Real Decreto 980/2017, de 10 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2018
MarginalBOE-A-2017-12981
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, regula la normativa básica aplicable en España, correspondiente a los regímenes de ayuda establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo y las características del sistema integrado de gestión y control, contenidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) nº 485/2008 del Consejo.

Como complemento necesario al modelo aplicado en el Reino de España del nuevo régimen de pago básico, se publicó el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, en el que se establecen las condiciones sobre la asignación y gestión de estos derechos para el periodo de aplicación 2015-2020, y el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), con el objetivo de establecer los criterios básicos que han de garantizar el correcto funcionamiento de este instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Por último, este marco regulador se completó mediante el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

El Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, autoriza a la Comisión a adoptar actos delegados y de ejecución para modificar o completar elementos no esenciales del mismo. Dicha adopción se realizó, entre otros, a través del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento.

En el marco de la simplificación de la Política Agrícola Común, se ha aprobado recientemente el Reglamento Delegado (UE) 2017/1155 de la Comisión de 15 de febrero de 2017, que modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, en lo que respecta a las medidas de control relacionadas con el cultivo de cáñamo, determinadas disposiciones sobre el pago de ecologización, el pago para jóvenes agricultores que ejercen el control de una persona jurídica, el cálculo del importe por unidad dentro de la ayuda asociada voluntaria, las fracciones de los derechos de pago y algunos requisitos de notificación relacionados con el régimen de pago único por superficie y la ayuda asociada voluntaria, y que modifica el anexo X del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, ajustes técnicos con el objetivo de simplificar, flexibilizar o aclarar los aspectos ya citados, que deben ser incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.

Cabe destacar, respecto a modificaciones relativas a las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, los cambios que afectan a la diversificación de cultivos, a los requisitos que deben cumplir las superficies de interés ecológico (SIE) y a la información trasmitida por los Estados miembros a la Comisión Europea derivadas de estos pagos. Entre otras novedades, se permite, a efectos de las SIE, la siembra de cultivos fijadores de nitrógeno mezclados con otros cultivos, siempre que predominen los primeros, y se prohíbe el uso de productos fitosanitarios en las SIE productivas o con potencial productivo.

Asimismo, tras dos campañas de aplicación de la reforma de la Política Agrícola Común, y una vez realizadas diversas auditorías del Tribunal de Cuentas Europeo y de la Comisión Europea, resulta necesario realizar determinados ajustes derivados de las observaciones recibidas en dichas auditorías, con objeto de evitar posibles correcciones financieras derivadas de dichos incumplimientos. Así, en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se clarifica las condiciones de actividad agraria en base a siega y en los pastos tradicionales locales, se añade una nueva situación de riesgo a efectos de control relacionada con el mantenimiento y se establece la no admisibilidad de las parcelas que llevan declaradas de barbecho más de cinco años, por constituir una situación de elevado riesgo de abandono. En este marco, cabe resaltar también ciertas puntualizaciones sobre el Régimen simplificado para pequeños agricultores, tanto en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, como en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, al objeto de mejorar la puesta en práctica del mismo, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas en tal sentido por la Comisión Europea.

De la misma forma, a la vista de la experiencia adquirida en la aplicación de estas ayudas, es preciso introducir diversas modificaciones en los reales decretos 1075/2014, 1076/2014, 1077/2014 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, que obedecen a ajustes meramente técnicos, con la finalidad de posibilitar su mejor aplicación y eficacia en la gestión de estas ayudas. Adicionalmente, se establecen una serie de aclaraciones y puntualizaciones al objeto de conseguir mayor claridad, y seguridad jurídica, al tiempo que se solventan ciertos errores detectados.

Por último, es necesario incorporar las modificaciones derivadas del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión, que establecen una serie de obligaciones de comunicación, por parte de los Estados miembros, de aplicación en determinados sectores agrarios sobre sus producciones y existencias a lo largo de la campaña.

En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de información pública y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 11 queda modificado como sigue:

  1. El apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:

    2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.

    En el caso de las tierras que sirvan para pastos y que formen parte de las prácticas locales establecidas, según las cuales las hierbas y otros forrajes herbáceos no han predominado tradicionalmente en las superficies para pastos, reconocidas por la autoridad competente, la única actividad admisible será el pastoreo.

  2. La letra c) del apartado 6 queda redactada del siguiente modo:

    c) Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea de pasto perteneciente a la totalidad de la superficie determinada tras controles administrativos. A estos efectos, se tendrán en cuenta todas las parcelas agrícolas de pasto de la explotación, identificadas de conformidad con el artículo 92.2, se haya solicitado o no ayuda por ellas. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de estos en UGM contemplada en el anexo V. La autoridad competente tendrá en cuenta las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera a la hora de obtener los promedios de animales.

    Si se verifica el cumplimiento de la proporción de 0.2 UGM por hectárea y la compatibilidad de las especies ganaderas declaradas con el uso del pasto conforme a lo establecido en las letras a) y b, el beneficiario acreditará directamente la realización de actividad ganadera, sin que sea necesario llevar a cabo ningún otro control administrativo adicional. No obstante, en el marco de un control sobre el terreno, se podrá comprobar el estado de los pastos e incluso solicitar al titular justificación documental del aprovechamiento de los mismos si existen dudas sobre su posible estado de abandono, según queda establecido en el apartado 7.

    Por el contrario, cuando se verifique el incumplimiento de estas condiciones, bien porque no se alcance esta proporción o bien porque el solicitante no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA conforme a lo establecido en las letras a) y b) anteriores, o bien porque el solicitante no sea titular de ninguna explotación ganadera y vaya a recibir ayudas en las superficies de pastos, se entenderá que se están creando artificialmente las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de la actividad agraria, salvo que el agricultor presente pruebas que acrediten, al menos, alguno de los siguientes supuestos:

    1.º Que la superficie declarada como pastos es objeto de alguna de las labores de mantenimiento descritas en el anexo IV.

    2.º Que realiza actividad de siega en pastizales y praderas, destinada a la producción de forrajes para el ganado.

    3.º Que dispone de superficies de pastos en condiciones productivas adecuadas para ser pastoreados.

    Dos. El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el siguiente:

    3. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado. También se considerará una situación de riesgo de falta de actividad agraria la declaración de actividades de mantenimiento en todas las parcelas agrícolas de la explotación.

    Tres. El artículo 14 queda modificado como sigue:

  3. El apartado 9 queda redactado de la siguiente forma:

    9. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2%.

    El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

  4. Se añade un nuevo apartado 10, con el siguiente contenido:

    10. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán admisibles superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo que se hayan declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos en barbecho, a no ser que el solicitante pueda demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.

    Cuatro. El apartado 2 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

    2. A los efectos de activación de los derechos de pago, los agricultores podrán seleccionar en cada campaña los códigos de los derechos que desean utilizar, o bien indicar que declaran todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, en cuyo caso se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Y entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.

    Cinco. El apartado 4 del artículo 20 se sustituye por el siguiente:

    4. A los efectos del presente artículo, se entenderá como cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:

    a) el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos;

    b) el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae;

    c) la tierra en barbecho;

    d) la hierba u otros forrajes herbáceos.

    Los cultivos de invierno y primavera se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación en un futuro.

    En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.

    En las superficies cubiertas por un cultivo principal intercalado con un cultivo secundario, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.

    Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.

    No obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra d) de este apartado.

    Seis. El apartado 1.º de la letra c) del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

    1.º Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita el pago complementario para los jóvenes agricultores corresponda a un joven agricultor, que cumpla lo dispuesto en el apartado b) en el año de presentación de la primera solicitud de derechos de pago básico por parte de la persona jurídica. Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

    Siete. El artículo 31 se sustituye por el siguiente:

    Artículo 31. Beneficiarios y requisitos.

    1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Cultivar arroz en recintos agrícolas de regadío.

    b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud.

    c) Llevar a cabo la siembra del arroz antes de la fecha límite del 30 de junio.

    d) Efectuar los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y que éste llegue a la floración.

    2. Anualmente, los beneficiarios que soliciten esta ayuda, deberán presentar antes del 15 de noviembre las siguientes declaraciones ante la autoridad competente:

    a) Declaración de existencias en su poder a 31 de agosto del año en curso.

    b) Declaración de cosecha que especifique la producción obtenida y la superficie utilizada.

    Ambas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

    Ocho. El artículo 32 se sustituye por el siguiente:

    Artículo 32. Declaraciones de existencias de arroz por los industriales arroceros y rendimiento en molino.

    1. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, antes del 15 de noviembre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder a 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.

    2. Asimismo, notificarán anualmente ante la autoridad competente y a más tardar a 15 de noviembre de cada año, el rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el párrafo anterior procedentes de la cosecha nacional del año en cuestión.

    Nueve. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

    2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán cultivos proteicos los siguientes grupos de cultivos de alto contenido en proteína vegetal cuyo destino sea la alimentación animal:

    a) Proteaginosas: guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia faba L.), altramuz dulce (Lupinus spp.).

    b) Leguminosas: veza o alverja (Vicia sativa L.), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros o almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), solo en superficies de secano, esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.).

    c) Oleaginosas: girasol (Helianthus annuus L.), colza (Brassica napus L), soja (Glycine max (L.) Merrill) y camelina (Camelina sativa (L.) Crantz), cártamo (Carthamus tinctorius L.).

    Cuando sea una práctica habitual de cultivo, se admitirán mezclas de las especies de leguminosas y proteaginosas recogidas en esta lista con otros cultivos no incluidos en la misma, siempre que las leguminosas o proteaginosas sean el cultivo predominante en la mezcla y el otro cultivo se encuentre en el listado de sectores a los que podrá concederse una ayuda asociada de conformidad con el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

    Diez. La letra a) del artículo 35 queda modificada como sigue:

    a) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.

    Once. El apartado 4 del artículo 50 queda redactado del siguiente modo:

    4. Los contratos se celebrarán, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

    Doce. El artículo 55 queda modificado como sigue:

  5. El apartado 4, queda redactado de la siguiente forma:

    4. El contrato de suministro entre el agricultor y la desmotadora autorizada se celebrará, a más tardar, el día que se formalice la primera entrega de algodón sin desmotar objeto del mismo.

  6. Se añaden dos nuevos apartados 5 y 6, con el siguiente contenido:

    5. Las desmotadoras autorizadas habrán debido comunicar a su autoridad competente la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma.

    Por otro lado, las desmotadoras autorizadas también deberán comunicar antes del 1 de septiembre la estimación de la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.

    La información recogida en este apartado será remitida al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente por la autoridad competente conforme a las fechas previstas en el artículo 107.4.g) 5.º

    6. La autoridad competente retirará la autorización, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, cuando se detecten irregularidades en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la desmotadora como entidad colaboradora en este régimen de ayuda.

    Trece. El apartado 7 del artículo 58 queda modificado como sigue:

    7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de solicitud de cada año. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera como consecuencia de sucesión mortis causa, jubilaciones en las que se trasmita la explotación a un familiar de primer grado, programas aprobados de cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente del titular, fusiones, escisiones, cambios de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, y los casos en que el nuevo titular sea un joven agricultor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 25, todos ellos debidamente notificados y aceptados por la autoridad competente.

    Sin perjuicio de lo anterior, también se admitirán los cambios de titularidad cuando el nuevo titular, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumple el resto de requisitos establecidos en el artículo 25.

    Catorce. El artículo 86 queda redactado en los siguientes términos:

  7. Los apartados 7 y 8 se sustituyen por los siguientes:

    7. Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en el régimen de pequeños agricultores, se considerarán derechos activados para todo el periodo de participación del agricultor en dicho régimen. La participación en el régimen de pequeños agricultores supone el cumplimiento, en cada campaña, de los requisitos recogidos en los apartados 5 y 6.

    8. En sucesivas campañas a partir de 2015, los agricultores incluidos en el régimen de pequeños agricultores podrán presentar su renuncia a su mantenimiento en el mismo, durante el periodo de comunicación de cesiones de derechos a la Administración, determinado por cada comunidad autónoma para cada campaña, según el apartado 1 del artículo 30 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

  8. Se añade un nuevo apartado 10, con el siguiente contenido:

    10. Si un agricultor incluido en el régimen simplificado para los pequeños agricultores no participa en el mismo durante dos años consecutivos, sus derechos de pago pasarán a la Reserva Nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

    Igualmente, en el caso de aquellos agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea inferior a los umbrales mínimos para poder recibir pagos directos establecidos por el artículo 6 y no percibieran pagos durante dos años consecutivos posteriores a la campaña de asignación inicial, sus derechos de pago se integrarán en la reserva nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

    Quince. El último párrafo del apartado 4 del artículo 92 queda modificado como sigue:

    Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. En caso de ser necesario, la administración procederá a la transformación en declaración gráfica de estas superficies de uso común. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre.

    Dieciséis. El artículo 96 se sustituye por el siguiente:

    Artículo 96. Modificación de las solicitudes.

    Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, modificar o incluir nuevos regímenes de pagos directos o medidas de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

    Diecisiete. El artículo 98 queda redactado en los siguientes términos:

  9. El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

    3. Los datos relativos a la identificación del solicitante, así como a la declaración de cada recinto, en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo, se facilitarán a la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a los órganos competentes en materia del Catastro Inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco. Las autoridades competentes facilitaran además el identificador oficial y obligatorio (referencia catastral) de la parcela SIGPAC en la que se localiza el recinto. Cuando se trate de los supuestos recogidos en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la cesión se realizará en los términos que se determine por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.

  10. Se añade un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:

    4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados.

    Dieciocho. Se añaden dos nuevos apartados 6 y 7 en el artículo 99, con la siguiente redacción:

    6. A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita cambiar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.

    La notificación de los resultados de los controles preliminares por parte de la administración, y las eventuales modificaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario se harán en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

    7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que éste pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

    Diecinueve. El artículo 107 queda modificado como sigue:

  11. El apartado 4 queda redactado del siguiente modo:

    4. Información sobre las ayudas a los agricultores:

    a) Respecto a la ayuda asociada al cultivo del arroz establecida en la sección 2.ª del capítulo I del título IV:

    1.º Antes del 30 de noviembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.

    2.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de existencias recibida con base en los artículos 31 y 32.

    3.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de cosecha recibida con base en el artículo 31.

    4.º Antes del 30 de noviembre la información relativa al rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el artículo 32 con base en dicho artículo.

    b) Respecto a la ayuda asociada a los cultivos proteicos establecida en la sección 3.ª del capítulo I del título IV:

    Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular el importe de la ayuda por hectárea y establecer la superficie máxima de semillas oleaginosas con derecho a ayuda, la superficie total determinada desglosada por especies y grupos de cultivos, diferenciando las primeras 50 hectáreas de todas las solicitudes en el caso de las oleaginosas.

    c) Respecto a la ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV:

    Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada desglosada por especies.

    d) Respecto a la ayuda asociada a las legumbres de calidad a que se refiere la sección 5.ª del capítulo I del título IV:

    Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda.

    e) Respecto a la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del capítulo I del título IV:

    Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, remitirán la superficie elegible que cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, diferenciada en función de las zonas homogéneas de producción establecidas en el artículo 45.

    f) Respecto a la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del capítulo I del título IV:

    Antes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.

    g) Respecto al pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV:

    1.º Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

    2.º Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el artículo 54.

    3.º Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.

    4.º Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la superficie total determinada al objeto de poder calcular el importe unitario de la ayuda.

    5.º Antes del 15 de julio del año de solicitud, la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma, y antes del 15 de septiembre la estimación la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.

  12. El apartado 5 se sustituye por el siguiente:

    5. Información sobre las ayudas a los ganaderos:

    a) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV:

    Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

    b) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se refiere la sección 3.ª del capítulo II del título IV:

    Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

    1.º Cebados en la explotación de nacimiento.

    2.º Cebados procedentes de otras explotaciones.

    c) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV:

    Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3 y en cada tramo de degresividad establecido en el artículo 69.3.

    d) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5ª del capítulo II del título IV:

    Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

    e) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la sección 6.ª del capítulo II del título IV:

    Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

    1.º En las zonas de montaña.

    2.º En el resto del territorio nacional.

    f) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 7.ª del capítulo II del título IV:

    Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

    g) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del título IV:

    Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

    h) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del título IV:

    Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

    Veinte. La disposición adicional tercera se sustituye por la siguiente:

    Disposición adicional tercera. Responsabilidad de las comunidades autónomas.

    A los efectos de la aplicación del artículo 4 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán responder de las posibles sanciones derivadas del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en actuaciones de su competencia, incluido el caso de que se superen los límites máximos presupuestarios recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4, como consecuencia de un error en la información recibida de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, o al incumplimiento de las fechas y plazos para realizar dichas comunicaciones, establecidos en el artículo 107 siempre que del propio procedimiento de responsabilidad se resuelva que la administración pública responsable, en exclusiva o de forma concurrente, es la administración autonómica.

    Veintiuno. La disposición final segunda se sustituye por la siguiente:

    Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y modificación.

    Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para adaptar los anexos, las fechas y plazos de este real decreto a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

    No obstante lo previsto en el artículo 95, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa Europea, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a solicitud de una o varias comunidades autónomas, acordará la ampliación de plazo de presentación de la solicitud única en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada. La Orden del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en su caso, especificará la comunidad o comunidades autónomas en que será de aplicación la citada ampliación de plazo, siempre dentro del máximo permitido por la normativa de la Unión Europea.

    Asimismo, el titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá modificar el anexo II, mediante el reajuste de las líneas de ayuda ganaderas, para evitar que las variaciones en los parámetros utilizados para el cálculo de las ayudas pudieran distorsionar el objetivo de las mismas, siempre que así se permita por la normativa de la Unión Europea.

    Veintidós. Se añade un nuevo punto 18 al final del apartado I del anexo VII, con el siguiente contenido:

    18. En el caso de explotaciones agrícolas que realicen venta directa al consumidor final, declaración de dicha práctica, entendiéndose como tal cualquier forma de transferencia, a título oneroso o gratuito, realizada directamente por el productor a la persona consumidora final.

    Veintitrés. El apartado III del anexo VII queda modificado del siguiente modo:

  13. El punto 8 se sustituye por el siguiente:

    8. Superficies de interés ecológico:

    – Relación de parcelas en barbecho que el solicitante desea que le computen como superficie de interés ecológico, superficies forestadas y superficies dedicadas a agrosilvicultura, tal y como éstas se describen en el artículo 24 del presente real decreto

    – Relación de parcelas de cultivos fijadores de nitrógeno, dedicadas a los cultivos referenciados en la parte II del anexo VIII, que el solicitante desea que le computen como superficie de interés ecológico.

    – Declaración responsable del solicitante de que es conocedor de la prohibición del empleo de productos fitosanitarios en la superficie de barbecho y de cultivo fijador de nitrógeno que ha decidido computar como superficie de interés ecológico.

  14. El punto 10 queda redactado en los siguientes términos:

    10. Ayuda Asociada a los cultivos proteicos a que se refiere la sección 3ª capítulo I título IV:

    – La superficie por la que se solicita el pago, desglosada por especie y, cuando corresponda, por variedad cultivada.

    – Declaración responsable del solicitante que es conocedor de los requisitos recogidos en el artículo 35.

  15. Se añade un nuevo punto 13, con el siguiente contenido:

    13. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria sección 7ª capítulo I título IV, una declaración responsable del solicitante de que es conocedor de los requisitos recogidos en el artículo 49.

    Veinticuatro. Los apartados I y II del anexo VIII se sustituyen por los siguientes:

    I. Tierras en barbecho

    Para que las tierras en barbecho sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de seis meses consecutivos, a contabilizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año de solicitud. En cualquier caso, estarán permitidas las intervenciones dirigidas a establecer una cubierta vegetal verde con fines relacionados con la biodiversidad, incluida la siembra de mezclas de semillas de flores silvestres.

    En todos los barbechos que sean considerados superficies de interés ecológico, queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.

    A los efectos de la solicitud, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.

    Asimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente, que hubiera computado como de interés ecológico en relación con la solicitud única del año anterior.

    II. Cultivos fijadores de nitrógeno

    Se considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal:

    – judía (Phaseolus vulgaris L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus coccineus L.),

    – garbanzo (Cicer arietinum L.),

    – lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench),

    – guisante (Pisum sativum L.),

    – habas (Vicia faba L.),

    – altramuz (Lupinus spp.),

    – algarroba (Vicia monanthos Desf.),

    – titarros o almortas (Lathyrus sativus L.),

    – veza o alverja (Vicia sativa L.),

    – yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.),

    – alholva (Trigonella foenum-graecum L.),

    alberjón (Vicia narbonensis L.),

    – alfalfa (Medicago sativa L.),

    – esparceta (Onobrichis sativa Lam.),

    – zulla (Hedysarum coronarium L.),

    – trébol (Trifolium spp.),

    – soja (Glycine max (L.) Merrill) y

    – cacahuete (Arachis hypogaea L.).

    Se admitirán, asimismo, mezclas de estos cultivos con otros que no tengan capacidad de fijar nitrógeno, siempre que el cultivo fijador de nitrógeno sea predominante en la mezcla.

    En todas las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que sean considerados superficies de interés ecológico, queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.

    Asimismo, para optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el inicio de la floración.

    Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno fijado por estos cultivos en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos de la explotación por tierras en barbecho.

    Veinticinco. Los apartados I y II del anexo XI se sustituyen por los siguientes:

    Parte I. Leguminosas elegibles

    Garbanzo: Cicer arietinum L.

    Lenteja: Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench.

    Judía: Phaseolus vulgaris L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus coccineus L.

    Parte II. Denominaciones de calidad: Agricultura Ecológica

    1. Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas:

    DOP Judía del Ganxet.

    IGP Alubia de La Bañeza-León.

    IGP Faba Asturiana.

    IGP Faba de Lourenzá.

    IGP Garbanzo de Fuentesaúco.

    IGP Judías de El Barco de Ávila.

    IGP Lenteja de La Armuña.

    IGP Lenteja de Tierra de Campos.

    IGP Garbanzo de Escacena.

    DOP Fesols de Santa Pau.

    2. Otras denominaciones de calidad:

    Alubia de Guernika.

    Alubia de Tolosa.

    Alubia Pinta Alavesa.

    Alubia arrocina alavesa.

    Garbanzo de Pedrosillo.

    Judión de la Granja.

    Alubia de Anguiano.

    Artículo segundo. Modificación del Real Decreto1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

    El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

    Uno. La letra f) del apartado 2 del artículo 22, queda redactada del siguiente modo:

    f) La creación de condiciones artificiales para el cumplimiento de la normativa en lo que se refiere a los requisitos derivados de la definición de agricultor activo y actividad agraria. En estos casos no se asignarán derechos sobre las superficies que no resulten determinadas por el incumplimiento de dichos requisitos. Se prestará una atención especial a la creación de condiciones artificiales para eludir las exigencias de actividad agraria en las superficies declaradas. A estos efectos, se considerarán las situaciones de riesgo recogidas en el artículo 12 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. Asimismo, se considerará un intento de elusión, la declaración de un tipo de superficie o actividad que no tenga relación con la orientación productiva de la explotación.

    Dos. Se añade una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 23, con el siguiente contenido:

    e) Los derechos de pago asignados de manera indebida, recuperados según lo dispuesto en el artículo 31.

    Tres. Se añade un nuevo apartado 7 del artículo 24, con el siguiente contenido:

    7. De acuerdo con el artículo 58 del Reglamento (UE) nº 1306/2013, del Parlamento Europeo y del consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando se demuestre que un beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para solicitar derechos de pago básico con cargo a la reserva nacional, conforme a los criterios establecidos en el artículo 22.2 de este real decreto, no se le concederán dichos derechos o estos se verán limitados.

    Cuatro. Las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 25 quedan modificadas como sigue:

    b) Disponer de hectáreas admisibles determinadas a efectos del pago básico para que los derechos se puedan asignar con base en dichas hectáreas. Si el solicitante declara en su solicitud única superficies de pastos permanentes sobre los que pretende recibir una asignación de derechos de pago básico procedente de la reserva nacional, deberá estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, a 31 de mayo de la campaña en que presente su solicitud a la reserva nacional. En caso contrario, la autoridad competente deberá estudiar si se cumplen las condiciones establecidas tanto en el artículo 3 apartado l del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, en relación con el coeficiente de admisibilidad de pastos en dichas superficies, como en el artículo 11 sobre la actividad agraria en superficies de pastos. En cualquier caso, estos titulares serán considerados como una situación de riesgo a efectos de la aplicación del artículo 12 del citado real decreto.

    c) La superficie por la que se solicitan derechos de pago básico de la reserva nacional debe estar a disposición del solicitante a 31 de mayo de la campaña que corresponda con la solicitud de derechos a la reserva nacional realizada y, por tanto, debe figurar en la misma.

    Cinco. El artículo 26, queda modificado del siguiente modo:

  16. Las letras c) y d) del apartado 1 quedan redactadas en los siguientes términos:

    c) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad y no posea derechos de pago básico en propiedad o en arrendamiento, solicite derechos de la reserva nacional, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento el 31 de mayo de la campaña en que los solicita. El valor de dichos derechos se calculará según queda indicado en letra a).

    d) Cuando un joven agricultor o un agricultor que inicie su actividad, solicite derechos de la reserva nacional pero ya disponga de algunos derechos de pago en propiedad o en arrendamiento, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, el 31 de mayo de la campaña en que solicita esos derechos, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago básico. El valor de dichos derechos, se calculará según queda indicado en la letra a).

    En este caso, además, cuando el valor de los derechos de pago que ya posee el agricultor, en propiedad o en arrendamiento, sea inferior a la media regional a la que se refiere la letra a), los valores unitarios anuales de dichos derechos podrán aumentarse hasta dicha media regional.

  17. Las letras b) y c) del apartado 2 quedan modificadas del siguiente modo:

    b) Un agricultor que no posea derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir tales derechos de la reserva nacional de acuerdo con el artículo 24 y que los solicite, recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, el 31 de mayo de la campaña en que presente su solicitud a la reserva nacional.

    c) Un agricultor que ya posee derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que tenga derecho a recibir derechos de pago de la reserva nacional de acuerdo con el artículo 24 y que los solicite recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles determinadas que posea, en propiedad o en arrendamiento, el 31 de mayo de la campaña en que presente su solicitud de acceso a la reserva nacional, con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago en propiedad o arrendamiento.

    Seis. El artículo 29 queda redactado como sigue:

  18. El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

    1. En el caso de la venta o arrendamiento de derechos de ayuda sin tierras se restituirá a la reserva nacional el 20% del valor de cada derecho, excepto en el caso de que se trate de cesiones por la totalidad de los derechos realizadas por productores cuyo importe total de derechos de pago básico sea inferior a los 300 € de tal manera que se facilite la venta de sus derechos.

    Tampoco se aplicará dicha retención en el caso de venta o arrendamiento de los derechos de ayuda sin tierras a agricultores jóvenes que cumplan los requisitos recogidos en el artículo 25 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre.

  19. La letra b) del apartado 3 queda redactada en los siguientes términos:

    b) Cesión temporal o definitiva de los derechos de ayuda sin tierra en las que el cedente o el cesionario hubiese visto modificada su superficie en alguna de las regiones donde tiene asignados derechos de pago básico, como consecuencia de la intervención pública vinculada a un proceso de expropiación forzosa o un programa público de concentración parcelaria.

    Siete. El apartado 1 del artículo 30 queda modificado del siguiente modo:

    1. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente ante la que haya presentado su última solicitud única, entregando, junto a dicha comunicación, los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma. El período de comunicación se iniciará el 1 de noviembre y finalizará el 31 de mayo del siguiente año, aunque cada comunidad autónoma podrá retrasar el inicio de la comunicación de cesiones a una fecha no posterior a la de inicio del plazo de presentación de la solicitud única.

    Ocho. El apartado 1 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

    1. Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en este régimen se considerarán derechos activados para todo el período de participación del agricultor en el mismo.

    La participación en el régimen de pequeños agricultores supone, en cada campaña, presentar la solicitud única según el artículo 86.5 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, y declarar, al menos, un número de hectáreas admisibles según lo establecido por el artículo 86.6 del citado real decreto.

    Nueve. El anexo VI se sustituye por el siguiente:

    ANEXO VI

    Modelo de cesión de derechos de pago básico

    Cesión de derechos de ayuda

    DATOS DEL CEDENTE:

    Nombre y apellidos /razón social: …………………..……………

    NIF: …………………..……………..............................................

    IDENTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS CEDIDOS Y DE LA REGIÓN A LA QUE PERTENECEN (Se emplearán los códigos identificativos oficiales de los derechos en la base de datos nacional de gestión de derechos).

    1.–……………………………… (%) 2.–………………………………. (%)

    3.–……………………………… (%) 4.–………………………………. (%)

    5.–……………………………… (%) 6.–…......................................... (%)

    7.–……………………………… (%) 8.–……………………………….. (%)

    9.–……………………………… (%) 10.–……………………………..... (%)

    FECHA DE LA CESIÓN: …………………..……………

    FIRMA DEL CEDENTE

    DATOS DEL CESIONARIO:

    Nombre y apellidos /razón social: …………………..……………

    NIF: …………………..……………..............................................

    FIRMA DEL CESIONARIO

    MOTIVO DE LA CESIÓN (Marcar lo que proceda):

    Venta o cesión definitiva de derechos de pago básico sin tierra (20% de retención).

    Venta o cesión definitiva de todos los derechos de pago básico sin tierra en caso de cedentes con importes totales de pago básico inferiores a los 300 euros.

    Venta o cesión definitiva de derechos de pago básico sin tierra a un agricultor que inicia la actividad agraria.

    Venta o cesión definitiva de derechos de pago básico con tierra o cesiones asimiladas (hectáreas admisibles).

    Venta o cesión definitiva de derechos de pago básico sin tierra donde el cedente o el cesionario hubiese visto modificada su superficie en alguna de las regiones como consecuencia de la intervención pública.

    Venta o cesión definitiva de derechos de pago básico sin tierra a un agricultor joven.

    Arrendamiento de derechos de pago básico sin tierra (20% de retención).

    Arrendamiento de derechos de pago básico sin tierra donde el cedente hubiese visto reducida su superficie en alguna de las regiones como consecuencia de la intervención pública.

    Arrendamiento de derechos de pago básico sin tierra a un agricultor joven.

    Arrendamiento de derechos de pago básico con tierra (hectáreas admisibles).

    Finalización anticipada de un arrendamiento de derechos de pago básico sin tierra.

    Finalización anticipada de arrendamientos de derechos de pago básico con tierra.

    Herencias.

    Jubilaciones de la actividad agraria en las que el o los cesionarios de los derechos sean familiares de primer grado del cedente y programas aprobados de cese anticipado o incapacidad laboral permanente del cedente.

    Cambios del régimen o estatuto jurídico del titular que conlleven un cambio de NIF.

    Fusiones o agrupaciones en personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica.

    Escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas.

    Renuncia voluntaria a favor de la reserva nacional.

    Nota: se deberá adjuntar toda la documentación que solicite la autoridad competente y sea necesaria para justificar el tipo de cesión solicitado.

    Modelo de acuerdo tripartito entre las partes para la cesión de los derechos en el caso de explotaciones con la base territorial arrendada

    Para los casos en los que la utilización y administración de la explotación se transfiera entre un arrendatario de tierras (1) que finaliza el contrato de arrendamiento, y el nuevo arrendatario de dichas tierras (2), se debe de asociar la cesión de los derechos de pago básico a la formalización de un contrato de arrendamiento de tierras entre el propietario de éstas (3) y el nuevo titular de la explotación citado anteriormente (2), que pruebe que existe continuidad en la gestión de la explotación entre ambos arrendatarios.

    En estos casos, de manera conjunta con el modelo de cesión de derechos que se va a establecer entre 1 y 2, se debe firmar de forma simultánea el siguiente acuerdo de arrendamiento de las tierras de la explotación entre el propietario de las tierras (3) y el nuevo arrendatario (2) que es el cesionario de los derechos:

    D….., NIF (3) en calidad de arrendador, mediante la firma del presente documento, acuerda transferir a D……., NIF (2) en calidad de NUEVO arrendatario, la relación de parcelas que a continuación se detallan y que habían estado bajo contrato de arrendamiento, ahora expirado, bajo la titularidad de D……….., NIF (1)

    Referencia SIGPAC Municipio Número de hectáreas

    Los abajo firmantes declaran que los datos y documentación que aportan son ciertos,

    En……………………….., a…… de…………….... de 201...

    El propietario (3),

    Fdo.: ……………………..…..…..

    La parte arrendataria (1) que finaliza la relación contractual con el propietario

    Fdo.: ……………………..…..…..

    El arrendatario (2),

    Fdo.: ……………………..…..…..

    Documentación anexa:

    Documento de finalización de arrendamiento.

    Escritura pública o documento privado liquidado de los impuestos que gravan el arrendamiento de fincas rústicas.

    Otros documentos a especificar por los interesados ..........................………

    Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

    El punto 2 del apartado I del anexo I del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, se sustituye por el siguiente:

    2. Información alfanumérica:

    La base de datos alfanumérica contiene la siguiente información mínima de cada uno de los recintos: códigos de identificación, superficie, coeficiente de admisibilidad en pastos, perímetro, código de uso asignado, incidencias detectadas en la subdivisión, coeficiente de regadío, pendiente media, elegibilidad, número de árboles de frutos de cáscara por especies (almendro, algarrobo, avellano, nogal y pistacho) y región del Régimen de Pago Básico (según se definen en el artículo 7 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común), así como otra información que se determine en la mesa de coordinación.

    Para cada parcela SIGPAC, se recogerá la referencia catastral correspondiente.

    Además, la cartografía de Superficies de Interés Ecológico incluirá información alfanumérica al menos sobre el tipo y superficie ponderada.

    Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

    Se añaden dos nuevos párrafos al final de la BCAM 6 del apartado 2 del anexo II del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, con el siguiente contenido:

    La aplicación de purín en las superficies agrícolas no podrá realizarse mediante sistemas de plato o abanico ni cañones, pudiendo las comunidades autónomas establecer excepciones, atendiendo a las características específicas de las superficies afectadas, incluidas las condiciones orográficas y climáticas, u otros motivos, debiendo las mismas quedar debidamente justificadas.

    Los estiércoles sólidos deberán enterrarse después de su aplicación en el menor plazo de tiempo posible. No obstante, se podrán exceptuar de esta obligación, si la comunidad autónoma así lo establece, los tipos de cultivo mediante siembra directa o mínimo laboreo, los pastos y cultivos permanentes, y cuando la aportación del estiércol sólido se realice en cobertera con el cultivo ya instalado.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

    Dado en Madrid, el 10 de noviembre de 2017.

    FELIPE R.

    La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

    ISABEL GARCÍA TEJERINA

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