Real Decreto 919/2017, de 23 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Noviembre de 2017
MarginalBOE-A-2017-12797
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

A lo largo de los doce años de vigencia de los Estatutos por los que se rige la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, aprobados por Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, se ha producido una evolución de la vida académica y de la sociedad española que hace conveniente una modificación de aquéllos centrada en diversas cuestiones. Por un lado, se aborda el aumento del número de plazas de Académico de Número y de Secciones científicas, como consecuencia del desarrollo de distintas ramas del Derecho, algunas de ellas surgidas en los últimos tiempos, y para hacer efectivo el principio de igualdad entre hombres y mujeres que preside la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, y todo ello con el propósito de contribuir a la renovación y reforzamiento de la vida académica. Por otro lado, se crea la categoría de Académico Emérito para aquellos casos en que un Académico de Número, por imposibilidad de asistir a las sesiones, desee pasar a aquella categoría, lo que hará que quede vacante la medalla cuyo número ostentaba. El Académico Emérito conservará todos los derechos que ostentaba como Académico de Número, salvo la elegibilidad para cargos de la Junta de Gobierno.

Para facilitar la elección de Académicos de Número se adopta una previsión que contribuye a que los procedimientos de elección culminen con éxito. También se prevé la conveniencia de que profesionales de reconocido prestigio participen en la creciente vida de la Corporación, para lo que se adiciona, a la lista que ya existe, una situación que hace posible el acceso a la categoría de Académico Correspondiente.

Asimismo, para armonizar los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación con el Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España, se suprime la condición de miembros del Instituto de cada uno de los Académicos de Número a título individual, dado que sólo lo son las Academias integradas en él.

Por fin, para precisar el ámbito de la Real Academia y facilitar su identificación en el ámbito internacional, se añade a su denominación las palabras «de España».

La modificación de los Estatutos aprobada por este real decreto ha sido propuesta por el Pleno de Académicos de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación e informada favorablemente por el Instituto de España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2017,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

El Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el título del citado Real Decreto, que pasa a ser el siguiente:

Real Decreto 1058/2005, de 8 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

Dos. Se modifica el artículo único, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, que se insertan a continuación.

Tres. Se modifican los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y legislación del siguiente modo:

  1. Se modifica el título de los Estatutos, que queda redactado como sigue:

    ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE ESPAÑA

  2. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

    Artículo 1. Naturaleza jurídica.

    La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, bajo el Alto Patronazgo de Su Majestad El Rey, es una corporación científica de Derecho público de ámbito nacional, dotada de plena capacidad jurídica y capacidad de obrar, integrada en el Instituto de España.

  3. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

    Artículo 2. Régimen jurídico.

    La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España se rige por estos Estatutos y por un Reglamento interno aprobado por el Pleno de Académicos de Número.

  4. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

    Artículo 4. Defensa.

    La defensa de la corporación ante cualesquiera órganos y personas será asumida por los abogados que libremente designe. En casos especiales, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España podrá solicitar la colaboración de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, mediante la suscripción de un convenio de colaboración en los términos previstos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

  5. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

    Artículo 5. Fines.

    La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España tiene como fines la investigación y el cultivo del Derecho y ciencias afines y la contribución al perfeccionamiento de la legislación.

  6. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

    Artículo 7. Sede.

    La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España tiene su sede en el palacio sito en la calle Marqués de Cubas, número 13, de la Villa de Madrid.

  7. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

    Artículo 8. Categorías de Académicos.

    La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España consta de:

    a) Académicos de Número.

    b) Académicos Eméritos, procedentes de la categoría de Académicos de Número.

    c) Académicos Honorarios.

    d) Académicos Correspondientes.

    e) Colaboradores Asociados.

    La categoría de Académicos de Número constará de 45 miembros. Las demás no tendrán limitación de número.

  8. Se modifica el epígrafe del capítulo II del título II, que pasara a ser el siguiente:

    De los Académicos de Número y Eméritos

  9. El artículo 9 queda redactado como sigue:

    Artículo 9. Requisitos.

    Los Académicos de Número serán elegidos con carácter vitalicio entre aquellas personas que se hallen en posesión del título de Doctor o Licenciado en Derecho y que se hayan distinguido en la creación, en la enseñanza, en la investigación o en la práctica del Derecho y del ordenamiento jurídico.

  10. Se da nueva redacción a la norma 5.ª del artículo 10, que quedará redactada de la siguiente manera:

    5.ª Para ser elegido Académico de Número en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes del conjunto de los Académicos de Número en posesión del cargo y los Eméritos. Se admitirá el voto por correo de los que no puedan asistir a la sesión. Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido, se procederá en la misma sesión a una nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes. Si tampoco en la segunda votación resultara elegido un candidato, se procederá en la misma sesión a votar por tercera vez entre los dos candidatos más votados en la segunda votación, y resultará elegido el que logre los votos favorables de la mitad más uno de los Académicos presentes. Si ninguno los obtuviera, se anunciará de nuevo la vacante, de acuerdo con lo dispuesto en la norma primera de este artículo.

  11. Se añade un tercer párrafo al artículo 13, con la siguiente redacción:

    Todo Académico de Número que se encuentre en una situación de imposibilidad de asistir a las sesiones y participar en los trabajos de la Corporación, pasará, a petición propia, a la clase de Académico Emérito. El Académico Emérito causará vacante, pero conservará todos los derechos que ostentaba, salvo la elegibilidad para cargos de la Junta de Gobierno, y podrá utilizar la medalla académica esmaltada sin número. Las menciones que a lo largo de estos Estatutos se hacen a los Académicos de Número se entenderán hechas también a los Académicos Eméritos, con la excepción de la contenida en la norma 4.ª del artículo 10 y de las referidas a la elegibilidad para cargos de la Junta de Gobierno.

  12. El artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

    Artículo 17. Requisitos.

    Podrán ser Académicos Correspondientes quienes sean Doctores, Licenciados o Graduados, presenten un currículo avalado por tres Académicos (dos de los cuales como mínimo deberán ser de Número) y se encuentren además en alguna de las situaciones siguientes:

    a) Ser o haber sido Catedrático o Profesor titular de alguna Facultad de Derecho de la Universidad española.

    b) Ser abogado de relevante prestigio profesional y haber ejercido, al menos, durante veinte años.

    c) Pertenecer a un cuerpo jurídico en el que se ingrese por oposición.

    d) Ser Doctor en Derecho.

    e) Ser Colaborador Asociado y haber obtenido premios en concursos convocados por la Academia o haber pronunciado, al menos, una conferencia en tres cursos académicos distintos.

  13. El primer párrafo del artículo 24 queda redactado como sigue:

    Son órganos de actuación de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España los siguientes:

  14. El primer párrafo del artículo 25 queda redactado como sigue:

    Las atribuciones y deberes del Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España son:

  15. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

    Artículo 26. Composición.

    El Pleno de Académicos de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España se compone de los Académicos que tengan la categoría de numerarios.

  16. Se modifica el primer párrafo del artículo 28, que queda redactado como sigue:

    En las sesiones del Pleno de Académicos de Número se tratarán, con preferencia, temas jurídicos mediante comunicaciones presentadas por sus componentes y que, seguidamente, serán sometidas a debate. Estas comunicaciones serán publicadas en los Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Con independencia de lo anterior, se tomarán los acuerdos precisos para el buen funcionamiento de la corporación.

  17. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:

    Artículo 29. Composición.

    La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España estará regida por una Junta de Gobierno, compuesta por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, el Censor, el Vicesecretario General, el Tesorero, el Interventor, el Bibliotecario y los vocales que el Pleno de Académicos de Número estime convenientes.

  18. En la relación numerada de secciones incluida en el artículo 42, se añaden al final las siguientes:

    20. Derecho Militar.

    21. Derecho Premial.

    22. Derecho del Deporte.

    23. Derecho de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

  19. En el mismo artículo 42, se añade un último párrafo con la siguiente redacción:

    La creación, modificación o supresión de nuevas Secciones podrá hacerse mediante acuerdo del Pleno de Académicos de Número adoptado por mayoría de dos tercios.

  20. Se modifica el artículo 47, que queda redactado como sigue:

    Artículo 47. Designación de Delegados.

    El Pleno de Académicos de Número y, en casos de urgencia, la Junta de Gobierno tienen facultad para designar a alguno o algunos de sus miembros, que pueden ser Académicos de Número o Correspondientes, para representar a la Academia individual o colectivamente, en España o en el extranjero, en comisiones, congresos, celebraciones y actos análogos en los que sea preceptiva o facultativa la presencia de la Academia. Los miembros designados en estos casos tendrán la condición de Delegados de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

  21. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:

    Artículo 49. Apertura de curso académico.

    La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España celebrará, todos los años, una sesión pública y solemne para la apertura del curso académico. En ella, el Presidente o el Académico de Número que el Pleno designe leerá un discurso de contenido jurídico y el Secretario General dará lectura a una memoria en la que haga un conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.

  22. Se modifica el artículo 51, que queda redactado como sigue:

    Artículo 51. Publicaciones.

    La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España editará su propia revista y los trabajos que estime convenientes.

  23. Se modifica el artículo 54, que queda redactado como sigue:

    Artículo 54. Medalla de Honor.

    Se crea la Medalla de Honor de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España. Se concederá a las personas físicas o jurídicas que hubieran destacado por su colaboración y ayuda a las actividades de la corporación.

  24. Se modifica el artículo 55, que queda redactado como sigue:

    Artículo 55. Relaciones con otras Academias.

    La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España promoverá la fundación de Academias Correspondientes en los Estados iberoamericanos. Igualmente, promoverá con otras Academias la comunicación de obras y noticias del movimiento bibliográfico y de las reformas legislativas, así como la discusión de cuestiones relacionadas con el Derecho.

  25. Se añade una disposición adicional única a los Estatutos, con la siguiente redacción:

    Disposición adicional única. Interpretación y aplicación.

    Los presentes Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España se interpretarán y aplicarán de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Disposición adicional única Referencias normativas.

Todas las referencias del ordenamiento jurídico a la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación se entenderán realizadas a la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de octubre de 2017.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO

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