Real Decreto 953/2017, de 31 de octubre, por el que se dictan normas complementarias para la realización de las elecciones al Parlamento de Cataluña 2017.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Noviembre de 2017
MarginalBOE-A-2017-12613
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Interior
Rango de LeyReal Decreto

En uso de las atribuciones conferidas al Presidente del Gobierno de la Nación por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2017, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, y el Acuerdo del Pleno del Senado, de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno, al amparo de dicho artículo («Boletín Oficial del Estado» n.º 260, de fecha 27 de octubre de 2017), mediante el Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre, se disolvió el Parlamento de Cataluña y se convocaron elecciones a celebrar el próximo día 21 de diciembre.

La aplicación de estos Acuerdos, así como la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su cumplimiento y ejecución.

Con la finalidad de facilitar el desarrollo de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2017 es procedente adoptar las disposiciones complementarias que rigen estos comicios, de conformidad con lo que establecen los citados Acuerdos, el Estatuto de Autonomía de Cataluña y la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2017,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que deben regir el proceso para las elecciones en el Parlamento de Cataluña de 2017.

CAPÍTULO II Administración electoral Artículos 2 y 3
Artículo 2 Juntas electorales y personal colaborador.
  1. La composición de las juntas electorales provinciales y de zona se rige por lo que disponen los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

  2. Las dietas e indemnizaciones correspondientes a los miembros de las juntas electorales provinciales y de zona y el personal a su servicio son las previstas en este real decreto. Su percepción es compatible con la de sus haberes.

    Para participar en la realización de servicios extraordinarios como personal colaborador de las juntas electorales provinciales y de zona es necesario ostentar la condición de empleado público.

  3. En el supuesto de que alguno de los miembros de las juntas quiera concurrir a las elecciones, debe comunicarlo al secretario o secretaria respectivo en el momento de la constitución inicial de las juntas, a efectos de hacer la sustitución, la cual se debe realizar en el plazo máximo de cuatro días. Las sustituciones deben publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» mediante el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electrónica plus (SGE+) del Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda.

  4. El secretario o secretaria de cada Junta Electoral ha de comunicar al Departamento de Vicepresidencia y Economía y Hacienda todos los acuerdos, instrucciones o resoluciones emitidas en relación al proceso electoral, aunque la Generalitat de Cataluña no sea parte.

Artículo 3 Mesas y secciones electorales.
  1. Las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral determinan el número, los límites de las secciones electorales, los locales y las mesas correspondientes a cada una de ellas, oídos los ayuntamientos.

  2. La relación anterior se publica en el «Boletín Oficial del Estado» y en el boletín oficial de la provincia respectiva el sexto día posterior al de la convocatoria y se expone al público en los ayuntamientos respectivos.

  3. Los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada en los seis días siguientes a la publicación, ante la junta electoral provincial, que resuelve en un plazo de cinco días.

  4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación, la Oficina del Censo Electoral difundirá por Internet la relación definitiva de secciones, mesas y locales electorales, la cual también se expondrá al público en los respectivos ayuntamientos.

  5. La formación de las mesas electorales corresponde a los ayuntamientos, bajo la supervisión de las juntas electorales de zona, de acuerdo con lo que establece el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

  6. Los secretarios de los ayuntamientos comunican el nombre, apellidos y DNI de los miembros titulares y suplentes designados por sorteo público como presidentes y vocales de mesa. Los datos se han de enviar mediante el formulario correspondiente del sistema de gestión electrónica SGE+.

  7. El presidente o presidenta, los vocales y los suplentes de las mesas electorales quedan protegidos por el sistema de la Seguridad Social ante las contingencias y las situaciones que puedan derivarse de su participación el día de la votación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

A este efecto, se transmitirán al centro de recogida de información la información necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III Censo electoral Artículo 4
Artículo 4 Censo electoral.
  1. El censo electoral que se utiliza en las elecciones en el Parlamento de Cataluña de 2017 es el que se haya cerrado el día 1 de agosto de 2017.

  2. Los ayuntamientos y los consulados están obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes durante el plazo de ocho días contados a partir del sexto día posterior a la convocatoria de las elecciones.

    Esta consulta se puede hacer por medios informáticos, con la identificación previa de la persona interesada, o mediante la exposición al público de las listas electorales.

  3. Las reclamaciones sobre los datos censales se rigen por lo que establece la normativa electoral vigente.

  4. Sólo pueden obtener una copia del censo electoral, en soporte apto para tratarlo de forma informática, los representantes de las candidaturas, las juntas electorales de zona, con respecto a su ámbito correspondiente, y la Administración convocante, en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.

CAPÍTULO IV Representantes de las formaciones políticas Artículo 5
Artículo 5 Representantes.
  1. Las formaciones políticas que quieran contribuir a las elecciones deben designar por escrito ante la Junta Electoral Central, antes del noveno día posterior al de la convocatoria, a un representante general de acuerdo con lo que establecen los artículos 43.2 y 168 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. En el escrito se debe hacer constar la aceptación de la persona designada.

  2. Antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes generales deben designar ante la Junta Electoral Central a los representantes de circunscripción, los cuales desarrollarán las funciones establecidas en el artículo 43.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

  3. La Junta Electoral Central comunicará, en el plazo de dos días, la designación de los representantes de circunscripción en las juntas electorales provinciales y aquellos deben presentarse ante la junta electoral provincial correspondiente para aceptar la designación, en todo caso, antes de la presentación de la candidatura correspondiente.

CAPÍTULO V Candidaturas Artículos 6 a 10
Artículo 6 Presentación y proclamación.
  1. La presentación y proclamación de candidatos, así como los recursos contra la proclamación, se hace de acuerdo con lo que disponen los artículos 44, 44 bis, 45, 46, 47, 48, 49 y 169 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

  2. De acuerdo con el artículo 169 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, las candidaturas de las formaciones políticas sin representación en el Parlamento de Cataluña necesitan la firma de al menos el 0,1% de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción en que pretenden ser elegidos.

  3. Las candidaturas que se presenten deben comunicar a la junta electoral competente los créditos bancarios que hayan solicitado para gastos electorales.

Las juntas electorales, una vez finalizado el plazo de campaña, enviarán al Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda la relación certificada de los créditos que figuran inscritos en el Registro de notificaciones.

Artículo 7 Plazo de presentación.
  1. Los partidos y coaliciones que establezcan un pacto de coalición para contribuir conjuntamente a las elecciones deben comunicarlo a la junta competente en los diez días siguientes a la convocatoria.

  2. Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentan ante la junta electoral competente entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria, de acuerdo con lo que prevé el artículo siguiente.

Siempre que sea posible, la relación de los candidatos se enviará también por medios electrónicos a la junta correspondiente, así como dos ficheros con el símbolo de la candidatura de tamaño 20 x 20 mm, en formato JPG y con una calidad de impresión de 256 ppp, uno en color y otro en blanco y negro.

Artículo 8 Documentación del escrito de presentación.
  1. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, las siglas y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y los apellidos de los candidatos que se incluyen en ella.

  2. Al escrito de presentación se debe adjuntar la declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

  3. Cada lista debe incluir a tantos candidatos como cargos se deban escoger. En caso de incluir candidatos suplentes, el número de estos no podrá ser superior a diez, y debe indicarse el orden de colocación tanto de los candidatos como de los suplentes.

Artículo 9 Publicación de las candidaturas.
  1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» de acuerdo con el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electrónica SGE+, el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria, de acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

  2. Dos días después, las juntas electorales competentes comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas. El plazo para corregirlas es de cuarenta y ocho horas.

  3. Las juntas electorales competentes realizan la proclamación de candidatos el vigesimoséptimo día posterior a la convocatoria y las envían electrónicamente para que se publiquen mediante el correspondiente modelo de edicto del portal de juntas electorales del Sistema de gestión electrónica SGE+.

  4. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» el vigésimo octavo día posterior a la convocatoria.

Artículo 10 Recursos contra la proclamación de candidaturas.

A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o los representantes de las candidaturas cuya proclamación haya sido denegada disponen de dos días para interponer un recurso contra los acuerdos de proclamación de las juntas, ante el juzgado contencioso administrativo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

CAPÍTULO VI Campañas Artículos 11 a 14
Artículo 11 Campaña institucional.

La Generalitat de Cataluña llevará a cabo una campaña de carácter institucional, de acuerdo con lo que prevé la Ley 18/2000, de 29 de diciembre, por la cual se regula la publicidad institucional; y en aquello que afecta a la publicidad institucional por radio y televisión, se regirá por la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña.

Artículo 12 Campaña electoral.
  1. La campaña electoral tiene una duración de quince días. Empieza el trigésimo octavo día posterior al de la convocatoria y finaliza a las cero horas del día anterior al señalado para la votación.

  2. Durante los cinco días anteriores al de la votación, queda prohibida la publicación, la difusión total o parcial, la reproducción o el comentario de los elementos o resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión, así como las operaciones de simulación de voto realizadas a partir de sondeos de opinión que estén directamente o indirectamente relacionados con las elecciones.

Artículo 13 Espacios gratuitos.
  1. De conformidad con lo que prevén los artículos 60 a 67 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, durante la campaña de propaganda los medios de comunicación de titularidad pública deben conceder espacios gratuitos a los grupos políticos atendiendo al número total de votos obtenidos por cada partido, federación o coalición en las últimas elecciones en el Parlamento de Cataluña.

  2. Los grupos políticos no incluidos en el apartado anterior pueden llevar a cabo actos de campaña de propaganda con sus medios propios y están legitimados para formular reclamaciones ante la Administración electoral.

  3. Los espacios se concederán en emisiones de radio y televisión de titularidad pública, en horas de gran audiencia.

  4. Los envíos postales de propaganda para las elecciones tienen franquicia y servicio especial.

Artículo 14 Colocación de pancartas y actos de propaganda.
  1. Los ayuntamientos deben reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles, pancartas y banderolas, de acuerdo con lo que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:

    1. Los ayuntamientos deben comunicar, preferentemente mediante correo electrónico, a la junta electoral de zona que corresponda, durante los siete días posteriores al de la convocatoria, los lugares disponibles para la colocación de carteles, pancartas y banderolas, de acuerdo con el modelo que encontrarán en el portal de ayuntamientos del Sistema de gestión electrónica SGE+.

    2. La junta electoral de zona asigna los espacios correspondientes y comunica, preferentemente mediante correo electrónico, la asignación de los lugares reservados para sus carteles, pancartas y banderolas a cada uno de los representantes de los grupos políticos el segundo día posterior a la proclamación de candidatos.

  2. Los ayuntamientos tienen la obligación de reservar lugares oficiales y lugares públicos para la realización gratuita de actos de campaña de propaganda, de acuerdo con lo que establecen los artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:

    1. Los ayuntamientos comunican, preferentemente por correo electrónico y de acuerdo con el modelo que encontrarán en el portal de ayuntamientos del Sistema de gestión electrónica SGE+, durante los diez días posteriores al de la convocatoria, a la junta electoral de zona correspondiente, la relación de los lugares disponibles para la realización de actos de campaña de propaganda. Dentro de los 15 días posteriores al de la convocatoria, se publicará esta relación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el boletín oficial de la provincia.

    2. Una vez realizada esta publicación, los representantes de los grupos políticos pueden solicitar a la junta electoral correspondiente los locales y los lugares públicos para la realización de actos de campaña.

    3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, la junta electoral de zona correspondiente debe decidir sobre las solicitudes recibidas, y comunicar a los representantes de los grupos políticos los locales y los lugares asignados, lo cual debe poner también en conocimiento de la junta electoral provincial respectiva.

CAPÍTULO VII Material electoral Artículos 15 y 16
Artículo 15 Urnas y cabinas.
  1. El día que tenga lugar la votación, cada mesa electoral dispondrá, como mínimo, de una urna transparente ajustada a las características que figuran en el anexo 1 de este real decreto.

  2. Las urnas se entregan, con un acuse de recibo, a las juntas electorales de zona, las cuales, a su vez, y después del montaje y precinto previsto, las ponen a disposición de las mesas electorales.

  3. Delante de las mesas electorales, y para asegurar el secreto del voto, se dispone de una cabina que se ajustará a las características y las dimensiones señaladas en el anexo 2 de este real decreto. Dentro de la cabina debe haber en todo momento un número suficiente de sobres y de papeletas de cada opción. En caso de que no se encuentren dentro de la cabina, los sobres y las papeletas se deben ubicar en una mesa cerca de esta.

  4. Los ayuntamientos que precisen de urnas y cabinas han de solicitarlas a la Subdelegación del Gobierno correspondiente a su demarcación.

Artículo 16 Documentación electoral.
  1. Se aprueban los modelos de papeletas, sobres y documentación electoral, que deben cumplir las características y las condiciones de impresión señaladas en el anexo 3 de este real decreto.

    Todos estos impresos incluidos en el anexo 3 tienen carácter oficial y su confección y distribución será supervisada por el Área de Procesos Electorales y Consultas Populares del Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda.

    Los electores de Arán pueden utilizar también para esta votación las papeletas y los sobres en aranés, según el modelo oficial trilingüe que figura en el anexo 3.

  2. La votación se realiza por medio de papeletas ajustadas al modelo que figura en el anexo 3 de este real decreto.

  3. Son nulas las papeletas que no se ajusten al modelo oficial, aquellas en que se hubieran modificado, añadido o pintado nombres de candidatos comprendidos en estas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario.

  4. Se considera voto blanco el sobre que no contenga ninguna papeleta. Cuando el sobre contenga más de una papeleta de la misma opción, se computará como un solo voto válido. Cuando un sobre contenga varias papeletas de diferentes opciones, el voto se considera nulo.

CAPÍTULO VIII Voto por correspondencia Artículos 17 y 18
Artículo 17 Voto por correspondencia.
  1. El voto por correspondencia se rige por lo que prevé el artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, con las especificidades siguientes:

    1. A partir del día de la convocatoria y hasta el décimo día anterior al de la celebración de las votaciones, los electores pueden solicitar el voto por correo.

    2. A partir del trigésimo cuarto día posterior al de la convocatoria y antes del sexto día anterior al de la votación, la Oficina del Censo Electoral envía a los electores a que hace referencia el párrafo a), por correo certificado, la documentación electoral necesaria para votar por correspondencia.

    3. Los electores pueden enviar por correo certificado su voto hasta el tercer día previo al de la celebración de las elecciones.

  2. El voto por correspondencia, así como el depósito del voto en urna en las oficinas o secciones consulares, de los residentes ausentes que viven en el extranjero se rige por lo que prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

    El procedimiento para la solicitud de voto de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero se realiza de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 9 de marzo de 2015 de la Oficina del Censo Electoral.

  3. El voto por correspondencia de los ciudadanos que se encuentran temporalmente en el extranjero se rige por el Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero, y se pueden acoger a él los electores que se encuentren temporalmente en el extranjero una vez hecha la convocatoria de elecciones y que prevean quedarse hasta el día de la votación. Estos deben estar inscritos en el Registro de matrícula consular como no residentes y deben solicitar la documentación a la delegación provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral antes del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.

Artículo 18 Voto de las personas con discapacidad visual.
  1. Las personas con discapacidad visual que lo deseen pueden solicitar a la Administración convocante la utilización de una documentación complementaria en sistema Braille. Esta documentación acompañará las papeletas y sobres de votación normalizados y les permitirá la identificación de la opción de voto con autonomía y plena garantía del secreto de sufragio. El Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, desarrolla lo que dispone el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

  2. Las personas sordas o con discapacidad auditiva, usuarias de la lengua de signos, que hayan sido designadas miembros de una mesa electoral pueden solicitar un servicio gratuito de interpretación de lenguaje de signos a través de un intérprete, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales, aprobado por el Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, sin perjuicio del derecho a excusar la aceptación de su nombramiento como miembro de la mesa en los términos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

CAPÍTULO IX Apoderados e interventores Artículo 19
Artículo 19 Designación.

La designación de apoderados y de interventores se hace de acuerdo con lo que dispone el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

CAPÍTULO X Constitución de las mesas y escrutinio Artículos 20 a 22
Artículo 20 Formación y constitución de las mesas electorales.
  1. Los actos de formación y de constitución de las mesas electorales y de votación se rigen por lo que prevén los artículos 26.1 y del 80 al 94, respectivamente, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

  2. Los sorteos públicos para la designación del presidente o presidenta y de los vocales de cada mesa tienen lugar entre los días vigésimo quinto y vigésimo noveno posteriores al de la convocatoria.

Artículo 21 Escrutinio en las mesas electorales.
  1. El acto de escrutinio en las mesas electorales se realiza de conformidad con lo que establecen los artículos del 95 al 102 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

  2. El jefe del Área de Procesos Electorales y Consultas Populares designará a un representante de la Administración en los locales electorales, al efecto de auxiliar en la constitución de las mesas electorales y recoger durante la jornada de votación la información relativa a la participación de electores y a la transmisión de datos de los resultados del escrutinio provisional.

  3. Una vez finalizado el escrutinio, el presidente o presidenta de la mesa electoral tiene el deber de expedir, con carácter prioritario, una copia del acta de escrutinio al representante de la Administración con el fin de facilitar al máximo el avance provisional de resultados a cargo de la Generalitat de Cataluña.

    Los miembros de la mesa no pueden abandonar el colegio electoral hasta que el representante de la Administración haya transmitido el avance provisional al centro de recogida de información, una vez comprobado que no haya ningún error en el escrutinio.

  4. Al efecto que se menciona en el apartado anterior, el presidente o presidenta de la mesa electoral puede solicitar en cualquier momento a la persona representante de la Administración la presentación de la credencial correspondiente.

  5. El Gobierno de la Nación, en ejercicio de las funciones de la Generalitat de Cataluña hará pública la información provisional sobre los resultados de las elecciones en aplicación del artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 22 Escrutinio general.
  1. Las Juntas electorales provinciales realizarán el escrutinio general el tercer día siguiente al día de la votación.

  2. El escrutinio habrá de realizarse en la forma prevista en la Ley Orgánica del régimen electoral general y concluirá no más tarde del sexto día posterior a las elecciones.

  3. Los resultados se publican en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña».

CAPÍTULO XI Recursos Artículo 23
Artículo 23 Contencioso electoral.

El recurso contencioso electoral se debe sustanciar de acuerdo con lo que establecen los artículos del 109 al 117 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

CAPÍTULO XII Permisos laborales Artículos 24 y 25
Artículo 24 Trabajadores de empresas privadas.
  1. El día de las elecciones, en aquellas localidades en las que no sea día festivo, las empresas deben conceder a los trabajadores y trabajadoras que tengan la condición de electores y que tengan obligación de trabajar en esta fecha, un permiso de hasta cuatro horas dentro de la jornada laboral que les corresponda, que es en todo caso retribuido y no recuperable, de acuerdo con lo que establece la normativa laboral vigente.

  2. Los trabajadores que acrediten su condición de miembro de mesa electoral o de interventor o interventora y que tengan obligación de trabajar el día de la votación tienen derecho a disfrutar de un permiso retribuido y no recuperable durante la jornada completa del día de la votación y, también, de un permiso retribuido durante las cinco primeras horas de la jornada laboral del día inmediatamente posterior.

  3. Los trabajadores que acrediten su condición de miembro de mesa electoral o de interventor y que sí disfruten de descanso el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido de las cinco primeras horas durante la jornada del día inmediatamente posterior al de la votación.

  4. Los trabajadores que acrediten su condición de apoderados y que no disfruten de descanso el día de la votación tienen derecho a un permiso retribuido durante este día.

Artículo 25 Personal al servicio de la Administración.

El personal que presta servicios en la Administración de la Generalitat, en las administraciones locales de Cataluña y en sus organismos autónomos, o en la Administración General del Estado, en régimen administrativo, estatutario o laboral, tiene derecho a los mismos permisos retribuidos en circunstancias idénticas a las mencionadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO XIII Indemnizaciones Artículos 26 a 32
Artículo 26 Límite de las indemnizaciones.

En aplicación del criterio de contención del gasto público, el importe máximo que puede percibir una persona no superará en ningún caso la cifra de 3.419 euros, independientemente de las responsabilidades, tareas, funciones o servicios extraordinarios prestados durante el proceso electoral.

Artículo 27 Juntas electorales.
  1. Los miembros de las juntas electorales provinciales tienen derecho, para el ejercicio de sus funciones en el proceso electoral, a percibir una indemnización, que se determina en función del número de mesas de las circunscripciones respectivas, de acuerdo con la escala siguiente:

    1. Circunscripciones con un censo superior a 1.000 mesas.

      Presidentes: 3.419 euros.

      Secretario o secretaria: 3.205 euros.

      Vocales judiciales: 1.496 euros.

      Vocales no judiciales: 855 euros.

      Delegado o delegada de la Oficina del Censo Electoral: 1.496 euros.

    2. Circunscripciones con un censo de 501 a 1.000 mesas.

      Presidentes: 3.205 euros.

      Secretario o secretaria: 2.991 euros.

      Vocales judiciales: 1.368 euros.

      Vocales no judiciales: 769 euros.

      Delegado o delegada de la Oficina del Censo Electoral: 1.368 euros.

    3. Circunscripciones con un censo de hasta 500 mesas.

      Presidentes: 2.991 euros.

      Secretario o secretaria: 2.778 euros.

      Vocales judiciales: 1.283 euros.

      Vocales no judiciales: 683 euros.

      Delegado o delegada de la Oficina del Censo Electoral: 1.283 euros.

  2. Los miembros de todas las juntas electorales de zona percibirán como indemnización las cantidades siguientes:

    Presidentes: 2.566 euros.

    Secretario o secretaria: 2.350 euros.

    Vocales judiciales: 1.068 euros.

    Vocales no judiciales: 598 euros.

  3. Para indemnizar los servicios extraordinarios que el personal colaborador al servicio de las juntas electorales provinciales y de zona realice fuera del horario habitual de trabajo, se destina, para cada circunscripción, el importe total que resulte de multiplicar el número de mesas electorales por 50 euros.

    El cargo de miembro de una junta electoral es incompatible con el cobro de las indemnizaciones por servicios extraordinarios establecidos en el párrafo anterior.

  4. Cuando los miembros de las juntas electorales tengan que desplazarse fuera del municipio de su residencia para asistir a las reuniones convocadas, les serán abonados íntegramente los gastos de transporte y, si utilizan su vehículo particular, se les abonará a razón de 30 céntimos de euro por kilómetro recorrido. Deberá justificarse la realización efectiva del desplazamiento.

  5. Los gastos de desplazamiento de los jueces en las sedes de las juntas electorales provinciales para entregar los sobres número 1 con la documentación electoral que prepara la mesa, se abonan de la manera expuesta anteriormente, y sin perjuicio de la indemnización que les ha sido asignada por un importe de 61 euros.

Artículo 28 Secretarios de ayuntamiento.
  1. Los secretarios de los ayuntamientos perciben, en concepto de delegados de la junta electoral de zona y por las tareas realizadas con motivo de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2017, una cantidad fija determinada según el número de mesas electorales que haya en el municipio donde actúen, de acuerdo con la escala siguiente:

    Municipios que tengan hasta 10 mesas: 770 euros.

    Municipios que tengan entre 11 y 50 mesas: 856 euros.

    Municipios que tengan más de 50 mesas: 942 euros.

  2. Si se trata de secretarías acumuladas, se abona el 100% de la cifra anterior por la secretaría de la que sean titulares, y el 50% por la acumulada. Por múltiples acumulaciones, se abona el 40% por la tercera y el 30% por la cuarta y siguientes.

    En caso de que haya un secretario o secretaria titular que tenga varias secretarías más acumuladas, en ningún caso puede percibir una cantidad por todas las secretarías que supere dos veces y media la cuantía que le corresponda por la secretaría de la que sea titular.

Artículo 29 Miembros de las mesas electorales.

Los miembros de las mesas electorales perciben: 71 euros el presidente o presidenta y 63 euros cada uno de los dos vocales, en concepto de indemnización.

El presidente o presidenta de la mesa tiene incluido en la indemnización el importe por el desplazamiento para la entrega de los sobres de la documentación electoral al juzgado de primera instancia y/o de paz. En el caso de los municipios con más de 500 mesas, dado que se trata de municipios de gran extensión en los que la distancia entre los locales electorales y los juzgados donde debe ser entregada la documentación puede ser bastante grande, la cantidad que perciben los presidentes de mesa se incrementará en 15 euros.

Artículo 30 Miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra.

Los servicios extraordinarios efectuados por los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra de la Generalitat de Cataluña con motivo del proceso electoral se retribuyen a razón de 122 euros por colegio electoral.

Artículo 31 Representantes de la Administración.
  1. Las personas que actúen como representantes de la Administración el día de las elecciones para la obtención de los datos y transmisión de los resultados del escrutinio percibirán por el trabajo realizado la cantidad de 122 euros por una mesa. En el caso de acumular dos, la indemnización será de 153 euros; en el caso de acumular tres, la indemnización será de 175 euros.

  2. El Departamento de la Vicepresidencia y de Economía y Hacienda entregará a los ayuntamientos un anticipo del importe que les corresponde en concepto de representantes de la Administración en función del número de mesas, al efecto que estos seleccionen y gestionen el pago del personal que debe actuar como representante.

Artículo 32 Gastos de los ayuntamientos y las juntas electorales.
  1. El Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda ha implantado un Sistema de gestión electrónica SGE+ automatizado y con firma electrónica, que permite la gestión económico administrativa del proceso con los ayuntamientos y con las juntas electorales.

  2. Los ayuntamientos tienen derecho a una indemnización en concepto de los gastos efectivamente realizados con motivo de las elecciones que no son asumidos por el Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda y que globalmente incluyen: la gestión del pago de los miembros de las mesas; el acondicionamiento de los locales; el empaquetado y distribución de los impresos, las papeletas y los sobres; el material de escritorio para las mesas electorales; la seguridad adicional; las indemnizaciones del personal colaborador, y la selección y gestión del pago de los representantes de la Administración. Mediante el Sistema de gestión electrónica SGE+, los ayuntamientos recibirán, a partir de la convocatoria, un anticipo del 100% del importe resultante de multiplicar los conceptos definidos a continuación por el número de mesas y/o colegios, según el caso:

    Indemnizaciones de los miembros de mesas: 63 euros por cada vocal y 71 euros por el presidente o presidenta. Total: 197 euros por mesa. En el caso de los municipios con más de 500 mesas, el importe de la indemnización correspondiente al presidente o presidenta será de 86 euros.

    Policía municipal/seguridad: 122 euros por colegio electoral.

    Representantes de la Administración: de acuerdo con la distribución de mesas para representantes que haga el Área de Procesos Electorales y Consultas Populares atendiendo a criterios de eficiencia, los representantes con tres mesas (siempre dentro de un mismo colegio electoral) cobrarán 175 euros; en el caso de representantes con dos mesas (siempre dentro de un mismo colegio electoral) cobrarán 153 euros, en el caso de que un colegio tenga una única mesa, la mesa será cubierta por un representante, que cobrará 122 euros. En el caso de municipios con un número de mesas electorales superior a 500, la gestión de los representantes de la Administración puede ser asumida, a petición del ayuntamiento, por el Departamento de Vicepresidencia y de Economía y Hacienda.

    Resto de gastos: para el resto de gastos efectuados con motivo de las elecciones e indemnizaciones al personal colaborador, cada ayuntamiento recibirá el importe de 171 euros por mesa. En el caso de municipios con un número de mesas electorales superior a 500 el importe resultante por este concepto se incrementa, en concepto de suplemento, un 18%.

    Una vez finalizado el proceso electoral, los secretarios de los ayuntamientos certificarán el gasto mediante firma electrónica en el Sistema de gestión electrónica SGE+.

  3. Las juntas electorales recibirán también las indemnizaciones mediante el Sistema de gestión electrónica SGE+ de acuerdo con los importes citados. Además recibirán del Área de Procesos Electorales y Consultas Populares los recursos acordados con cada una de estas que les sean necesarios para su funcionamiento durante el proceso electoral.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Plazos.
  1. De acuerdo con lo que prevé el artículo 119 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, los plazos señalados en este real decreto son improrrogables y se entienden referidos a días naturales.

  2. Los plazos regulados en este real decreto referidos a la fecha de la convocatoria se computan a partir del día siguiente al de la publicación del Real Decreto 946/2017, de 27 de octubre.

Disposición adicional segunda Disposiciones y actos de desarrollo y ejecución.

Todas las disposiciones y actos que se dicten para el desarrollo y ejecución de este proceso electoral se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña». En caso de que dicha publicación se produjera en fechas diferentes, la vigencia y los efectos se producirán desde la primera publicación.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

Se autoriza a los Ministros del Interior y de Empleo y Seguridad Social para que dicten las disposiciones oportunas para el despliegue y la ejecución de este Real Decreto, en el ámbito de sus competencias respectivas.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

También se publicará en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña».

Dado en Madrid, el 31 de octubre de 2017.

FELIPE R.

El Ministro del Interior,

JUAN IGNACIO ZOIDO ÁLVAREZ

ANEXO 1
ANEXO 2
ANEXO 3

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