Real Decreto 904/2017, de 13 de octubre, por el que se modifican las normas de indemnizaciones y subvenciones estatales en materia de sanidad animal en los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Octubre de 2017
MarginalBOE-A-2017-11754
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, considera, como factor clave para el desarrollo de la ganadería, el control de las enfermedades de los animales, siendo además de vital trascendencia tanto para la economía nacional como para la salud pública.

Dentro de este ámbito, mediante el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, y el Real Decreto 82/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, se ha establecido el régimen de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de animales objetos de programas nacionales de erradicación de las enfermedades consideradas de mayor significación, tanto por su posible contagio al ser humano como por su importancia en la sanidad de los animales, así como de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario.

Dada la actual situación sanitaria, debe procederse a una actualización de las cuantías a percibir por los ganaderos titulares de las explotaciones afectadas, incrementándose al 85% del valor de los animales, así como la cuantía máxima por explotación en caso de vaciado sanitario.

En el procedimiento de elaboración de la presente disposición, han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Modificación del Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

El Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, queda modificado como sigue:

Uno. El título queda redactado como sigue:

Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

Dos. Se añade un apartado 4 en el artículo 3, con el siguiente contenido:

4. El Estado, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, podrá subvencionar hasta el 50 por ciento, en función de las disponibilidades presupuestarias, del gasto previsto o realizado por las comunidades autónomas.

El importe máximo de la financiación con cargo a los presupuestos del Estado, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para las indemnizaciones, estará en función de las disponibilidades presupuestarias.

Tres. El anexo I queda modificado como sigue:

  1. El primer párrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

    1. El baremo será del 85 por cien de los valores siguientes, en función de la aptitud de los animales:

  2. El apartado 3 se sustituye por el siguiente:

    3. El baremo será del 100 por cien en caso de vacío sanitario.

    La cuantía resultante en cada caso se incrementará en un diez por cien en los casos de pertenencia de la explotación a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, y en un cinco por ciento adicional si se trata de razas autóctonas de las incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España previsto en el anexo I del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, siempre que se trate de animales inscritos en el correspondiente libro genealógico.

    No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán limitar la cuantía final a percibir en un máximo de 1.500.000 euros por explotación.

    Cuatro. El anexo II queda modificado como sigue:

  3. El primer párrafo del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

    1. El baremo será del 85 por cien de los valores siguientes, en función de la especie y aptitud de los animales:

  4. El apartado 4 se sustituye por el siguiente:

    4. Se incrementará el resultado de las anteriores cuantías en un diez por cien en los casos de pertenencia de la explotación a una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, en un cinco por ciento adicional si se trata de razas autóctonas de las incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado en España previsto en el anexo I del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, siempre que se trate de animales inscritos en el correspondiente libro genealógico, y en la cantidad 6,01 euros en caso de sacrificio de los animales en la explotación o en planta de transformación o en caso de decomiso de la canal en matadero, para compensar el valor carne perdido.

    Artículo 2. Modificación del Real Decreto 82/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

    El Real Decreto 82/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para la repoblación de la explotación en caso de vaciado sanitario en el marco de los programas nacionales de lucha, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles, queda modificado como sigue:

    Uno. La letra b) del apartado 2 del artículo 2 se sustituye por la siguiente:

    b) Repoblación: La primera introducción de animales de las especies vacuna, ovina o caprina en una explotación ganadera, tras el vaciado sanitario de la misma y hasta la constitución del rebaño, que no podrá superar el plazo de 12 meses desde la autorización de entrada de animales siguiendo las instrucciones dictadas al efecto por la autoridad competente. No obstante, bajo las condiciones que establezca la Autoridad Competente de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el vaciado sanitario, la repoblación se podrá efectuar en una explotación distinta de la que tuvo lugar este, siempre que al menos ambas explotaciones pertenezcan al mismo titular y estén ubicadas en la misma Comunidad Autónoma.

    Dos. El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente:

    1. La cuantía máxima de la ayuda será la resultante de restar al coste total de adquisición o arrendamiento con opción de compra, de los animales, las cuantías percibidas en concepto de indemnizaciones por el sacrificio obligatorio de los animales, el valor percibido en el matadero o industria cárnica por los mismos, y el del correspondiente seguro en caso de cubrir la póliza el mismo objeto y finalidad que el de las ayudas reguladas en este real decreto.

    Asimismo, la ayuda se limitará al valor del 85 por ciento de los animales sacrificados. A estos efectos, para determinar el valor de dichos animales, podrá acudirse al que les corresponda en cada caso en función del seguro aplicable en el Plan de Seguros Agrarios Combinados anual que se establece al amparo de lo previsto en el artículo quinto del título II de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

    En todo caso, el importe máximo por explotación será de 100.000 euros.

    Disposición final única. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y se aplicará a los sacrificios obligatorios o vaciados sanitarios que se ordenen por las autoridades competentes a partir de dicha fecha.

    Dado en Madrid, el 13 de octubre de 2017.

    FELIPE R.

    La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

    ISABEL GARCÍA TEJERINA

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