas normas, no siendo aplicable a tal efecto las especificadas En la Seccion 3. De este capitulo.

Art. 143 La competencia para sancionar las infracciones que se cometan contra las disposiciones del capitulo I, seccion 1., (fabricacion), capitulo II, seccion 1. (circulacion) , y seccion 5. (importacion, exportacion y transito de armas), todas del titulo primero de este reglamento, correspondera al Ministro del Interior
Art. 144 Las infracciones a lo dispuesto en el capitulo III del titulo primero sobre medidas de seguridad seran sancionadas por el Ministro del Interior, cuando se tratase de fabricas, y por los Gobernadores civiles, en los demas supuestos
Seccion 3 Sanciones Artículos 145 a 153
Art. 145 Las infracciones en materia de fabricacion, circulacion o comercio seran sancionadas:
  1. la primera vez, con multa de 5.000 a 100.000 pesetas

  2. la segunda, con multa de 50.000 a 250.000 pesetas ; Cierre del establecimiento hasta seis meses, o ambas sanciones juntamente

  3. la tercera vez, con multa de 100.000 a 500.000 pesetas ; Cierre definitivo del establecimiento, o ambas sanciones juntamente

  4. cuando se trate de los establecimientos a que se refiere el articulo 53 en vez de los cierres de los mismos se impondran prohibiciones de dedicacion al comercio de las respectivas clases de armas

Art . 146. Las infracciones a lo dispuesto en el capitulo III del titulo primero sobre medidas de seguridad seran sancionadas con multas de 50.000 a 250.000 pesetas y, si hubiese reincidencia, con la clausura del establecimiento o local hasta que sean subsanadas las deficiencias , a juicio de la Guardia Civil

No se podran imponer las sanciones de clausura temporal o definitiva de establecimientos, previstas en el presente articulo y en el anterior, sin previa consulta de los Ministerios cuyas competencias resulten afectadas por tales medidas

Art. 147 Las infracciones a lo dispuesto sobre tenencia y uso de armas seran sancionadas con multa y retirada del arma y de los documentos correspondientes

Las multas, salvo que las infracciones tengan seÒaladas sanciones especificas, seran de 5.000 a 100.000 pesetas, cuando se trate de armas de 1. Categoria en poder de las federaciones de Tiro Olimpico, o de 2., 3. O 4. Categorias; De 5.000 a 50.000, cuando las armas sean de 5., 7. U 8. Categorias; De 1.000 a 10.000, si se trata de armas de 6. Categoria y de la 9., 2, y de 1.000 a 25.000, si las armas son de 9. Categoria, apartados 1. 3 y 4

Art. 148 No pasar la revista reglamentaria sera causa de imposicion :
  1. a los poseedores de todo tipo de autorizaciones o licencias , excepto la de tipo e: Multa de 1.000 a 5.000 pesetas, con retirada de la licencia y de las armas que ampare. En caso de reincidencia la multa sera de 5.000 a 25.000 pesetas

  2. a los poseedores de permiso de armas: Multa de 1.000 a 5.000 pesetas y, en caso de reincidencia , el doble de dicha cuantia y retirada del permiso y de las armas

Art. 149 En todo caso de perdida, destruccion o sustraccion de armas de la 2

A la 5. Categorias, ambas inclusive, o de armas de la 8. Categoria susceptibles de hacer fuego, el interesado dara cuenta inmediata a la Intervencion de Armas competente, con entrega, en su caso, de la guia de pertenencia que sera anulada, instruyendose por la Guardia Civil un expediente de averiguacion de los hechos. Si del mismo resultara comprobada la destruccion del arma o se dedujere la inculpabilidad en la perdida o sustraccion, el interesado conservara la licencia o permiso, pudiendo Adquirir otra arma en la forma establecida , sin que se le imponga sancion alguna.

Si se hubiere incumplido la obligacion de dar cuenta o se dedujese del expediente que la perdida o sustraccion ha sido ocasionada por culpa o negligencia del interesado , se le impondra la multa determinada en el articulo 147 y se le retirara la licencia, cuando se trate de perdida de arma corta o larga rayada

En los mismos casos del parrafo anterior, si se tratara de armas de la 5. O de la 8. Categoria, se le castigara con multa en la cuantia fijada en el articulo 147 la primera vez, y el doble la segunda. En los supuestos de reincidencia podra tambien acordarse la retirada de la documentacion que ampare las armas

Art. 150 De la misma forma que en el caso del parrafo primero del articulo anterior se procedera en los casos de perdida o sustraccion de licencia de arma corta o larga rayada, depositandose el arma o armas en la intervencion de la Guardia Civil en tanto no se termina el expediente

Si no existe culpa por parte del interesado se le expedira nueva documentacion , procediendose a anular la extraviada o sustraida y se le devolveran las armas

En los supuestos en que fuese probada la negligencia se impondran multas de 1.000 a 5.000 pesetas, procediendose ademas en la forma prevista en el parrafo anterior, salvo que se tratare de reincidentes, a los que no se les expedira nueva documentacion ni se les devolveran las armas

Art. 151 La perdida o sustraccion de los documentos que amparen las armas no mencionadas en el articulo anterior y las guias de pertenencia de toda clase de armas debera ser comunicada al puesto de la Guardia Civil mas cercano

Sera sancionada con multa de 1.000 a 5.000 pesetas, si como consecuencia de la informacion practicada resultare haber existido negligencia en su custodia por parte del interesado falta de comunicacion inmediata de la perdida o sustraccion.

En todos los supuestos en que la comunicacion de perdida o sustraccion de armas o documentos se retrasase sin causa de fuerza mayor, ello sera tenido en cuenta a los efectos de agravacion de sancion

Art. 152 La retirada de armas implica la desposesion de las mismas, pero no la perdida de su valor economico, que podra obtenerse en la forma prevenida en el articulo 154

La retirada de los documentos supone la suspension temporal o la revocacion definitiva de las autorizaciones o licencias.

Art. 153 Para la determinacion de las sanciones a aplicar deberan tenerse en cuenta las circunstancias que concurran en las correspondientes infracciones y en sus autores, tales como gravedad de los hechos, repercusion en la seguridad publica, reincidencia y cuantas otras puedan determinar una agravacion o atenuacion de la responsabilidad
Capitulo II Artículos 154 a 160

Armas depositadas y decomisadas

Art. 154 Al cesar en el derecho a la tenencia legal de las armas , el interesado debera hacer entrega inmediata de las mismas en un puesto de la Guardia Civil, si se tratase de armas amparadas por cualquier tipo de licencia o permiso de armas, o en los parques de Artilleria o servicios de armamentos de sus propios cuerpos, si son armas amparadas por licencias tipo ee

Al depositar las armas deberan Entregarse asimismo las guias de pertenencia.

Las armas podran ser enajenadas por el interesado a persona provista de licencia o permiso correspondiente, con las mismas formalidades que si fueran nuevas

Pasado el plazo de un aÒo podran ser enajenadas por las Comandancias de la Guardia Civil, parques de Artilleria o servicios de armamento de los cuerpos, en publica subasta, entregandose su importe al interesado o ingresandolo a su disposicion en la Caja General de Depositos

El plazo sera de dos aÒos en los supuestos previstos en el parrafo primero del articulo 118, excepto cuando se produzca la extincion de las empresas u organismo titulares o el cese de los mismos en la realizacion de servicios de custodia y vigilancia, en cuyo caso el plazo sera tambien de un aÒo a contar desde la fecha del deposito

Art. 155 Toda autoridad o agente de la misma que, en uso de sus facultades, decomise o intervenga armas de fuego debera dar cuenta a la Guardia Civil, depositandolas en la Intervencion de Armas correspondiente

En los supuestos en que se trate de armas de guerra o en que el elevado numero de aquellas lo aconsejase, seran depositadas en los parques de Artilleria

Si las armas han de ser enviadas a tribunales y Juzgados, tan pronto hayan surtido efectos en los procedimientos respectivos, seran entregadas a la Guardia Civil si los Juzgados y Tribunales estimasen que no pueden ser custodiadas en sus locales con las debidas condiciones de seguridad, podran remitirlas a la Intervencion de Armas de la Guardia Civil, bajo recibo, donde permaneceran a disposicion del Juzgado o Tribunal hasta que surtan sus efectos en los procedimientos respectivos

Art. 156 Si se trata de armas ocupadas por infraccion de la Ley de caza y tienen, cuando sean necesarios , las marcas, numeros y punzones de bancos de pruebas reconocidos , podran ser recuperadas por sus dueÒos en la forma que determina la citada Ley

Las que no hayan sido recuperadas por sus dueÒos se venderan en publica subasta, segun previene el reglamento para la aplicacion de la Ley de caza, a personas habilitadas para su posesion

Art. 157 Los administradores de correos, empresas de ferrocarriles y responsables de cualquier otro medio de transporte y los particulares , daran cuenta inmediatamente a la Guardia Civil de las armas de toda clase que encontraren

Por las intervenciones de armas correspondientes se procedera al inmediato deposito de las mismas, para darles el destino reglamentario

Si tuviesen, cuando fueren necesario, las marcas, numeros y punzones de bancos reconocidos se subastaran en la misma forma que las mencionadas en el articulo anterior; Abonandose los gastos de almacenaje y transporte con el tiempo de las propias armas

Art. 158 Las aduanas entregaran a la Guardia Civil cuantas armas intervengan como consecuencia de expedientes de abandono o por cualquier otra causa

En el caso de que tengan, cuando sean necesarios , las marcas, numeros y punzones de bancos reconocidos, la Guardia Civil entregara a la aduana el importe liquido que produzca la subasta de las mismas

Art. 159 En los supuestos de los articulos precedentes , siempre que las armas carezcan cuando sean necesarios, de marcas , numeros o punzones de Banco de pruebas o se trate de armas prohibidas , se reduciran a chatarra, en forma tal que no pueda ser aprovechada ninguna de sus piezas

La reduccion a chatarra se efectuara en las Comandancias de la Guardia Civil, levantandose acta en la que consten las armas inutilizadas, con expresion, en su caso, de marca, calibre y numero. Una copia de la referida acta sera remitida al Registro Central de guias

Art. 160 El importe de la venta de las armas y de la chatarra a que se refieren los articulos anteriores, siempre que no haya persona o entidad con derecho al mismo, se entregara al Colegio de huerfanos de la Guardia Civil
Disposiciones adicionales

Primera.-por El Ministerio del Interior, con informe de La Comision Interministerial permanente de armas y explosivos, se dictaran las normas aclaratorias y de desarrollo que precise el presente reglamento

Segunda.-La Direccion General de La Guardia Civil facilitara a los servicios de La Direccion General de La Policia el acceso a cuanta informacion posea relativa a autorizaciones, licencias y permisos de armas y a sus guias de pertenencia

Los indicados centros directivos deberan comunicarse oportunamente, por el medio mas rapido, cualquier circunstancia de interes policial de que tuvieran conocimiento en materia de armas, como las relacionadas con el empleo de armas en actos delictivos, perdida o sustraccion de armas o de sus documentaciones , decomiso de las mismas, enajenaciones o cualesquiera otras que afectaran a la tenencia y uso de armas

Disposiciones transitorias

Primera.-los modelos de guia de pertenencia, licencias, permisos y tarjetas adaptados a lo dispuesto en este reglamento, deberan ser aprobados dentro del aÒo siguiente a su promulgacion

Segunda.-las licencias de armas expedidas con anterioridad a la promulgacion de este reglamento conservaran su validez por el tiempo por el que hubieran sido concedidas, no siendoles de aplicacion los periodos de vigencia que establece la presente disposicion, que afectara unicamente a las que se expidan a partir de su entrada en vigor. Las licencias y permisos correspondientes a las armas que se posean en exceso por aplicacion del presente reglamento quedaran anuladas en las fechas de limitacion de su validez

Tercera.-la documentacion, con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento, de las armas comprendidas en las categorias que seguidamente se mencionan, adquiridas con anterioridad a la fecha de su publicacion, se llevara a cabo:

- la de las armas de avancarga susceptibles de hacer fuego y las de sistema de hasta seis milimetros de calibre, dentro del plazo de un aÒo, a contar desde la fecha indicada

- la de las armas de la categoria 4., 2, al terminar la vigencia del permiso de armas que hasta el presente las venia amparando

- las de las herramientas incluidas en la categoria 7., 2, en el plazo de dos aÒos a contar desde la fecha de publicacion de este reglamento

- los titulares de tarjetas de armas de la 6. Categoria, expedidas con anterioridad a la promulgacion de este reglamento, deberan instar la sustitucion de las mismas: Dentro de los dos aÒos siguientes a la promulgacion, las expedidas antes del 1 de enero de 1977, y, dentro de los tres aÒos siguientes a dicha promulgacion, las restantes

Cuarta.-el plazo de tres aÒos previsto en el articulo 85 se empezara a contar a partir de la ultima revista efectivamente pasada, siempre que no se hubiera producido ninguna omision en el cumplimiento de dicho tramite. El nuevo plazo no sera de aplicacion a las armas que tuvieran pendiente el pase de una o mas revistas, mientras las mismas no sean hechas efectivas

Quinta.-la Federacion EspaÒola de Tiro Olimpico, debera efectuar , dentro del aÒo siguiente a la fecha de promulgacion de este reglamento , la clasificacion, con arreglo a sus normas, de los socios tiradores inscritos con anterioridad, comunicandola a La Direccion General de La Guardia Civil

Una vez clasificados, dichos socios deberan solicitar la sustitucion de las licencias y adaptar a las nuevas los correspondientes limites de armas, dentro de los seis meses siguientes a la clasificacion

Sexta.-todos los establecimientos de fabricacion y montaje, almacenamiento, distribucion y venta de armas, asi como los de alquiler de armas a que se refiere el articulo 120 y los poligonos y galerias de tiro, existentes en la fecha de promulgacion de este reglamento, deberan adaptarse a los requisitos establecidos en el mismo en el plazo de un aÒo, a partir de la fecha de su publicacion

Los Organos competentes para autorizar los indicados establecimientos podran conceder prorroga de dicho plazo, por el tiempo minimo indispensable , en los casos en que circunstancias de fuerza mayor imposibiliten su cumplimiento

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