Real Decreto 539/2020, de 26 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a explotaciones agrícolas y ganaderas por daños causados en la producción previstas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, y se convocan dichas subvenciones para el ejercicio 2020.

MarginalBOE-A-2020-5319
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

A última hora del pasado día 9 de septiembre una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) alcanzó la península y se fue desplazando hacia el sureste peninsular. Este fenómeno meteorológico, caracterizado por desencadenar lluvias muy fuertes a su paso, encontró su punto más álgido durante los días 12, 13 y 14, afectando muy gravemente a extensas zonas de la Comunidad Valenciana, la Región de Murcia, Castilla-La Mancha y Andalucía, y en los días posteriores a zonas del sureste de la Comunidad de Madrid.

La excepcional virulencia de las lluvias de este episodio, que ha superado las cifras de los últimos 140 años, llegando a acumularse en algunas zonas la histórica cifra de 486 l/m2, las graves inundaciones en zonas pobladas derivadas de los desbordamientos, así como la persistencia del fenómeno, han provocado una situación excepcional de daños de todo tipo. La DANA ha producido una grave alteración de la vida de la población en las zonas afectadas, y ha dejado a su paso daños materiales de gran magnitud. Entre estos últimos destacan los producidos en el sector de la agricultura y la ganadería.

Asimismo, durante el año 2019 se han sucedido otros siniestros que han ocasionado situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, produciendo daños materiales que han afectado, entre otros ámbitos, al de las explotaciones agrarias.

La Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en su capítulo V, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23. A su vez, el artículo 24 del citado texto legal recoge la relación de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros.

Teniendo en cuenta todo ello, el Gobierno de la Nación ha decidido dar una respuesta inmediata a la situación de emergencia creada mediante la publicación del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas. Dicho Real Decreto-ley tiene por objeto declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil las provincias y comunidades autónomas que se relacionan el artículo 1 del mismo, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales.

El ámbito de aplicación del presente real decreto incorpora, asimismo, todas las zonas que, por aplicación del artículo 1.3 del citado real decreto-ley, sean incluidas en su ámbito subvencional.

El artículo 3 del citado Real Decreto-ley establece ayudas por daños causados en explotaciones agrícolas y ganaderas, de las que podrán ser beneficiarios los titulares de explotaciones que, estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 del mencionado Real Decreto-ley, hayan sufrido pérdidas superiores al 30 % de su producción y se hallen en alguna de estas circunstancias: para daños registrados en las explotaciones para las que en las fechas del siniestro no hubiera finalizado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, si el titular de la explotación suscribió el seguro el año anterior; para los daños sobre las producciones agrícolas y ganaderas que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones, no estuvieran garantizados por dicho sistema; o para aquellos daños originados en producciones no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

El artículo 3.4 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, establece que las ayudas se atenderán con cargo al crédito que a estos efectos se habilite, con el carácter de incorporable, en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario establecer con carácter de urgencia las bases reguladoras de las ayudas establecidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, así como la convocatoria de las mismas.

La concesión de las ayudas previstas en este real decreto se realizará en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el artículo 66 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, regulándose como subvenciones no competitivas.

Según lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, las ayudas se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En efecto, con el fin de lograr la máxima eficacia en la concesión de estas ayudas y coordinar su vinculación con los resultados de la aplicación del seguro agrario se considera necesario, de modo excepcional, centralizar su gestión, motivada por la urgencia en la valoración de los daños producidos, la necesidad de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios y la no superación del límite de las mismas. Se justifica, pues, la competencia del Estado en que la intervención separada de las diversas comunidades autónomas no permitiría salvaguardar la eficacia de las medidas a tomar. Considerando que dicha eficacia solo es posible si la medida se pone en marcha con carácter urgente, se establece la gestión centralizada de las ayudas que se perfila, por otra parte, como la única forma de garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en gran parte del territorio nacional mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a éstas, fundamentales en este supuesto en el que las ayudas no se encuentran compartimentadas sino que se extienden a gran parte del territorio nacional afectado por las citadas adversidades, por lo que la actividad pública que sobre el objeto de la competencia se ejercerá no es susceptible de fraccionamiento, ni se considera posible que se lleve a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación, al requerir un grado de homogeneidad y rapidez que solo puede garantizar su atribución a un único titular, que forzosamente debe ser el Estado.

Asimismo, en la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El principio de necesidad se observa toda vez que el real decreto se tramita con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Real Decreto Ley 11/2019, de 20 de septiembre, desarrollando la medida establecida en el citado artículo 3 del Real Decreto Ley que establecen ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas. La observación del principio de eficacia se garantiza desde el momento que el real decreto recoge fielmente las características de la ayuda que establece en el artículo 3 del Real Decreto Ley, y se constituye en instrumento eficaz para la puesta a disposición de los beneficiarios de la ayuda mediante la publicación de la correspondiente convocatoria. El principio de proporcionalidad se observa en la medida que el presente real decreto contiene la regulación imprescindible para establecer y convocar las ayudas citadas ayudas por daños causados en explotaciones agrícolas y ganaderas. El principio de seguridad jurídica se observa garantizando la coherencia del real decreto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, y particularmente con el Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La norma es de la misma forma coherente con los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración tanto a las organizaciones que representan al sector agrario como a las comunidades autónomas.

En la elaboración de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados y se ha sometido a informe de la Intervención Delegada y de la Abogacía de Estado del Departamento, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y finalidad.
  1. Mediante el presente real decreto se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a explotaciones agrícolas y ganaderas previstas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas.

  2. Asimismo, se aprueba la convocatoria para la concesión de dichas subvenciones para el ejercicio 2020.

  3. La finalidad de las subvenciones es contribuir a paliar los daños causados en explotaciones agrícolas y ganaderas que hayan sufrido pérdidas superiores al 30 % de su producción, cuando se cumplan las condiciones de ubicación y aseguramiento que establece el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación de las subvenciones será el señalado en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre.

  2. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por explotación el conjunto de las producciones de igual clase que posea un mismo titular dentro del ámbito territorial establecido en el apartado 1.

Artículo 3 Régimen de concesión.

La concesión de las ayudas previstas en este real decreto se realizará en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el artículo 66 de su reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, resultando de aplicación supletoria los artículos 17.3 y 23.3 de dicha ley.

En su virtud, se establecen las presentes bases reguladoras y la respectiva convocatoria, regulándose como subvenciones no competitivas y de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia, establecidos en el artículo 8.3 de la citada ley.

Artículo 4 Daños subvencionables y beneficiarios.
  1. Las ayudas previstas en este real decreto irán destinadas a los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas, que podrán ser personas físicas o jurídicas o unidades económicas o patrimonio separado que no tengan personalidad jurídica que, estando ubicadas en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, hayan sufrido pérdidas superiores al 30 % de su producción, con arreglo a los criterios de la Unión Europea a este respecto y se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Los daños registrados en las explotaciones agrícolas y ganaderas para las que en las fechas del siniestro no hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o éste no hubiere finalizado y que no hubieran formalizado aún la póliza para esta campaña, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para la misma línea en la campaña anterior y garantizando el bien sobre el que se ha producido el daño. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

    2. Los daños sobre las producciones agrícolas y ganaderas que, teniendo póliza en vigor para dichas producciones amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, no estuvieran garantizados por dicho sistema. En el caso de las explotaciones ganaderas, a estos efectos se exceptúan las pólizas contratadas de seguros de retirada y destrucción de animales muertos en la explotación.

    3. Los daños originados en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

  2. En cualquier caso, solo serán subvencionables los daños derivados de la destrucción total o parcial de la producción agrícola y ganadera y los medios de producción asegurables, que fuesen ocasionados como consecuencia directa de los fenómenos climáticos adversos indicados en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre.

Artículo 5 Obligaciones de los beneficiarios
  1. Con carácter general, los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2. De modo específico deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente real decreto y, en particular, a las siguientes:

    1. Los titulares de explotaciones que soliciten la ayuda acreditarán dicha condición mediante el documento acreditativo de inscripción en el Registro General de la Producción Agrícola regulado por el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola, mediante el documento acreditativo de inscripción en el Registro General de Explotaciones Ganaderas regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o mediante cualquier otro documento que justifique de forma fehaciente que es titular de la explotación.

    2. Someterse a las actuaciones de comprobación y supervisión que efectúe el órgano competente y las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas al que facilitarán cuanta información les sea requerida.

    3. Comunicar al órgano competente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualquiera de las Administraciones o entes públicos o privados, así como facilitar toda la información requerida por el órgano gestor de la subvención.

  3. La resolución de concesión concretará dichas obligaciones y en particular detallará, si procede, el modo en que se les dará cumplimiento.

Artículo 6 Requisitos de los beneficiarios.
  1. Con carácter general, los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2. De modo específico deberán dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente real decreto y, en particular, a las siguientes:

    1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.1.a.i) del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las ayudas se concederán únicamente a las microempresas, pequeñas y medianas empresas (PYME), según define su anexo I, dedicadas a la producción agrícola primaria.

    2. Según lo dispuesto en el apartado a) del artículo 1.5 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, queda excluida la concesión de ayudas individuales a empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

    3. En virtud del artículo 1.6.b.i) del Reglamento (CE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, las ayudas no serán de aplicación a las empresas en crisis, salvo que la empresa se haya convertido en una empresa en crisis debido a las pérdidas o daños por los cuales se conceden estas ayudas.

  3. La resolución de concesión concretará dichos requisitos y en particular detallará, si procede, el modo en que se les dará cumplimiento.

Artículo 7 Solicitud de las subvenciones, lugar y plazo de presentación.
  1. Las solicitudes podrán presentarse en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al de la publicación del extracto de la correspondiente convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

  2. Las solicitudes de las personas jurídicas y de todos aquellos a que se refiere el mencionado artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigirán al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y se presentarán, a través del registro electrónico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de su página web (https://sede.mapa.gob.es/), según el modelo que se adjunta como anexo I, que está disponible en dicha sede.

  3. Las personas físicas podrán presentar las solicitudes electrónicamente o bien, presencialmente, así como la restante documentación citada, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la oficina de asistencia en materia de registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sita en Paseo de la Infanta Isabel, 1, 28071 de Madrid o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la mencionada ley, cumplimentando debidamente los formularios de los mencionados anexos a este real decreto.

Artículo 8 Documentación que deberá presentarse junto con la solicitud de la ayuda.
  1. Documentación requerida:

    1. Deberán presentarse del mismo modo que la solicitud, junto a ésta y debidamente cumplimentados, el anexo III, de declaración de percepción de otras ayudas públicas y subvenciones, el anexo IV, de declaración en relación con el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el anexo V, de declaración de no ser deudor por resolución de procedencia de reintegro.

    2. También deberá presentarse el documento que acredite que la explotación tiene pólizas amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados que permiten cumplir lo dispuesto en el artículo 4.1.

  2. Con la presentación de la solicitud debe señalarse el consentimiento o la denegación expresa para autorizar al órgano competente para la instrucción de este procedimiento para recabar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social, información relativa al cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en los términos previstos en el artículo 23.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En el caso de que el interesado deniegue su consentimiento, deberá aportar original o copia auténtica de los documentos o certificados acreditativos de dichos documentos.

  3. Asimismo, la solicitud conllevará la autorización al órgano competente para la instrucción de este procedimiento para comprobar los datos de identidad del representante legal de la entidad solicitante así como de los solicitantes que sean personas físicas, mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el artículo único, apartado 3, del Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. No obstante, el interesado podrá denegar expresamente el consentimiento debiendo aportar entonces copia del DNI, NIF o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo.

  4. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberá aportar copia auténtica que acredite de modo suficiente y subsistente los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud y una declaración sobre la información relativa a la condición de Pequeña y Mediana Empresa (PYME), según el modelo del anexo II.

Artículo 9 Criterios para la determinación de los daños y cálculo de la ayuda.
  1. Para determinar el daño será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014. En la medida de que resulten aplicables, se tendrán en consideración las condiciones y procedimientos establecidos para los seguros amparados por el Plan de Seguros Agrarios Combinados vigente en el momento en que ocurrieron los temporales.

  2. La determinación del daño y el cálculo de la ayuda se realizarán por beneficiario individual, de acuerdo con lo establecido en Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, y por explotación, entendida de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.

  3. El daño derivado de la destrucción total o parcial de la producción agrícola o ganadera se evaluará como la diferencia entre el valor de la producción de la explotación durante la campaña en que se haya registrado el fenómeno climático adverso y el valor medio de la producción de dicha explotación en una campaña, entendido, siempre que sea posible, como el capital asegurado de la póliza de Seguro Agrario suscrita.

  4. El daño derivado de la destrucción total o parcial de los medios de producción se calculará sobre la base del coste de la reparación o de la pérdida de valor económico de los medios de producción a consecuencia del fenómeno climático adverso.

  5. La cuantía de la ayuda resultante, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, se ajustará a lo establecido en el artículo 25.9 del Reglamento (UE) 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, de forma que ésta se reducirá un 50 %, a menos que el beneficiario haya suscrito, antes de la presentación de la solicitud, un seguro que cubra, al menos, un 50 % de la producción anual media o de los ingresos derivados de la producción y los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en España, para los que se proporciona cobertura de seguros.

    A los efectos de este apartado, se entiende que si el periodo de suscripción del seguro estaba abierto en el momento de ocurrir el siniestro, o éste no se hubiese iniciado todavía, el solicitante podrá presentar la póliza suscrita en el ejercicio anterior.

  6. No se concederá ninguna ayuda por importe inferior a 100 €.

Artículo 10 Instrucción del procedimiento y notificaciones.
  1. El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento es la Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadística, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la convocatoria, se requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días hábiles, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicho requerimiento se realizará mediante publicación en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://www.mapa.gob.es/) conforme el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin que se exista notificación individualizada.

  3. La evaluación de las solicitudes, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en el presente real decreto, será efectuada por el órgano instructor.

  4. Las propuestas de resolución provisional y definitiva, así como la resolución del procedimiento serán publicadas en dicha página web durante un plazo no inferior a diez días.

Artículo 11 Resolución.
  1. El órgano instructor, a la vista del expediente, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que se publicará, durante 10 días hábiles en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (https://www.mapa.gob.es/), concediendo un plazo máximo de 10 días hábiles, a partir del día siguiente al de su publicación, para presentar alegaciones.

  2. En el plazo de 10 días previsto en el apartado 1 el órgano instructor podrá instar a los solicitantes a reformular su solicitud si la subvención otorgable, según la propuesta de resolución, es inferior a la cantidad solicitada, según lo previsto en el artículo 27 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

  4. El órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva tras valorar, en su caso, las alegaciones presentadas por los interesados, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla, así como la desestimación expresa del resto de solicitudes.

  5. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

  6. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, dictará resolución motivada a la vista de la propuesta de resolución definitiva formulada por el órgano instructor.

  7. El plazo máximo para resolver y comunicar la resolución, mediante su publicación en la página web oficial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será de seis meses, y se computará desde la entrada en vigor del presente real decreto. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución se podrá entender desestimada la solicitud de ayuda por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa.

  8. Asimismo, la resolución se comunicará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Los beneficiarios deberán comunicar su aceptación en un plazo de quince días hábiles. Transcurrido ese plazo sin respuesta por parte del interesado, se entenderá aceptada la resolución.

  9. La resolución pone fin a la vía administrativa, según dispone el artículo 114.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y contra dichos actos solo podrá interponerse el recurso potestativo de revisión o bien recurrir directamente en vía contencioso administrativa, según establece el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 12 Financiación.
  1. La financiación se efectuará con cargo al crédito disponible en la aplicación presupuestaria de los Presupuestos Generales del Estado, estando condicionada la concesión de las subvenciones a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la concesión.

  2. No se prevé efectuar pagos a cuenta o pagos anticipados, ni la constitución de garantías por parte de los beneficiarios.

Artículo 13 Compatibilidad con otras ayudas y cuantía máxima de las mismas.
  1. Estas ayudas son compatibles con las ya establecidas y con las que pudieren establecer las comunidades autónomas para los mismos fines en las mencionadas fechas, siempre que la suma de la cuantía total de las ayudas y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión Europea o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, no supere el porcentaje máximo establecido en el artículo 25.10 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.

  2. En caso de que del conjunto de las ayudas obtenidas, y cualesquiera otros pagos recibidos para compensar las pérdidas, incluidos los pagos en virtud de otras medidas nacionales o de la Unión Europea o pólizas de seguros para el daño que recibe ayuda, resultare un montante superior al porcentaje máximo permitido, se detraerá la cuantía correspondiente a las subvenciones reguladas en este real decreto.

  3. La vulneración de este régimen de compatibilidad conllevará, previa tramitación del oportuno procedimiento, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, junto a los intereses de demora correspondientes.

Artículo 14 Incumplimiento y reintegro.
  1. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y demás normas aplicables, dará lugar, previo el oportuno procedimiento, a la obligación de reintegrar, total o parcialmente, las subvenciones y los intereses de demora correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2. De acuerdo con lo establecido por el artículo 17.3.I) de dicha Ley, podrán dar lugar a la modificación de la resolución toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en este real decreto.

  3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3.n) de la mencionada Ley, sobre los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, en caso de incumplimiento total de una obligación se deberá reintegrar el 100 % de la subvención recibida. El incumplimiento parcial de dichas obligaciones dará lugar a su reintegro proporcional.

Artículo 15 Publicidad.

Las subvenciones convocadas o concedidas al amparo del presente real decreto, les será de aplicación lo previsto en los artículos 18 y 20 de la vigente Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en materia de publicidad y transparencia. Asimismo, los beneficiarios deberán dar publicidad de las subvenciones y ayudas percibidas en los términos y condiciones establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 16 Seguimiento de las ayudas.

El seguimiento de las ayudas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto el capítulo V del título I de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 88 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 17 Régimen de Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones por los incumplimientos que, en su caso, se produzcan se ajustará a lo dispuesto por el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y por el título IV del Reglamento de la misma.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Convocatoria de las ayudas.
  1. Se convocan las subvenciones reguladas por el presente real decreto en régimen de concesión directa, para el ejercicio 2020, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y eficacia y eficiencia establecidos en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del presente real decreto.

  2. El objeto y finalidad; ámbito de aplicación; daños subvencionables y beneficiarios; requisitos y obligaciones; plazos, instrucción y resolución; documentos adjuntos a la solicitud; recursos; criterios de valoración y notificaciones, así como el conjunto de la regulación, son los establecidos en el presente real decreto.

  3. Esta línea de ayudas se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 21.01.411M.770 de los Presupuestos Generales del Estado habilitada al efecto en la anualidad 2020 por un importe máximo estimado de 4.250.000 euros.

  4. La resolución y pago de las ayudas quedará condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales del Estado. El importe de la subvención, en ningún caso, podrá ser de tal cuantía que supere el coste de la actividad subvencionada.

  5. La competencia para resolver las ayudas corresponde al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, según lo dispuesto en el artículo 11.6.

  6. La convocatoria que se efectúa mediante esta disposición surtirá efectos desde el día siguiente al de la publicación de su extracto en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera Publicación e información.

La información del régimen de ayuda se publicará en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, y se pondrá a disposición del público de forma normalizada, estando disponible durante al menos diez años acorde a lo establecido en el artículo 9.7 del Reglamento (UE) n.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014.

Disposición final cuarta Régimen jurídico aplicable.

Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán, además de por lo particularmente dispuesto en el mismo, por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y por su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y por lo previsto en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

Disposición final quinta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de mayo de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANEXO I Formulario de solicitud de la ayuda
ANEXO II Modelo de declaración relativo a la condición de pyme
ANEXO III Modelo de declaración de percepción de otras ayudas públicas o indemnizaciones
ANEXO IV Modelo de declaración en relación con el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones
ANEXO V Modelo de declaración de no ser deudor por resolución de procedencia de reintegro

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