Real Decreto 790/2015, de 4 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, referido a la flota atunera que opera en caladeros de larga distancia, registrada en el censo de la flota pesquera operativa como cerco congelador.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Septiembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-9845
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, en su título II establece la normativa básica de ordenación del sector pesquero, cuyo desarrollo se abordó en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de Pesca.

El Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, fue modificado por el Real Decreto 1586/2012, de 24 de noviembre, para flexibilizar las condiciones de aportación de bajas para la construcción de nuevos buques, la modernización de los existentes y la regularización de las embarcaciones que habrían variado su arqueo y potencia, con un plazo de dos años y que por la complejidad de los trámites, se ha ampliado un año más con la reforma efectuada mediante el Real Decreto 952/2014, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre.

Las especiales características que inciden en la flota atunera que opera en caladeros de larga distancia en la modalidad de cerco congelador aconsejan acometer una regulación específica en cuanto a las condiciones exigibles para la construcción de nuevas unidades pesqueras, la modernización de las existentes, así como para la importación de buques abanderados en terceros países. Esta flota muestra una rentabilidad económica a largo plazo positiva, mientras que sus indicadores, tal como se refleja en el informe anual sobre equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca, evaluados conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004, del Consejo, y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, señalan que dicha flota se encuentra en una situación de equilibrio. Igualmente, en la actualidad se constata la existencia de posibilidades de pesca en los caladeros donde opera la flota que permiten la incorporación de nuevas unidades a la pesquería.

Atendiendo a dichas circunstancias, se ha evaluado la conveniencia de actualizar los requisitos especiales que concurren y que se refieren a aquellos buques que habían pasado de la lista tercera a la cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras y que al ser buques auxiliares con características de apoyo a los buques cerqueros, se les habilita para que puedan ser utilizados como bajas para nuevas construcciones y modernizaciones. La condición necesaria es que estos buques auxiliares continúen ejerciendo una actividad auxiliar de pesca vinculada a un buque principal. Se amplía asimismo, el concepto del origen de las bajas que pueden pertenecer a cualquier censo o caladero, debiendo aportarse, al menos una unidad completa, propiciando que se puedan completar con otras bajas.

El real decreto atiende, igualmente, a la necesidad de impulsar la construcción de nuevos buques pesqueros en los astilleros de la Unión Europea, con una doble motivación. Por un lado, se hace frente a la situación económica derivada de la crisis económica y la falta de financiación crediticia, estableciendo incentivos para que la construcción de buques se lleve a cabo en los astilleros de la Unión Europea. Por otra parte, se pretende incentivar que los buques que vayan a construirse se abanderen bajo pabellón español, considerando las mayores garantías que ofrece esta situación en relación al cumplimiento de los estándares de sostenibilidad que imperan en la Unión Europea. Por último, se amplía el ámbito de aportación de bajas en los procesos de regularización para que puedan ser de cualquier censo o modalidad.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y el sector pesquero.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de septiembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

El Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 3.a) en los siguientes términos:

Excepcionalmente para la construcción de buques atuneros que operan en caladeros de larga distancia registrados en el Censo de la Flota Pesquera Operativa como cerco congelador, se podrán aportar bajas de buques que cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que sean buques matriculados en la cuarta lista del Registro de Buques y Empresas Navieras, en situación de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que ejerzan como auxiliares de buques atuneros de la modalidad de cerco congelador que opere en caladeros de larga distancia.

2.º Que previamente a su matriculación en la cuarta lista hayan estado inscritos en la tercera lista y hubieran ejercido una actividad pesquera de, al menos 90 días, durante los dos años anteriores a su matriculación en la cuarta lista, o hubieran desarrollado la actividad de buque auxiliar de cerco congelador, cuando estuvieron registrados en la lista tercera.

3.º Que presenten una solicitud dirigida al Director General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para la autorización de la incorporación del buque auxiliar a un expediente de construcción o importación de un buque atunero, de la modalidad de cerco congelador, que vaya a operar en caladeros de larga distancia.

Para aquellos buques registrados en la tercera lista y que ejerzan como buques auxiliares de cerco congelador, la presentación de la solicitud deberá efectuarse en un plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de este régimen.

Los buques que vayan a registrarse en la cuarta lista y que actúen como auxiliares de cerco congelador, deberán presentar la solicitud previamente a causar baja en la tercera lista. No obstante, aquellos buques que estuvieran registrados en la cuarta lista con anterioridad a la publicación de este real decreto, dispondrán de un plazo máximo de 6 meses para la presentación de la solicitud, a partir de su entrada en vigor.

Dos. Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 3.b), en los siguientes términos:

Excepcionalmente para la construcción, en astilleros de la Unión Europea, de buques atuneros de las modalidades de cerco congelador que operen en caladeros de larga distancia, la entrada de nueva capacidad, tanto en arqueo bruto (GTs) como en potencia (kW) estará compensada por la anterior retirada sin ayuda pública de, como mínimo, un 65 % de dicha capacidad.

La diferencia entre la nueva capacidad entrante y la capacidad retirada se computará con cargo a los márgenes de los límites máximos de capacidad pesquera establecidos para España en el Anexo II del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común.

Este régimen excepcional finalizará el 31 de diciembre de 2017, o, en cualquier caso, cuando se hayan aportado 10.000 GTs y 15.000 kW del margen correspondiente al límite máximo de capacidad pesquera, y será aplicable a los buques que hayan iniciado su construcción y no la hayan finalizado a fecha 1 de enero de 2015, o los que la inicien a partir de la entrada en vigor del presente régimen.

Las solicitudes recibidas se evaluarán semestralmente. En el caso de que hubiera solicitudes por cantidades superiores a 10.000 GT o 15.000 kW, la capacidad solicitada se prorrateará entre todas las solicitudes recibidas.

Tres. Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 3.c), en los siguientes términos:

Como excepción, la flota de cerco congelador que opera en caladeros de larga distancia deberá aportar, al menos, una unidad completa, pudiendo aportar el resto de la capacidad por unidades completas o fracciones de unidades.

Cuatro. Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 4, en los siguientes términos:

Excepcionalmente para la flota atunera de cerco congelador que opera en aguas extracomunitarias, las bajas podrán pertenecer a buques pesqueros de cualquier censo y modalidad y al menos exista alguna aportación de la misma modalidad.

Cinco. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 10, en los siguientes términos:

Para la importación de buques pesqueros, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 3, en el segundo párrafo de la letra b) del artículo 3 y en el segundo párrafo del artículo 4 de este real decreto.

Seis. Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 19, en los siguientes términos:

Para las obras de modernización, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo de la letra a) del artículo 3, en el segundo párrafo de la letra b) del artículo 3 y en el segundo párrafo del artículo 4 de este real decreto.

Siete. Se introduce un nuevo párrafo en el artículo 55.c) en los siguientes términos:

Las adecuaciones de las características de los buques de la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, referidas a su tonelaje bruto o potencia que se hayan iniciado con posterioridad al 1 de octubre de 2014 o se inicien a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, a instancia del armador o propietario del buque, podrán llevarse a cabo aportando bajas de buques pesqueros pertenecientes a cualquier censo o modalidad.

Disposición adicional única Aporte de capacidad.

La aplicación de este régimen especial queda sujeta al cumplimiento de los requisitos de rentabilidad económica positiva a largo plazo y los indicadores obtenidos del informe sobre equilibrio entre la capacidad pesquera y las posibilidades de pesca de esta flota evaluados conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de septiembre de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR