Real Decreto 706/2020, de 28 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones a prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva destinadas a compensar los costes derivados de los cambios a realizar en los equipos de transmisión para su adaptación a las nuevas frecuencias planificadas por el proceso de liberación de la banda 700 MHz (segundo dividendo digital).

MarginalBOE-A-2020-8684
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Rango de LeyReal Decreto

La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2012 (CMR12) organizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), celebrada en Ginebra del 23 de enero al 17 de febrero de 2012, aprobó para la Región 1, la atribución al servicio de comunicaciones móviles en uso co-primario con los servicios de radiodifusión (televisión digital terrestre –TDT–), de la banda de frecuencias de 694 a 790 MHz (banda 700 MHz, segundo dividendo digital) Asimismo se acordó que esta atribución entraría en vigor inmediatamente después de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015 (CMR-15). Durante este periodo de tiempo entre las dos Conferencias, se llevaron a cabo los estudios para definir las condiciones técnicas y de compatibilidad con los otros servicios. La CMR-15, celebrada en Ginebra del 2 al 27 de noviembre de 2015, confirmó la atribución en co-primario de la banda 694-790 MHz al servicio móvil en la Región 1 de la UIT, en la que se encuentra encuadrada España.

Al amparo de estas decisiones regulatorias internacionales, las instituciones de la Unión Europea determinaron que esta banda de frecuencias correspondiente al denominado segundo dividendo digital, se destinara a otros usos diferentes de los servicios de radiodifusión, principalmente los relacionados con los servicios avanzados de comunicaciones electrónicas de carácter paneuropeo, con el objetivo no sólo de favorecer el uso más eficiente del espectro sino también de garantizar el uso de la banda del segundo dividendo digital para la introducción y el impulso en Europa de los servicios asociados a la telefonía móvil de quinta generación (5G), teniendo en cuenta que el impacto de este nuevo paradigma tecnológico no se limitará al ámbito del sector de las comunicaciones electrónicas, sino que facilitará la introducción de aplicaciones innovadoras en empresas, ciudadanos y Administraciones públicas. En definitiva, la tecnología 5G está llamada a convertirse en un pilar de los procesos de transformación digital de la sociedad y la economía.

La Decisión (UE) 2017/899 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el uso de la banda de frecuencias de 470-790 MHz en la Unión, dispone en su artículo 1 que los Estados miembros autorizarán el uso de la banda de frecuencia de 694-790 MHz (en lo sucesivo, «700 MHz») para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, exclusivamente con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión Europea en virtud del artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico). Teniendo ello en cuenta se ha aprobado el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, y se establece el nuevo escenario para la reordenación del espectro y de dicho proceso de liberación.

Así, de acuerdo con dicho real decreto, el servicio de televisión digital terrestre se prestará mediante ocho múltiples digitales para las emisiones de cobertura estatal y autonómica, cuya planificación de canales radioeléctricos se recoge en dicho Plan técnico.

El Plan también fija las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y de liberación de los canales radioeléctricos que han de ser abandonados, con el objetivo de asegurar la disponibilidad de la banda de frecuencias del segundo dividendo digital para que pueda ser destinada para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, con arreglo a las condiciones técnicas armonizadas establecidas por la Comisión Europea en virtud del artículo 4 de la Decisión n.º 676/2002/CE. Asimismo, recoge los canales radioeléctricos en los que se explotarán los ocho múltiples digitales de cobertura estatal o autonómica, en cada una de las áreas geográficas previstas en el mismo.

En dicha planificación radioeléctrica se incluyen, en particular, los cambios de canales radioeléctricos necesarios para poder abordar de manera eficiente el proceso de liberación de los canales afectados por el segundo dividendo digital, y con el objetivo de optimizar el uso del espectro. Asimismo, en el anexo III del Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre aprobado por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, se recogen los canales de la televisión digital local que se ven afectados por la reordenación del espectro necesaria para la liberación del dividendo digital y los nuevos canales planificados para su sustitución.

Los cambios de canales radioeléctricos necesarios para la liberación del segundo dividendo digital provocarían, a falta de medidas adicionales, la pérdida de acceso de una parte de la población a determinados canales que conforman la oferta del servicio de comunicación audiovisual televisiva hasta que se completara la adecuación del equipamiento de recepción, siendo reconocida en el ámbito europeo la importancia del servicio de radiodifusión como medio para permitir un acceso amplio de la población a gran cantidad de información y contenidos y, de este modo, posibilitar la transmisión de las opiniones individuales y de la opinión pública. La Comisión Europea ha destacado en su Comunicación sobre «la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión» que la radiodifusión en general, pública o comercial, es una fuente de información muy fiable, e incluso la principal para una parte no menospreciable de la población, que enriquece el debate público y, en último término, puede garantizar a todos los ciudadanos un grado equitativo de participación en la vida pública. La Comisión Europea ha reconocido asimismo que todos los radiodifusores, públicos y comerciales, desempeñan un papel importante en la consecución de los objetivos del Protocolo interpretativo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros (Protocolo de Ámsterdam) en la medida en que contribuyen al pluralismo, enriquecen el debate cultural y político y amplían la oferta de programas.

Considerando la importancia reconocida del servicio de radiodifusión a nivel europeo como medio para permitir un acceso amplio de la población a gran cantidad de informaciones y contenidos y posibilitar la transmisión de las opiniones individuales y de la opinión pública, se hace necesario garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión que pudiera verse afectada por la liberación del segundo dividendo digital, para lo cual es imprescindible realizar las actuaciones necesarias para llevar a cabo los cambios en los equipos transmisores de los prestadores del servicio de televisión digital terrestre para que puedan emitir en las nuevas frecuencias planificadas en sustitución de las que tienen que abandonar para hacer efectiva la liberación de la banda de frecuencias del segundo dividendo digital, garantizando así un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

Estas actuaciones imponen a estos prestadores del servicio de radiodifusión de televisión unos gastos relacionados con los cambios de frecuencia que tienen que realizar, al objeto de garantizar a los ciudadanos recibir la oferta televisiva. Es en este contexto en el que se justifican las subvenciones reguladas por este real decreto, puesto que vienen a compensar a los prestadores privados del servicio de radiodifusión de televisión por estos costes sobrevenidos con el objetivo último de garantizar el acceso de los ciudadanos a las emisiones del servicio de televisión.

En este sentido, cabe destacar que, previa notificación realizada por las autoridades españolas, la Comisión Europea, dictó con fecha 2 de agosto de 2019 la Decisión C (2019) 5764 relativa a la ayuda estatal SA.51080, por la que acuerda no formular objeciones a la ayuda en el entendimiento de que es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En dicha Decisión, la Comisión Europea afirma que la medida examinada es adecuada y está dirigida a un objetivo bien definido de interés común, y permite la liberación fluida y coordinada de la banda 700 MHz, conocida como segundo dividendo digital.

Asimismo, considera que la medida, en forma de una ayuda para los costes directos derivados de la migración de frecuencias, constituye un instrumento adecuado para liberar la banda 700 MHz y tiene un efecto incentivador.

Por último, afirma que la medida es proporcional al objetivo perseguido, porque la ayuda se limita a cubrir parte de los costes directos de la adaptación del equipo técnico necesaria para realizar el cambio de frecuencias, y los operadores de la plataforma de transmisión no obtendrán ningún otro beneficio directo o indirecto de la migración del espectro.

En lo que se refiere al requisito de que la medida sea proporcional y se limite únicamente a los costes necesarios y realizados realmente de adaptación de los equipos transmisores que emitían en los canales disponibles anteriormente en la banda de frecuencias de 700 MHz, para emitir en las nuevas frecuencias planificadas, el importe máximo de compensación se habrá de fijar antes de conceder financiación alguna y la solución tecnológica más barata disponible en el mercado debe servir como referencia para los costes subvencionables y se debe determinar tras una consulta pública.

El extinto Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital llevó a cabo una consulta pública específica sobre la banda 700 MHz que estuvo abierta entre los días 28 de noviembre de 2017 y el 19 de febrero de 2018, en la que se recibieron un total de 91 contribuciones procedentes de un rango amplio de tipología de partes interesadas.

En las contribuciones presentadas, los participantes en la consulta pública señalan como condicionante para lograr una adecuada liberación de la banda del segundo dividendo digital la necesidad de minimizar el impacto sobre los prestadores del servicio de radiodifusión de televisión en dicho proceso, e identifican las ayudas públicas como instrumento amortiguador de los potenciales inconvenientes a que se verán sometidos los mismos durante el mismo, considerando que estas subvenciones son indispensables para poder ejecutar el proceso de liberación del segundo dividendo digital.

Para la determinación de la cuantía de las ayudas a otorgar en el proceso de liberación del segundo dividendo digital, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital ha llevado a cabo un análisis de los precios existentes en el mercado para estos equipos, recopilando de diferentes proveedores información relacionada con los mismos, con el objetivo de que las subvenciones a otorgar se limiten únicamente a los costes necesarios asociados a la realización de las actuaciones necesarias en los transmisores para realizar los cambios de canal, y con la solución más económica.

A tenor de lo anteriormente indicado, este real decreto tiene por objeto la regulación de la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de los cambios de frecuencia de emisión que tienen que realizar los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital.

En consecuencia, las actuaciones contempladas en este real decreto y, en particular, las subvenciones a conceder, tienen como finalidad compensar los gastos sobrevenidos por las actuaciones necesarias para la adaptación de los transmisores de los proveedores privados de los servicios de comunicación audiovisual televisiva para su emisión en las nuevas frecuencias, por el proceso de liberación de la banda 700 MHz (banda del segundo dividendo digital), sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

La necesidad de garantizar la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico atribuida al Estado, consecuencia necesaria de los distintos usos del mismo para diferentes tipos de comunicaciones, así como la necesidad de evitar otros problemas como puede ser evitar interferencias, exige que este sistema o programa de ayudas sea abordado desde una perspectiva lo más amplia posible desde el punto de vista territorial mediante un sistema materialmente unitario a nivel estatal. En el caso de que se territorializarán las ayudas, un retraso en su otorgamiento o en la ejecución por los proveedores privados de los servicios de comunicación audiovisual televisiva de los cambios a realizar en los equipos transmisores para adaptarlos a los nuevos canales radioeléctricos planificados como consecuencia de la liberación de la banda del segundo dividendo digital, implicaría no poder alcanzar unos niveles óptimos de antenización por los ciudadanos en algunas áreas geográficas, lo que se traduciría en un retraso de todo el proceso de liberación de la banda del segundo dividendo digital, incumplir los nuevos plazos dentro del marco de la normativa europea, generar interferencias a otros Estados Miembros de la Unión Europea y otros terceros Estados y retrasar adicionalmente la licitación de dicha banda de frecuencias y su utilización por servicios de comunicaciones electrónicas, principalmente con tecnología 5G.

La concesión se realizará de forma directa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2.c) y en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habida cuenta de la excepcionalidad del proceso de liberación del segundo dividendo digital al implicar la reubicación de numerosos canales públicos y privados de televisión, así como por la existencia de razones de interés público y social consistentes en evitar la pérdida de acceso al servicio de radiodifusión televisiva de una parte de la población española, hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, este real decreto contiene las especialidades de régimen jurídico y procedimiento aplicable a las subvenciones reguladas por el mismo, siendo la norma especial reguladora de las mismas, aplicándose en lo no previsto por este real decreto expresamente, conforme al artículo 5.1 de la citada Ley, las restantes normas de derecho administrativo, y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado.

En la elaboración y tramitación de esta norma, se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre. En particular, respecto al principio de necesidad, si no se otorgara ninguna subvención a los radiodifusores privados, se correría el riesgo de que éstos no pudieran llevar a cabo en debido tiempo y forma los cambios necesarios en los equipos transmisores para adaptarlos a los nuevos canales radioeléctricos planificados como consecuencia de la liberación de la banda del segundo dividendo digital, lo que podría suponer que muchos ciudadanos se vieran desprovistos del acceso a canales de los radiodifusores privados, al no haber tenido la posibilidad de adaptar sus instalaciones de recepción. En referencia al principio de proporcionalidad, las subvenciones solo se otorgarán a los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, con independencia de su ámbito territorial de cobertura, pero no a todos, sino sólo a aquellos prestadores que emiten desde estaciones emisoras cuyos equipos de transmisión han de ser adaptados como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital y que cumplan una serie de requisitos, como los de tener asignado y en servicio un canal radioeléctrico que tenga que ser sustituido por otro canal radioeléctrico, que sean estaciones emisoras a través de las cuales el prestador da cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas y que tengan autorizada la puesta en servicio antes del día 1 de enero de 2020. El presente real decreto garantiza la seguridad jurídica, ya que está alineado con la normativa europea que exige que se autorice el uso de la banda de frecuencias de 694-790 MHz (banda 700 MHz) para los sistemas terrestres capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas y, en concreto, de conformidad de la Decisión C (2019) 5764 dictada por la Comisión Europea, relativa a la ayuda estatal SA.51080, por la que acuerda no formular objeciones a la ayuda en el entendimiento de que es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Respecto al principio de transparencia, se han explicitado los motivos que justifican la presente norma, habiéndose efectuado la consulta pública y el trámite de audiencia e información pública previstas en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por último, se da cumplimiento al principio de eficacia, ya que el importe máximo de subvención que corresponde a cada uno de los beneficiarios no superará lo necesario para cubrir parte del coste neto derivado de los cambios necesarios en los equipos transmisores para adaptarlos a los nuevos canales radioeléctricos planificados como consecuencia de la liberación de la banda del segundo dividendo digital.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en la medida en que, como ya se ha indicado, la ordenación unitaria del dominio público radioeléctrico exige que la concesión directa de las ayudas previstas en este real decreto se lleve a cabo mediante un sistema materialmente unitario a nivel estatal.

Durante su tramitación, este real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública y de audiencia e información pública, previstos en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre. Asimismo, el real decreto ha sido informado por la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, previo informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1  Objeto.

Este real decreto tiene por objeto, en el marco del proceso de liberación del segundo dividendo digital, la regulación del procedimiento para la concesión directa de subvenciones a los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva destinadas a compensar parte de los costes derivados de los cambios a realizar en sus equipos transmisores para adaptarlos a los nuevos canales asignados como consecuencia de la liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz para su uso por parte de los operadores de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2  Procedimiento de concesión de las subvenciones.

Las subvenciones reguladas en este real decreto se concederán mediante el procedimiento de concesión directa conforme a lo establecido en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, habida cuenta de la excepcionalidad del proceso de liberación del segundo dividendo digital al implicar la reubicación de numerosos canales públicos y privados de televisión, así como por la existencia de razones de interés público y social, consistentes en evitar la pérdida de acceso al servicio de radiodifusión de una parte de la población española hasta que se complete la adaptación de su equipamiento de recepción, que no permiten promover la concurrencia competitiva.

Artículo 3  Gastos subvencionables.
  1.  Las subvenciones a que se refiere este real decreto compensarán los costes derivados de los cambios a realizar en los equipos de transmisión en las estaciones emisoras señaladas en el artículo 5.2 de los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva, utilizados para la emisión de sus canales de televisión en frecuencias que tienen que ser abandonadas por el proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz. En concreto, sólo podrán ser susceptibles de obtener subvención los costes derivados de los cambios de equipos de transmisión que sean consecuencia directa del proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz para la consecución del segundo dividendo digital, con independencia del momento en que se hayan producido dichos cambios en los equipos de transmisión a lo largo del citado proceso de liberación.

    Las subvenciones se otorgarán hasta el importe máximo por beneficiario establecido en el artículo 7.6.

    Dentro de los gastos subvencionables, conforme al artículo 31.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se admitirán los impuestos indirectos aplicables cuando no sean susceptibles de recuperación o compensación por el beneficiario.

  2.  Las subvenciones a que se refiere este real decreto compensan parte de los costes derivados de los cambios a realizar en los equipos de transmisión referidos en el apartado anterior en las estaciones emisoras señaladas en el artículo 5.2, mediante las cuales los respectivos beneficiarios dan cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas. Queda, por tanto, excluida del ámbito de estas subvenciones cualquier gasto derivado de una actuación que se refiera a la población o a las zonas geográficas correspondientes a las estaciones que se hayan instalado para la extensión de la cobertura a zonas a las que los beneficiarios no proporcionan cobertura.

Artículo 4  Beneficiarios.
  1.  Podrán ser beneficiarios de las subvenciones cuya concesión se regula por este real decreto los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva que se recogen en el anexo, siempre que cumplan los requisitos señalados en el artículo 5.

  2.  Dichos prestadores privados del servicio no tendrán la condición de beneficiarios si incurren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  3.  En razón a la especificidad de las operaciones técnicas de cambios a realizar en los equipos de transmisión objeto de subvención, los beneficiarios podrán subcontratar la totalidad de estas operaciones con terceros, previa autorización por la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales de dichos contratos, de conformidad con el artículo 29.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 5  Condiciones en las que efectuar los cambios en los equipos de transmisión.
  1.  Los beneficiarios de las subvenciones a las que se refiere este real decreto estarán obligados a realizar los cambios en los equipos de transmisión en las estaciones emisoras señaladas en el siguiente apartado que tienen que cambiar de frecuencia como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital, al objeto de emitir en las nuevas frecuencias planificadas. Ello permitirá realizar la adecuación de las instalaciones de recepción de los usuarios sin que se produzca la pérdida del servicio, garantizando así un acceso amplio de los ciudadanos a los distintos contenidos y servicios televisivos, sin discriminaciones y en condiciones de igualdad de oportunidades.

  2.  Para cumplir con la obligación anterior, los beneficiarios deben realizar los cambios en los equipos de transmisión en las estaciones emisoras que cumplan los siguientes requisitos:

a) que tengan asignado y en servicio un canal radioeléctrico que, como consecuencia del proceso de liberación de la banda 694-790 MHz, tenga que ser sustituido por otro canal radioeléctrico.

b) que sean estaciones emisoras a través de las cuales el beneficiario da cumplimiento a las obligaciones de cobertura que normativamente tiene establecidas, quedando por tanto excluida del ámbito de estas subvenciones cualquier actuación que se refiera a las zonas geográficas correspondientes a las estaciones que se hayan instalado para la extensión de la cobertura a zonas no cubiertas por los beneficiarios.

c) que tengan autorizada la puesta en servicio antes del día 1 de enero de 2020.

Artículo 6  Financiación.

La financiación de las subvenciones reguladas en este real decreto se realizará con cargo a los créditos que al efecto se habiliten en el capítulo 7 de los presupuestos de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales por un importe máximo de 10.000.000 de euros.

Artículo 7  Importe de las subvenciones.
  1.  Las subvenciones a las que se refiere este real decreto solo podrán compensar parte de los costes derivados de los cambios que tienen que realizar los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva en los equipamientos de transmisión en las estaciones emisoras señaladas en el artículo 5.2, para poder emitir sus canales de televisión en las nuevas frecuencias planificadas como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital, hasta el importe máximo por beneficiario establecido en este artículo.

  2.  El importe máximo de subvención que corresponde a cada uno de los beneficiarios relacionados en el anexo resulta, por un lado, del importe máximo por estación emisora en función del número de equipos transmisores objeto de cambios en un mismo emplazamiento, y, por otro lado, del número de estaciones emisoras afectadas, en ambos casos, según la potencia radiada aparente del equipo transmisor. El importe máximo por estación emisora resulta, a su vez, del coste medio estimado de los cambios necesarios en los equipos transmisores que tienen que cambiar de frecuencia como consecuencia del proceso de liberación del segundo dividendo digital, según su potencia radiada aparente.

    El coste medio estimado para poder llevar a cabo los cambios necesarios en los equipos transmisores incluye los siguientes conceptos:

    a) Costes de adquisición del equipamiento necesario para realizar el cambio de frecuencia de la estación transmisora, incluidos:

    1.  Los sistemas de recepción de la señal.

    2.  Los transmisores.

    3.  Los combinadores/multiplexores de radiofrecuencia necesarios para sumar la señal de los transmisores para su entrega al sistema radiante.

    4.  Los sistemas radiantes.

    5.  Otros elementos (latiguillos, conectores, otros).

    b) Costes de los trabajos necesarios para realizar los cambios de frecuencia en los transmisores, sistemas radiantes, y otros elementos de la estación emisora.

    c) El coste de los cambios en los moduladores.

  3.  De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se determinan los siguientes importes máximos por estación emisora, de acuerdo a la potencia radiada aparente del equipo de transmisión:

    Tipo de estación emisora Coste cambio de equipo transmisor – Euros
    PRA › 10 KW 125.000
    1 kW ‹ PRA ≤10 kW 50.000
    100 W ‹ PRA ≤ 1 kW 20.000
    PRA ≤ 100 W 3.000
  4.  En el caso de que un prestador privado del servicio de comunicación audiovisual televisiva realice cambios en más de un equipo transmisor en un mismo emplazamiento, los importes máximos para dichos cambios (segundo y posteriores) son los siguientes:

    Tipo de estación emisora Coste cambio de equipo transmisor – Euros
    PRA › 10 KW 30.000
    1 kW ‹ PRA ≤10 kW 12.500
    100 W ‹ PRA ≤ 1 kW 5.000
    PRA ≤ 100 W 500
  5.  El importe máximo de subvención que corresponde a cada uno de los beneficiarios relacionados en el anexo queda determinado por la distribución de los costes derivados de los cambios en los equipamientos de transmisión en la estación emisora que se tiene que realizar en el múltiple digital que tiene que cambiar de frecuencia de emisión, entre los prestadores privados del servicio existentes en dicho múltiple de manera proporcional a la ocupación que tenga cada uno de ellos en el mismo.

  6.  De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, se determinan los importes máximos por beneficiario, que se recogen en el anexo. Dichos importes máximos incluyen impuestos indirectos conforme al artículo 3.1 de este real decreto.

Artículo 8  Órganos competentes para ordenar, instruir y resolver el procedimiento.
  1.  Será competente para resolver el procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en este real decreto el Secretario de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

  2.  El órgano gestor competente para ordenar e instruir el procedimiento de concesión de las ayudas es la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

  3.  A efectos de lo previsto en el artículo 88.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, el órgano encargado del seguimiento de las ayudas concedidas es la Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual.

Artículo 9  Incompatibilidad con otras ayudas.

Las subvenciones reguladas en este real decreto no son compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de las que pudieran beneficiarse los destinatarios de la subvención.

Artículo 10  Solicitudes.
  1.  Las solicitudes se dirigirán al titular del órgano concedente y se deben presentar en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto. La solicitud y tramitación de las subvenciones se realizará a través del registro electrónico del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La tramitación por medios electrónicos será obligatoria.

    En la solicitud, la entidad solicitante deberá aportar la documentación relacionada con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, así como deberá concretar la cuantía de la subvención solicitada, que en ningún caso podrá ser superior al importe máximo fijado para cada beneficiario en el artículo 7.6.

  2.  Las personas que realicen la firma o la presentación de documentos en representación de las entidades solicitantes de las subvenciones deberán ostentar la representación necesaria, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    El firmante de la solicitud de subvención deberá acreditar que en el momento de la presentación de la solicitud tiene representación suficiente para el acto. El incumplimiento de esta obligación, de no subsanarse, dará lugar a que se le tenga por desistido en su solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Cuando el firmante sea el titular del órgano de representación de la entidad reconocido en sus estatutos, podrá acreditar la representación aportando una copia de dichos estatutos y una declaración responsable firmada por el secretario de la entidad en la que se identifique al titular del órgano de representación.

    El órgano instructor podrá requerir en cualquier momento a las personas firmantes de las distintas documentaciones que se presenten, la acreditación de la representación que ostentan. La falta de representación suficiente, de no subsanarse, determinará que el documento en cuestión se tenga por no presentado, con los efectos que de ello se deriven para la continuación del procedimiento.

  3.  La presentación de la solicitud de subvención puede incluir el consentimiento expreso del solicitante autorizando al órgano instructor a que obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a través de certificados electrónicos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.

    No obstante, si el solicitante no otorga dicho consentimiento expreso, deberá aportar entonces la certificación en los términos previstos en el artículo 22 del citado Reglamento.

  4.  Si la documentación aportada no reuniera los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con advertencia de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 11  Instrucción del procedimiento.
  1.  La Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual realizará, de oficio, cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2.  La Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual formulará la propuesta de resolución y la notificará a los interesados en un plazo de treinta días hábiles a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud en la sede electrónica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, concediéndoles un plazo de diez días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta de resolución para que comuniquen su aceptación.

  3.  La propuesta de resolución no crea derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

  4.  La propuesta de resolución, junto con el expediente original completo, se remitirá a la Intervención Delegada a efecto de efectuar la fiscalización de la propuesta de gasto de acuerdo con el art. 13 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 12  Resolución del procedimiento.
  1.  Transcurrido el plazo para aceptar la propuesta de resolución, el titular del órgano concedente dictará resolución motivada de concesión de subvención en relación con cada una de las propuestas que hayan sido aceptadas, en un plazo máximo de quince días hábiles desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución. La resolución establecerá las condiciones y otros compromisos impuestos al beneficiario.

  2.  La resolución será notificada al interesado mediante comparecencia en sede electrónica en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que se ha dictado la resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  3.  El vencimiento del mencionado plazo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender desestimada la solicitud de subvención.

  4.  La resolución pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida potestativamente en reposición en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de su notificación ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin perjuicio de lo anterior, contra dicha resolución, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación de la misma, cabe interponer recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si la resolución fuera expresa. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquél en que se produzca el acto presunto.

Artículo 13  Pago.

Las subvenciones se otorgarán de una sola vez a cada uno de los beneficiarios.

Se ordenará el pago de la subvención a cada beneficiario, una vez dictada la resolución de concesión.

Artículo 14  Justificación de las subvenciones.
  1.  A fin de justificar y acreditar la aplicación de la subvención a la finalidad prevista en la resolución de concesión, los beneficiarios deberán aportar los justificantes de gasto y de pago.

    Las facturas deberán presentarse con el desglose oportuno que permita apreciar de manera pormenorizada los costes incurridos al realizar los cambios necesarios en el equipamiento de transmisión que sean consecuencia directa del proceso de liberación de la banda de 694-790 MHz para la consecución del segundo dividendo digital, con independencia del momento en que se hayan producido dichos cambios en los equipos de transmisión a lo largo del citado proceso de liberación.

    Las facturas deberán presentarse antes del 31 de diciembre de 2020.

  2.  La Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual analizará la justificación de la subvención y la realización de la actividad para la cual se concedió la subvención. Por medio de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, el órgano encargado de la gestión y seguimiento de las ayudas realizará actuaciones de comprobación mediante técnicas de muestreo.

Artículo 15  Reintegro de la subvención.
  1.  Si como consecuencia de las acciones de justificación y comprobación de la aplicación de las subvenciones a las que se refiere el artículo anterior se desprende que los gastos incurridos son inferiores a la subvención recibida o que se han incumplido, total o parcialmente, las condiciones de otorgamiento de la subvención, se comunicará tal circunstancia al interesado junto a los resultados de la verificación efectuada a efectos de evacuación del trámite de audiencia en el procedimiento de reintegro.

  2.  El órgano concedente, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y a la vista de las alegaciones del interesado, decidirá sobre el reintegro o no de la subvención y si éste, en su caso, debe ser total o parcial. En caso de reintegro, se exigirá el interés de demora desde el momento de pago de la subvención en los supuestos del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  3.  En todo caso, el reintegro y el procedimiento para su exigencia se llevará a cabo conforme a las disposiciones del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, quedando excluidos los procedimientos de reintegro que se deriven de las actuaciones de control financiero sobre las subvenciones de este real decreto, cuya realización compete a la Intervención General de la Administración del Estado y que se desarrollarán conforme al título III de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Artículo 16  Publicidad de las subvenciones.

Todas las subvenciones concedidas al amparo de este real decreto se harán constar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones de conformidad con el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

Artículo 17  Régimen jurídico aplicable.

Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el mismo, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia; por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital y demás disposiciones de derecho interno y de la Unión Europea que resulten de aplicación.

Disposiciones Finales
Disposición final primera  Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de régimen general de comunicaciones.

Disposición final segunda  Habilitación para el desarrollo reglamentario y aplicación.
  1.  La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.

  2.  Los demás órganos de dicho Ministerio, en uso de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto.

Disposición final tercera  Modificaciones presupuestarias.

Para dar cumplimiento a lo previsto en este real decreto se realizarán las modificaciones presupuestarias que sean necesarias de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Disposición final cuarta  Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de julio de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Tercera del Gobierno

NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA

ANEXO. Prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual televisiva que podrán ser beneficiarios de las subvenciones

Radiodifusor Importe máximo de la subvención – Euros
ENTIDADES DE ÁMBITO NACIONAL 8.003.051,59
ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. 1.904.244,25
MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. 2.916.754,91
SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN NET TV, S.A. 862.135,64
REAL MADRID, CLUB DE FÚTBOL. 418.491,39
CENTRAL BROADCASTER MEDIA, S.L.U. 418.491,39
VEO TELEVISIÓN, S.A. 862.135,64
13TV, S.A. 131.618,80
RADIO BLANCA, S.A. 489.179,58
ENTIDADES DE ÁMBITO AUTONÓMICO 1.195.526,55
RADIO TELEVISIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. 48.571,02
EMISSIONS DIGITALS DE CATALUNYA, S.A. 397.241,57
RADIO POPULAR, S.A. CADENA DE ONDAS POPULAR (GALICIA). 270.899,09
SQUIRREL INVERSIONES, S.L.U. (ANDALUCIA). 87.456,75
EDITORIAL ANDALUZA DE PERIÓDICOS INDEPENDIENTES, S.A.U. 87.456,75
EDITORIAL PRENSA ALICANTINA, S.A. 87.456,75
RADIO POPULAR, S.A. CADENA DE ONDAS POPULAR (CANARIAS). 76.759,56
EDITORIAL PRENSA CANARIA, S.A. 76.759,56
KISS MEDIA, S.A. 19.081,47
SQUIRREL INVERSIONES, S.L.U. (MADRID). 43.844,02
ENTIDADES DE ÁMBITO LOCAL 801.421,86
Agrupación Radiofónica, S.A. TL04MA - FUENGIROLA. 5.782,26
Aragón Comunicación Audiovisual, S.A. TL01TE - ALCAÑIZ. TL02Z - CALATAYUD. 1.734,68
Arriaca Televisión, S.L. TL02GU - GUADALAJARA. 5.782,26
Asociación (ONG) Ojos solidarios. TL06GC - GRAN CANARIA. 43.366,98
Audiovisuales Sogavi, S.L.U. TL02OU - CARBALLIÑO. 867,34
Cable Televisión Albacete, S.L.U. TL05AB - HELLÍN. TL07AB - VILLARROBLEDO. 6.649,60
Cadena Pirenaica de Ràdio i Televisió, S.L. TL03L - SEU URGELL. 3.469,36
Canal 21 Murcia, SLU. TL05MU - MOLINA SEGURA. 8.673,40
Canal 26 TV Carballiño. TL02OU - CARBALLIÑO. 867,34
Canal 37 Televisión Marina Alta, S.L. TL01A - ALCOY. 867,34
Canal Audiovisual Lleida, S.L. TL02L - LLEIDA. 14.455,66
Canal Costa Catalana, S.L. TL02T - TARRAGONA. 30.356,89
Canal Taronja, SL. TL05B - MANRESA. 5.782,26
Canal Torrevisión, S.A. TL10MA - MALAGA. 10.841,75
CATVL 97, SLU. TL08B - VIC. 5.782,26
Chantada Comunicación, S.L. TL01LU - CHANTADA. 2.602,02
Comarcal Televisión Lorca, S.L. TL04MU - LORCA. 867,34
Condado Comunicaciones Comarcales, S.L.L. TL01H - ALMONTE. 867,34
Consorcio de Televisión Comarcal, S.L. TL01A - ALCOY. 867,34
Costa del Sol Times TV, S.L. TL04MA - FUENGIROLA. 5.782,26
Desarrollo y Publicidad de Castilla-La Mancha, S.A. TL02GU - GUADALAJARA. TL05AB - HELLÍN. 11.564,53
Diario Independiente Canarias, S.L. TL05GC - TELDE. 5.782,26
Editorial La Capital, S.L. TL01C - CARBALLO. 5.782,26
Editorial Prensa Alicantina, S.A. TL01A - ALCOY. TL05A - ELCHE. TL07A - ORIHUELA-TORREVIEJA. 28.333,10
Editorial Prensa Valenciana, S.A. TL01CS - CASTELLON. TL04CS - VINAROS. TL06V - VALENCIA. TL07V - TORRENT. 42.788,76
Francisco Javier Morillo Benegas. TL07BA - MERIDA. 867,34
Francisco Jesús Canales Hidalgo. TL01CS - CASTELLON. 14.455,66
Fundación Real Betis Balompié. TL07SE - SEVILLA. 14.455,66
Grupo Empresarial de Televisión de Murcia, S.A. TL04MU - LORCA. TL05MU - MOLINA SEGURA. 9.540,74
Iniciatives de Televisió, S.L. TL01T - REUS. 17.346,79
Isleña de Medios Audiovisuales, S.L. TL03CA - CADIZ. 14.455,66
IXEIA 2000, S.L. TL01TE - ALCAÑIZ. TL02Z - CALATAYUD. TL04HU - JACA. 3.035,69
Juan Ángel Laguia Martínez. TL07AB - VILLARROBLEDO. 867,34
Kiss TV Andalucia, S.A. TL01H - ALMONTE. 867,34
Martín García Chamorro (Teleplasencia). TL06CC - PLASENCIA. 5.782,26
Mas Mut Produccions, S.L. TL01TE - ALCAÑIZ. 867,34
Medios Audiovisuales del Maestrat, S.L. TL04CS - VINAROS. 867,34
Mezquita Comunicación Group, S.L. TL02CO - CORDOBA. 21.683,49
Modula Eventos, S.L. TL05MA - MALAGA. 21.683,49
Mundo Management, S.L. TL05MA - MALAGA. 21.683,49
Netland Desing, S.L. TL04MA - FUENGIROLA. 5.782,26
Onda Hit, S.L. TL01C - CARBALLO. 5.782,26
Olot Televisió, S.L. TL04GI - OLOT. 2.602,02
Prensa Leridana, S.L. TL02L - LLEIDA. TL03L - SEU URGELL. TL04L - VIELHA MIJARAN. 19.226,03
Procono, S.A.U. TL02CO - CORDOBA. TL07SE - SEVILLA. TL10MA - MALAGA. 46.980,90
Producción Canal 30 Cáceres, S.L. TL06CC - PLASENCIA. TL07BA - MERIDA. 6.649,60
Producciones Audiovisuales del Norte de Extremadura, S.L. TL07BA - MERIDA. 867,34
Productora d'Emissions de Ràdio, S.L. TL08B - VIC. 5.782,26
Proturcal, S.L. TL02Z - CALATAYUD. 867,34
Publicaciones del Sur, S.A. TL03CA - CADIZ. TL07SE - SEVILLA. TL10MA - MALAGA. 39.753,07
Publicitat i Comunicació del Vallès, S.L. TL01GI - BLANES. TL02L - LLEIDA. TL02T - TARRAGONA. TL08B - VIC. 67.941,61
Publikeira, S.L. TL05GC - TELDE. 5.782,26
Radio Comunicación, S.A. TL05A - ELCHE. 21.683,49
Radio Difusión Torre, S.A. TL07V - TORRENT. 5.782,26
Ràdio i Televisó de Manresa. TL05B - MANRESA. 5.782,26
Radio Vegas Altas, S.L. TL06CC - PLASENCIA. 5.782,26
Radiohuesca, SAU. TL04HU - JACA. 1.301,01
Ratemman, S.L. TL07AB - VILLARROBLEDO. 867,34
Ribera Televisión, S.L. TL06V - VALENCIA. TL07V - TORRENT. 27.465,76
Rodrigo Vargas Vázquez. TL02CA - ARCOS FRONTERA. 4.336,70
Salitre SC. TL01C - CARBALLO. 5.782,26
Sierravisión Arcos TV, S.L. TL02CA - ARCOS FRONTERA. 4.336,70
T.D.T.L. Arcos de la Frontera, S.L. TL02CA - ARCOS FRONTERA. 4.336,70
TBN España Media, S.L. TL04MU - LORCA. 867,34
Telemiño, S.A. TL02OU - CARBALLIÑO. 867,34
Televisió Comtal, S.L. TL03L - SEU URGELL. TL04L - VIELHA MIJARAN. 4.770,37
Televisió de Roses, S.L. TL02GI - FIGUERES. 8.673,40
Televisió deL Berguedà, S.L. TL05B - MANRESA. 5.782,26
Televisió del Ripollès, S.L. TL04GI - OLOT. 2.602,02
Televisió Sense Fronteres, S.L. TL02GI - FIGUERES. 8.673,40
Televisión Costa Blanca, S.L. TL07A - ORIHUELA-TORREVIEJA. 5.782,26
Televisión de Hellín, S.L. TL05AB - HELLÍN. 5.782,26
Televisión Horadada, S.L. TL07A - ORIHUELA-TORREVIEJA. 5.782,26
Televisión Popular de Guadalajara, S.L. TL02GU - GUADALAJARA. 5.782,26
Televisiones Digitales de Andalucía, S.L.U. TL01H - ALMONTE. 867,34
TV CS Retransmisiones, S.L. TL01CS - CASTELLON. TL04CS - VINAROS. 15.323,00
U.T.E. Canal 7-Gran Canaria Televisión. TL05GC - TELDE. 5.782,26
Unión Andaluza de Televisiones Locales, S.L. TL02CA - ARCOS FRONTERA. 4.336,70
UTE Agrupación Radiofónica, S.A. - Ezequiel Montes, S.L. TL10MA - MALAGA. 10.841,75
UTE TDT Cádiz (Agrupación Radiofónica, S.A. - UNA TV Provincia de Cádiz, S.L. TL03CA - CADIZ. 14.455,66
  TOTAL SUBVENCIÓN. 10.000.000,00

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