Real Decreto 699/2018, de 29 de junio, por el que se declara Área Marina Protegida el Corredor de migración de cetáceos del Mediterráneo, se aprueba un régimen de protección preventiva y se propone su inclusión en la Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (Lista ZEPIM) en el marco del Convenio de Barcelona.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2018
MarginalBOE-A-2018-9034
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio para la Transición Ecológica
Rango de LeyReal Decreto

Las aguas marítimas en las que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción localizadas en el mar Mediterráneo entre las costas de Cataluña y la Comunidad Valenciana y el archipiélago de las Islas Baleares, presentan un gran valor ecológico y constituyen un corredor de migración de cetáceos de fundamental importancia para la supervivencia de estos animales marinos en el Mediterráneo Occidental.

En esta franja de aguas de la demarcación marina levantino-balear se ha constatado la presencia de rorcual común (Balaenoptera physalus), que mantiene pautas migratorias, así como de otros cetáceos que no se rigen por pautas migratorias definidas, como son el delfín mular (Tursiops truncatus), el delfín listado (Stenella coeruleoalba), el delfín común (Delphinus delphis), el calderón común (Globicephala melas), el calderón gris (Grampus griseus), el cachalote (Physeter macrocephalus) y el zifio de Cuvier (Ziphius cavirostris); así como de tortugas marinas como la tortuga boba (Caretta caretta), tiburones y aves marinas.

El denominado «Proyecto Mediterráneo para la identificación de las Áreas de Especies de lnterés para la Conservación de los Cetáceos en el Mediterráneo Español», publicado en 2004, fruto del Convenio entre el entonces Ministerio de Medio Ambiente y las Universidades de Valencia, Barcelona y Autónoma de Madrid, ya identificaba este espacio como un área de especial interés por ser una ruta migratoria de cetáceos.

El estudio incidía en la necesidad de proteger esta zona por concentrar gran diversidad de especies de cetáceos y por ser de especial relevancia como zona de paso migratorio de estas especies hacia sus áreas de cría y alimentación en el norte del Mediterráneo. Para ello, proponía la declaración de este espacio como Zona Especialmente Protegida de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM) del Convenio de Barcelona.

Diversos estudios posteriores reiteran en sus conclusiones la importancia y singularidad de esta zona marina para especies pelágicas de cetáceos y tortugas y recalcan la conveniencia de su protección mediante la figura de ZEPIM.

Los efectos sobre los cetáceos que se asocian al ruido submarino son la interferencia en la comunicación y cohesión social, la interrupción de actividades vitales como la alimentación, la reproducción, o la migración, el abandono de hábitats esenciales, cambios en los patrones de natación y buceo, o el impedimento para la detección de predadores o de otros peligros (presencia de embarcaciones o de artes de pesca, etc), y la desorientación y varamientos masivos. Algunos de estos efectos fisiológicos y de comportamiento derivados del ruido se han apreciado también en tortugas marinas, pudiendo comprometer la supervivencia de estos reptiles marinos.

Siguiendo los compromisos asumidos por el Reino de España en diversos convenios internacionales ratificados por nuestro país, la declaración de nuevos espacios marinos protegidos es una tarea a la que se ha concedido gran importancia y que ha experimentado un fuerte avance en los últimos años.

España es, desde 1976, Parte contratante del Convenio para la protección del medio marino y la región costera del Mediterráneo, foro creado en el marco de Naciones Unidas; a través de su Protocolo sobre las Zonas Especialmente Protegidas y la Diversidad Biológica en el Mediterráneo (en adelante Protocolo ZEPIM) se establece una Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo, con el objetivo de salvaguardar hábitats necesarios para la supervivencia, reproducción y recuperación de las especies en peligro, amenazadas, y según el caso también endémicas.

Por otro lado, en el marco del Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992), que estableció numerosas recomendaciones y resoluciones de interés para la conservación de los ecosistemas marinos, se adoptaron en 2010 las Metas de Aichi. Entre estas metas figura que en el año 2020 al menos el diez por ciento de las zonas marinas y costeras, especialmente aquéllas de particular importancia para la diversidad biológica y los servicios de los ecosistemas, deben estar conservados por medio de sistemas de áreas protegidas.

Asimismo, de acuerdo con la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres, o Convenio de Bonn, se aprobó en Mónaco en 1996 el Acuerdo sobre la Conservación de los Cetáceos en el Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua (Acuerdo ACCOBAMS); este acuerdo fue ratificado por el Reino de España en 1999, y su objetivo es reducir las amenazas a las que se ven sometidos los cetáceos en dichas aguas y mejorar el conocimiento que se tiene de estas especies. En concreto, el anexo 2 «Plan de Gestión» del citado Acuerdo ACCOBAMS, dispone, en su punto 3, titulado «Protección del hábitat», que «las Partes se esforzarán por crear y gestionar zonas especialmente protegidas para los cetáceos que correspondan a las zonas que sirven de hábitat a los cetáceos y/o que les proporcionan recursos alimenticios importantes. Dichas zonas especialmente protegidas deberán crearse en el marco de los Convenios Marinos Regionales (Convenio OSPAR, Convenio de Barcelona y Convenio de Bucarest), o en el marco de otros instrumentos adecuados».

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incorpora las directrices internacionales y la normativa europea en materia de conservación de la biodiversidad. Conforme a lo establecido en su artículo 6, le corresponde a la Administración General del Estado, a través del hoy Ministerio para la Transición Ecológica, el ejercicio de las funciones a las que se refiere dicha ley, con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en el litoral. Así mismo le corresponden el ejercicio de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho internacional o en alta mar.

Por otra parte, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, incorpora al Derecho español la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio de 2008. Estas normas introducen la obligación de lograr un buen estado ambiental de las aguas marinas europeas mediante la elaboración de estrategias marinas, con el objetivo final de mantener la biodiversidad y de preservar la diversidad y el dinamismo de los océanos y mares.

Todas las especies de cetáceos y tortugas marinas que utilizan las aguas de este corredor están incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial; además, el rorcual común, el cachalote común, el calderón común, los delfines mular y común y la tortuga boba, son especies catalogadas en la categoría de «vulnerable» dentro del Catálogo Español de Especies Amenazadas, ambos listados regulados por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Finalmente, todas estas especies están incluidas en la lista de especies en peligro o amenazadas del anexo II del Protocolo ZEPIM, para las que, indica, se deberá garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable.

Así pues, los datos científicos aportados anteriormente, por un lado, y la aplicación de nuestra normativa, por otro, justifican y hacen recomendable el dotar de una figura nacional de protección a este espacio de Corredor de Migración de Cetáceos, así como su propuesta de inclusión en la Lista ZEPIM, además de la instauración de un régimen de protección preventiva ante aquellas actividades que pudieran poner en riesgo sus valores naturales.

En concreto, y en relación con el régimen de protección preventiva, este real decreto recoge una serie de medidas que se consideran acordes con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, y del mismo modo, proporciona seguridad jurídica, todo ello al amparo de lo previsto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La regulación asegura la certidumbre de los destinatarios y contiene las medidas necesarias y proporcionales para lograr objetivos de primer interés ambiental y para el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España en esta materia.

El área que se propone como Área Marina Protegida es una franja continua de aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de una superficie calculada de 46.385,70 km2 y de unos 85 km de anchura media, que discurre entre la costa catalana y valenciana, y el archipiélago balear. Por otra parte, el área marina que se propone para su inclusión en la Lista ZEPIM corresponde a la misma superficie, exceptuando el espacio marino de la ZEPIM de las Islas Columbretes, que ya disfruta de esa figura de protección en el marco del Convenio de Barcelona.

Esta área se extiende por el norte dentro de las aguas de soberanía española a la altura del Cabo de Creus, en Gerona, hasta el Cabo de la Nao, en Alicante, por el sur; por el este, discurre paralela a las costas de islas de Ibiza, Mallorca y Menorca, a una distancia de unos 13 km; y por el oeste, también paralela a las costas catalana y valenciana, se mantiene a unos 38 km de distancia media.

El espacio marino, incluidas las aguas en las que está integrado, el fondo y la columna de aire suprayacente, constituyen un ecosistema de gran importancia y muy vulnerable, donde existen especies de gran valor.

Debe aclararse que, según lo establecido en el mencionado Protocolo, el procedimiento para el establecimiento de un espacio ZEPIM y su inclusión en la Lista ZEPIM, requiere que el Estado Miembro presente una propuesta ante el Convenio de Barcelona para su consideración.

Además, el Protocolo ZEPIM establece que, para poder formalizarse la propuesta para incluir este espacio marino en la Lista ZEPIM, deben cumplirse dos requisitos previos:

Que en el espacio estén presentes algunas de las especies incluidas en la lista de especies en peligro o amenazadas del anexo II del Protocolo, para las que se deberá garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable; y

Que el espacio disponga de un régimen de protección reconocido por la Parte interesada, en cumplimiento del anexo I del Protocolo.

Igualmente el Protocolo establece que las zonas incluidas en la Lista ZEPIM deben contar con un plan de ordenación detallado que deberá presentarse durante los tres años siguientes a la inclusión en la lista, así como con un plan de vigilancia continua. El plan de gestión que se elaborare para este espacio deberá cumplir con las exigencias de planificación del Protocolo para las zonas ZEPIM.

Como consecuencia, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente anunció en la Conferencia de las Partes del Convenio de Barcelona celebrada en Atenas en febrero de 2016 la intención de dotar a este espacio marino de una figura de protección y de solicitar su inclusión para la declaración como ZEPIM.

Por ello, según lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con el principio de transparencia y eficiencia, se aprueba esta norma que ha sido sometida en su tramitación a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de la Conferencia Sectorial de Pesca, y a audiencia e información públicas, en cumplimiento de los artículos 16 y 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y del artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2018,

DISPONGO:

Artículo 1 Declaración del Corredor de migración de cetáceos del Mediterráneo como Área Marina Protegida.
  1. Se declara la zona marina «Corredor de migración de cetáceos del Mediterráneo» como Área Marina Protegida (AMP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el artículo 27.1, de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, así como en aplicación del artículo II, punto 3, apartado c) del Acuerdo sobre la Conservación de los cetáceos en el Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua (Acuerdo ACCOBAMS) y del artículo 3 del anexo 2 del citado Acuerdo.

  2. La zona ocupa una superficie estimada de 46.385,70 km2, según el Sistema de Referencia Terrestre Europeo (ETRS89), Proyección UTM, Huso 31; la cartografía de esta área declarada como AMP figura en el anexo.

  3. La zona comprende la totalidad del espacio marino, incluidas las aguas en las que está integrado, el lecho, el subsuelo y los recursos naturales existentes dentro de los límites establecidos por las siguientes coordenadas geográficas:

Coordenadas de los vértices del espacio marino propuesto:

ID Longitud (ETRS-89) Latitud (ETRS-89)
1 003° 39’ 02,002» E 42° 18’ 57,294» N
2 003° 39’ 02,026» E 41° 54’ 15,252» N
3 003° 30’ 32,060» E 41° 37’ 36,567» N
4 003° 15’ 18,370» E 41° 23’ 05,374» N
5 001° 34’ 43,766» E 40° 42’ 21,785» N
6 000° 33’ 27,757» E 40° 00’ 55,698» N
7 000° 20’ 21,559» E 39° 30’ 07,070» N
8 000° 20’ 21,559» E 38° 49’ 44,729» N
9 000° 30’ 05,254» E 38° 39’ 59,379» N
10 000° 47’ 59,476» E 38° 39’ 59,379» N
11 001° 00’ 00,398» E 38° 50’ 03,331» N
12 001° 00’ 25,212» E 39° 19’ 01,812» N
13 001° 40’ 02,495» E 39° 28’ 42,075» N
14 002° 16’ 09,853» E 39° 51’ 21,986» N
15 004° 04’ 31,926» E 40° 34’ 13,067» N
16 004° 33’ 24,766» E 41° 06’ 51,050» N
Artículo 2 Régimen de protección preventiva.
  1. Con el fin de garantizar que no exista una merma del estado de conservación de las especies presentes en este espacio, se aprueba la aplicación de un régimen de protección preventiva. Este régimen de protección preventiva consta de las siguientes medidas:

    1. No se permitirá el uso de sistemas activos destinados a la investigación geológica subterránea, tanto por medio de sondas, aire comprimido o explosiones controladas como por medio de perforación subterránea, en el área comprendida en el artículo 1, salvo aquéllas relacionadas con permisos de investigación o explotación en vigor.

    2. Quedará prohibido cualquier tipo de actividad extractiva de hidrocarburos, salvo aquéllas relacionadas con permisos de investigación o explotación en vigor.

  2. Las infracciones del régimen de protección preventiva establecido en el apartado 1 de este artículo estarán sometidas al régimen sancionador establecido en el título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Propuesta al Convenio de Barcelona de la inclusión de esta AMP Corredor de migración de cetáceos del Mediterráneo en la Lista ZEPIM.
  1. Se propone a la Secretaría del Convenio para la protección del medio marino y la región costera del Mediterráneo (Convenio de Barcelona) la inclusión de la AMP «Corredor de migración de cetáceos del Mediterráneo» en la Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (Lista ZEPIM), a excepción del ámbito territorial de la ZEPIM Islas Columbretes, al estar ya este espacio protegido incluido en la Lista ZEPIM.

  2. A estos efectos, se da traslado del formulario oficial al Centro de Actividad Regional para Áreas Especialmente Protegidas del Plan de Acción del Mediterráneo (RAC/SPA) del Convenio de Barcelona, para su consideración, y en su caso, inclusión en la Lista ZEPIM.

Disposición adicional segunda Adaptación a la estrategia marina para la demarcación marina levantino-balear.

Las medidas que se establezcan en el correspondiente plan de gestión se adaptarán, en caso de ser necesario, a lo dispuesto en el programa de medidas de la Estrategia marina para la demarcación marina levantino-balear, elaborada de acuerdo con las prescripciones de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.

Disposición adicional tercera Derecho internacional.

La aplicación de las disposiciones de este real decreto se llevará a cabo sin perjuicio de las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos en los términos previstos en el derecho internacional, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y otros convenios internacionales y sus resoluciones de aplicación.

Disposición adicional cuarta Actividades de defensa nacional y seguridad pública.

Se promoverá la colaboración entre los departamentos ministeriales afectados en el seno de la Administración General del Estado con el objeto de garantizar que las actividades cuyo único propósito sea la defensa nacional y seguridad pública, se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable o factible, de un modo compatible con los objetivos del presente real decreto, de tal modo que las decisiones que puedan eventualmente adoptarse en relación con el desarrollo de actividades de defensa nacional y seguridad pública, no se tomen sin recabar el parecer del Ministerio para la Transición Ecológica, al menos en la elaboración de los protocolos militares.

Disposición adicional quinta Dotaciones y gasto.

Las medidas incluidas en esta norma no supondrán incremento de dotaciones, retribuciones o de otros gastos de personal.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, y en ejercicio de las competencias estatales de desarrollo y ejecución en relación con especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino.

Disposición final segunda Habilitación normativa.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación normativa reconocida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

Disposición final tercera Vigencia.

Las medidas establecidas en el presente real decreto se mantendrán en vigor hasta la aprobación del correspondiente plan de gestión, que se establece en el plazo máximo de tres años a contar desde el momento en que este espacio marino sea incluido en la Lista ZEPIM.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de junio de 2018.

FELIPE R.

La Ministra para la Transición Ecológica,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

ANEXO. Delimitación del espacio

Área Marina Protegida

Corredor de migración de cetáceos del mediterráneo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR