Real Decreto por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas. (Real Decreto 81/2015, de 13 de febrero)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La mejora de la calidad sanitaria, la agilidad comercial y la rentabilidad de las explotaciones ganaderas requieren un alto nivel sanitario que sólo puede lograrse mediante la colaboración del sector, tanto en la lucha y erradicación de enfermedades, como en el mantenimiento y creación de estructuras defensivas ante el riesgo de aparición y difusión de enfermedades exóticas.

Por ello, el artículo 43 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ya dispone que las Administraciones públicas, para fomentar la constitución de agrupaciones de defensa sanitaria ganadera, podrán habilitar líneas de ayuda encaminadas a subvencionar los programas sanitarios.

En este sentido, mediante el Real Decreto 784/2009, de 30 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas, se regularon las ayudas públicas a los programas sanitarios de dichas agrupaciones.

En estos momentos, es preciso actualizar dicha regulación, adaptándola al tiempo a las nuevas normas de la Unión Europea en materia de ayudas al sector agrario. Razones de seguridad jurídica aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto, dada la cantidad de modificaciones.

Las ayudas contempladas en la presente disposición, se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma infralegal.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados. Asimismo, han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de febrero de 2015,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El objeto de este real decreto es establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones estatales, en régimen de concurrencia competitiva, destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas (ADSG en adelante).

  2. El objeto de las presentes ayudas es la compensación de los costes de las actuaciones de prevención, control, lucha o erradicación de enfermedades de los animales incluidas en programas o actuaciones sanitarios.

  3. Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» número 193, de 1 de julio de 2014, páginas 1 a 75.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 3 Beneficiarios y requisitos.
  1.  En cumplimiento de lo previsto en los apartados 6 y 13 del artículo 26 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, podrán solicitar las ayudas previstas en este real decreto las ADSG oficialmente reconocidas por las comunidades autónomas, integradas por explotaciones que cumplan los requisitos que se prevén en el apartado 2, que estén oficialmente reconocidas por las comunidades autónomas y que estén inscritas en el registro nacional de agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

  2. Las explotaciones ganaderas integradas en la ADSG oficialmente reconocida por la comunidad autónoma correspondiente, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como cumplir el resto de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  2. Que se trate de explotaciones de productores ganaderos en actividad, y que las explotaciones tengan la condición de PYMES de acuerdo con el anexo 1 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.

  3. Que la explotación se encuentre inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

  4. No estar sujetas las explotaciones a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

  5. Que no se trate de una empresa en crisis tal y como se definen en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, y en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).

Asimismo, la ADSG solicitante deberá cumplir los requisitos previstos en las letras a), d) y e), y tener la condición de PYME de acuerdo con el anexo 1 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022.

ARTÍCULO 4 Actuaciones objeto de subvención.
  1. Estas subvenciones se destinarán a financiar, en los términos previstos en este real decreto, la realización por las ADSG de los programas y actuaciones sanitarias comunes, comprendiendo, en relación con las enfermedades recogidas en la lista de enfermedades animales de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), o las enfermedades de los animales y zoonosis enumeradas en los anexos I y II del Reglamento (UE) n.º 652/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 178/2002, (CE) n.º 882/2004, (CE) n.º 396/2005 y (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo, los gastos derivados de:

    1. Los controles sanitarios, pruebas diagnósticas, análisis de laboratorio u otras medidas de detección de enfermedades de los animales, incluidos los de la actuación profesional de los veterinarios de las ADSG. Se entienden excluidos los gastos derivados de la actuación profesional de los veterinarios de las ADSG en la toma de muestras o realización de diagnósticos en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales que reciban cofinanciación por parte de la Unión Europea.

    2. La compra y administración de vacunas, medicamentos veterinarios, biocidas u otros productos zoosanitarios, incluidos los gastos de la actuación profesional de los veterinarios de las ADSG.

    3. El sacrificio de animales o la destrucción de colmenas, en ambos casos enfermos o sospechosos de estarlo, incluidos los gastos de la actuación profesional de los veterinarios de las ADSG, excluidos los gastos por estos conceptos en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales que reciban cofinanciación por parte de la Unión Europea.

    4. Los gastos de destrucción de productos de origen animal y la limpieza y desinfección de la explotación y del equipo, incluidos los de la actuación profesional de los veterinarios de las ADSG, cuando dichas medidas así se dispongan al efecto por los órganos competentes de la comunidad autónoma donde radique la ADSG, según las condiciones sanitarias de la zona y las características particulares de cada Agrupación.

    Asimismo, serán subvencionables los gastos derivados de la obtención, en su caso, de la certificación de no estar incurso en el supuesto previsto en el artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, recogida en el artículo 5.1.g).

  2. Del importe máximo de los costes o pérdidas que dan derecho a la ayuda deberán deducirse los importes recibidos con arreglo a regímenes de aseguramiento.

  3.  Las ayudas se concederán para actividades realizadas tanto antes como a partir de la presentación de la solicitud ante la autoridad competente. En todo caso, los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, salvo cuando no sea recuperable para el beneficiario.

ARTÍCULO 5 Presentación de solicitudes.
  1. Las solicitudes para obtener la ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma que haya reconocido a la ADSG, y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Deberán ir acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:

    1. Relación de ganaderos que constituyen efectivamente la ADSG en el momento de la solicitud y de los códigos de explotación de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

    2. Presupuesto detallado de gastos para los que se solicita la subvención. Este presupuesto ha de contemplar los gastos previstos para el cumplimiento efectivo del programa sanitario común, y ha de ser elaborado por el veterinario de la ADSG, o el jefe de los veterinarios si hubiera más de uno, y firmado por el presidente de la ADSG.

    3. Documentación acreditativa de la condición de PYMES de las ADSG y de las explotaciones integradas en la ADSG.

    4. Compromiso del cumplimiento de todas las medidas adicionales en materia sanitaria que se dispongan al efecto por los órganos competentes de la comunidad autónoma donde radique la ADSG, según las condiciones sanitarias de la zona y las características particulares de cada Agrupación.

    e) Acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, mediante las certificaciones que se regulan en el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en la forma que establezca la comunidad autónoma en la respectiva convocatoria. De no establecerse disposición al respecto, se entenderá que la mera presentación de la solicitud conlleva la autorización para que el órgano instructor la obtenga de forma directa a través de medios electrónicos, salvo que conste oposición expresa del solicitante, en cuyo caso éste deberá aportar los certificados que prueben tales extremos.

    f) Declaración responsable de no hallarse incurso en ninguno de los supuestos del artículo 13 apartados 2, a excepción de su letra e) respecto de la que se aplicará lo dispuesto en la letra anterior de este apartado, y 3 de la Ley 38/2003, del 17 de noviembre.

    g) A efectos de cumplimiento del artículo 13.3 bis de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, acreditación, en los términos dispuestos en dicho artículo, de los plazos de pago que se establecen en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

  2.  Las solicitudes se podrán presentar anualmente en los plazos establecidos en las respectivas convocatorias de las comunidades autónomas que, en todo caso, no serán inferiores a diez días.

ARTÍCULO 6 Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención.
  1. En la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto se ordenarán las solicitudes en función de su puntuación, de acuerdo con los siguientes criterios objetivos, con un máximo de 100 puntos:

    1. Serán prioritarias las solicitudes de aquellas ADSG que agrupen un mayor número de explotaciones y de ganado.

      Se ponderará este criterio con una valoración máxima de 35 puntos.

    2. Serán prioritarias las solicitudes de aquellas ADSG que cuenten con más personal veterinario para desarrollar las actuaciones sanitarias.

      Se ponderará este criterio con una valoración máxima de 15 puntos.

    3. Valoración autonómica: Cada comunidad autónoma dispondrá de hasta 50 puntos para valorar los criterios que considere complementarios de los mencionados en el apartado anterior.

  2. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá prever, en función de las circunstancias concurrentes en su ámbito territorial, que se procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

  3.  Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación a las ayudas destinadas por las comunidades autónomas a subvencionar los costes de los programas sanitarios de las ADSG con cargo exclusivamente a los presupuestos de dichas comunidades autónomas, que se convoquen por éstas en un régimen distinto al de concurrencia competitiva, de acuerdo con su propia normativa.

ARTÍCULO 7 Cuantía de las ayudas.
  1. La cuantía a percibir por cada ADSG será como máximo, el cien por cien del importe del presupuesto relativo a las actuaciones subvencionables presentado por la ADGS solicitante para el año de que se trate.

  2. El importe total de la subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado no podrá superar la cuantía total de las ayudas destinadas por las comunidades autónomas a subvencionar los costes de los programas sanitarios de las ADSG con cargo a los presupuestos de dichas comunidades autónomas para el año en que se solicite la subvención, o el 50 por cien del total de la ayuda concedida por la autoridad competente para dicha finalidad en otro caso.

ARTÍCULO 8 Convocatoria, instrucción, resolución y pago.
  1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma de que se trate de acuerdo con el artículo 5.1, realizarán al convocatoria de las subvenciones, instruirán el procedimiento, concederán las subvenciones motivadamente y notificarán las correspondientes resoluciones en el plazo que al efecto se establezca en la convocatoria que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses desde la publicación de la correspondiente convocatoria de ayudas, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. La valoración de las solicitudes será realizada por un órgano colegiado, de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2. Asimismo, corresponderá a dichos órganos el pago de la subvención, una vez justificada la realización de la actividad para la que fue concedida, según se establece en el artículo 13, y la realización de los controles administrativos o sobre el terreno que sean precisos.

  3. Podrán efectuarse pagos anticipados y abonos a cuenta, siempre sujetos a los correspondientes regímenes de garantías para el caso de pagos anticipados, en la forma y condiciones previstas al efecto en los artículos 45 y siguientes del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Los abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

  4.  En las resoluciones de concesión de la subvención se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias. En particular, en cualesquiera documentos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca.

ARTÍCULO 9 Financiación y transferencias de fondos.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  2. Para cada ejercicio se establecerá, con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima a transferir a cada comunidad.

  3.  La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.

ARTÍCULO 10 Deber de información.

Finalizado el ejercicio económico, las comunidades autónomas deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico por la subvención o subvenciones gestionadas.

ARTÍCULO 11 Acumulación y compatibilidad de las ayudas.
  1. Las subvenciones previstas en este real decreto serán compatibles con cualesquiera otras que, para la misma finalidad y objeto, pudieran establecer otras Administraciones públicas u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

  2.  No obstante, el importe de la subvención, ya sea por sí sola o en concurrencia con otra u otras de las ayudas o subvenciones que pueda conceder cualquier otra Administración o ente público o persona física o jurídica, o del procedente de regímenes de aseguramiento que cubran el mismo objeto de las presentes ayudas, no podrá superar el límite del 100 % del importe del gasto en las actuaciones subvencionables que se prevé en el artículo 26.13 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022. Estas ayudas no se acumularán con ninguna ayuda de minimis correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior al citado límite.

La obtención concurrente de ayudas otorgadas para la misma finalidad por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, o de pagos de regímenes de aseguramiento que cubran el mismo objeto y finalidad de las presentes ayudas, cuando el importe total de las subvenciones percibidas por cada beneficiario supere el coste de toda la actividad subvencionable que se vaya a desarrollar para el período de que se trate, dará lugar a la reducción proporcional que corresponda en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta ajustarse a ese límite.

Si aún así la suma de subvenciones o pagos por regímenes de aseguramiento supone una intensidad de la ayuda superior al porcentaje máximo establecido en el artículo 7 o en la normativa estatal o de la Unión Europea, se reducirá hasta el citado límite.

ARTÍCULO 12 Modificación de la resolución y reintegro.
  1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

  2. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, darán lugar a la revocación de la ayuda, con la devolución, si ésta se hubiese abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido, desde el momento de su abono.

En caso de incumplimientos parciales relativos a las actividades subvencionables, se procederá a la reducción proporcional de las subvenciones concedidas o abonadas.

ARTÍCULO 13 Justificación del cumplimiento.

Los beneficiarios de las ayudas deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas y la aplicación de los fondos percibidos, mediante la presentación de la documentación justificativa correspondiente, en el plazo máximo de seis meses a la finalización de la actividad objeto de la subvención, de acuerdo con el procedimiento que determine la comunidad autónoma de entre las formas previstas en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 69 del Reglamento de la citada ley, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

ARTÍCULO 14 Condicionalidad.

El otorgamiento de las ayudas reguladas en este real decreto queda condicionado a la publicación de la solicitud de exención en el sitio web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea, de acuerdo con el artículo 9.1 del Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, en la página web de la Comisión Europea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA  Subvenciones autonómicas

Las ayudas destinadas por las comunidades autónomas a subvencionar los costes de los programas sanitarios de las ADSG, con cargo exclusivamente a sus presupuestos, podrán convocarse por cualquier procedimiento de concesión previsto en su propia normativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Aplicación

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación desde el 31 de diciembre de 2014.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 784/2009, de 30 de abril, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas a las agrupaciones de defensa sanitaria ganaderas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Normativa aplicable

En todo lo no previsto en este real decreto, la normativa aplicable será la contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en su Reglamento aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Facultad de modificación

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para modificar el plazo máximo de presentación de las solicitudes previsto en el artículo 5.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Dado en Madrid, el 13 de febrero de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ISABEL GARCÍA TEJERINA

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