Real Decreto 449/2020, de 10 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, con el fin de modernizar sus requisitos y efectos.

MarginalBOE-A-2020-4914
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, traspone a la legislación española el Convenio internacional sobre normas de formación titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 (STCWF/1995), recogiendo los requisitos para la obtención de los títulos, las atribuciones de los mismos en los buques de pesca, sus capacidades en buques de acuicultura, los refrendos de títulos de otros países y una amplia variedad de asuntos relativos a los títulos de pesca que ahora se procede a modificar con el fin de modernizar y flexibilizar sus exigencias.

Hasta el momento, la normativa interna española ha venido siendo más restrictiva que la exigida internacionalmente, de modo que se han incrementado las atribuciones de los patrones de altura, de los patrones de pesca litoral, del patrón costero polivalente, del patrón local de pesca y del mecánico naval, reordenando sus requisitos de obtención, con el fin de adecuarse a la nueva realidad del sector y los avances tecnológicos habidos en los últimos años.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la expansión de la acuicultura en nuestro país ha llevado a que se multiplique el número de buques dedicados a dichas faenas, con lo que, en muchos casos, la estrecha conexión existente en un principio entre la acuicultura y la pesca se ha relajado, con ello muchos profesionales acuícolas no llegan hoy a embarcarse nunca en un buque pesquero pues su actividad se limita al ámbito de los cultivos marinos, sin embargo, siguen siendo los titulados náutico pesqueros los encargados de que nuestra flota acuícola y, en general toda la inscrita en la Cuarta Lista del Registro de Matrícula de Buques, pueda mantenerse operativa. Este hecho conlleva que el obligatorio requisito de aportar días de embarque en un buque de pesca para la obtención de un título profesional resulte, en muchos casos, inasumible para los profesionales dedicados a la cría de recursos vivos marinos.

Por ello, se considera apropiado permitir el mando de dichos buques, siempre que estos sean de eslora inferior a 24 metros y se desplacen por aguas próximas a la costa, a los poseedores del título de patrón costero polivalente. Así, mediante la modificación hoy propuesta, se pretende dar acceso a los acuicultores al mando de sus propios buques, sin tener que depender para ello del grado de experiencia específicamente pesquera que hayan adquirido.

En segundo lugar, la fuerte reducción de unidades experimentada por la flota pesquera española ha ido acompañada de una internacionalización de nuestras empresas pesqueras, cuyos buques, pese a ostentar banderas de otros Estados, siguen nutriéndose de titulados pesqueros españoles, lo que ha llevado a que numerosos profesionales españoles se hallen hoy embarcados en buques tanto de estados miembros del Espacio Económico Europeo como de terceros países. Es decir, se ha producido una disminución de la flota nacional que ha ido acompañada de una internacionalización de nuestras empresas y por ende del ámbito laboral de nuestros profesionales pesqueros. Al mismo tiempo que acontecía el proceso descrito anteriormente, se ha venido registrando una escasez de titulados en los buques de bandera española que amenaza con poder llegar a paralizar la actividad de determinados segmentos de la flota.

Lo señalado en el párrafo anterior hace que sea adecuado eliminar el tradicional requisito de haber efectuado el período de embarque en un buque nacional para la obtención del título de Capitán de pesca, aceptando los embarques realizados en buques con pabellón de otros países. Al mismo, tiempo es aconsejable acortar la eslora requerida para que un período de embarque sea válido. Además, para paliar la escasez de titulados que afecta a nuestra flota pesquera, resulta conveniente proceder a una ampliación de las atribuciones de estos profesionales, teniendo este asunto un carácter tan prioritario como extenso en el contenido de la presente norma, todo ello dentro de un absoluto respeto a las disposiciones recogidas en el STCWF/1995.

En tercer lugar, ha de tenerse en cuenta que la antigua titulación de Mecánico de Litoral sirvió durante décadas para ejercer como jefe de máquinas en la flota de potencia inferior a los 180 kilovatios; el actual incremento de potencia de los buques, junto con la experiencia adquirida por estos titulados, aconseja que, cuando dichos profesionales acrediten un determinado número de años de experiencia en la máquina de los buques y se hallen en posesión del título de Patrón de Segunda Clase de Pesca Litoral puedan canjear sus títulos por el de Patrón Costero Polivalente.

En cuarto lugar, se procede a otra serie de modernizaciones del régimen de títulos, como son la reducción de la eslora necesaria de los buques en que se acredite embarque a los efectos de poder obtener el título de capitán de pesca, de modo que los 600 días que exige la normativa se podrán realizar en buques de pesca de al menos 18 metros en lugar de los 30 metros que hasta ahora se venían exigiendo, o la ampliación de las atribuciones del título de patrón costero equivalente, ampliando las embarcaciones en que puede ejercer como primer oficial de máquinas, que pasan a ser las de potencia inferior a 750 kilovatios (antes eran 550), en paralelo al patrón local de pesca, que las amplía de 180 a 250 kilovatios. Adicionalmente, parece adecuado efectuar algunas modificaciones en las disposiciones adicionales del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, para facilitar una aplicación uniforme de las mismas a lo largo de todo el litoral español.

Por último, como corolario de estas modificaciones, la norma incorpora por primera vez el concepto aguas limitadas recogido en el STCWF/1995. La Administración española nunca lo había definido ni señalado la extensión de las mismas. Sin embargo, la ampliación de atribuciones de los títulos de pesca prevista en la presente norma aconseja establecer una definición de dichas aguas para, siguiendo el modelo establecido en la normativa internacional, ligar determinados títulos a la extensión de las mismas.

Junto con estas modificaciones, el real decreto procede a actualizar algunos otros extremos de la normativa de 2014. Por una parte, la Resolución de 8 de abril de 2019, de la Secretaría de Estado de Migraciones, por la que se publica el Acuerdo por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para la concesión de autorizaciones de residencia y trabajo de nacionales de terceros países enrolados en buques pesqueros de pabellón español que faenen fuera de la Zona Económica Exclusiva de España, y del mar Mediterráneo, sin que exista acuerdo internacional de pesca; contempla medidas para facilitar la incorporación de profesionales extranjeros a la flota pesquera española previendo además la posibilidad de que se acepten certificados médicos expedidos por otros países. Por ello, es necesario modificar el contenido del artículo 13 del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, eliminando la obligación de disponer de un certificado médico de aptitud expedido por el Instituto Social de la Marina para embarcar como tripulante en un buque de pesca español.

Por otra parte, el punto 2 de la regla VIII/1 del Convenio internacional sobre normas de formación titulación y guardia para la gente de mar de 1978, establece que las Administraciones deben adoptar medidas adecuadas para prevenir el consumo de drogas y alcohol a bordo de los buques. Si bien es cierto que dicha norma internacional no es de aplicación a los buques de pesca, no es menos cierto que es aconsejable adoptar medidas sobre el asunto que afecten a los tripulantes de la flota pesquera española que tienen asignadas tareas relacionadas con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino, y por tal motivo se incorpora una regulación a tal efecto.

Por lo demás, se considera que la lucha de la Administración española contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), debe extenderse también al ámbito de los títulos de pesca y, por ello, parece adecuado adoptar medidas que impidan que los días de embarque realizados en buques que se dediquen a la pesca INDNR, o que ostenten el pabellón de estados que no luchen contra ella, puedan ser utilizados para la obtención de títulos españoles.

Asimismo, es habitual que los buques de la flota artesanal, cuando se desplazan entre islas de la misma comunidad autónoma, o incluso de la misma provincia marítima, puedan llegar a alejarse más de 12 millas de la costa. Se estima conveniente facilitar la movilidad de dichos buques en sus navegaciones interinsulares motivadas por el seguimiento de los cardúmenes de pesca, de tal forma que el título requerido al patrón no sea un impedimento para la persecución de los bancos de peces cuando estos transitan entre las diferentes islas de una comunidad autónoma.

Para llevar a cabo los objetivos anteriores, el presente real decreto modifican los artículos del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, que se citan a continuación: artículo 2, definiciones; artículo 5.1, Capitán de Pesca, la letra c); artículo 6.2, Patrón de Altura, la letra b); artículo 7.2, Patrón de Litoral, las letras a) y b); artículo 8.2, Patrón Costero Polivalente; artículo 9.2, Patrón Local de Pesca; artículo 11.2, Mecánico Naval, letras e) y f); artículo 13, del reconocimiento médico de embarque marítimo; artículo 16, acreditación de los períodos de embarco; disposición adicional segunda, titulados de máquinas de la marina mercante; disposición adicional quinta, títulos pesqueros de máquinas obtenidos de conformidad a la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1988, apartado 2; disposición adicional sexta, títulos menores de puente y máquinas obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 662/1997, apartados 1 y 3; disposición adicional undécima, atribuciones de los titulados náutico pesqueros en buques o embarcaciones auxiliares de pesca o de actividades de acuicultura; y disposición adicional duodécima, convalidación de estudios. Adicionalmente, se añade al Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, un artículo 32 relativo al límite de alcohol en sangre.

Por último, y dado el actual reparto constitucional de competencias, en el que se han transferido a las comunidades autónomas las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza profesional náutico-pesquera, se hace necesario proceder a la derogación del Decreto 625/1966, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutico Pesquera, en lo que afecta a las Escuelas de Formación Profesional Náutico Pesquera. Dicha norma ya había sido parcialmente derogada en la parte que afecta a las antiguas Escuelas Oficiales de Náutica mediante el Real Decreto 1522/1988, de 2 de septiembre, sobre integración de las Enseñanzas Superiores de la Marina Civil en la Universidad, siempre que se opusiera a lo dispuesto en el mismo, y ahora se procede a su completa supresión mejorando asimismo la seguridad jurídica para los operadores.

Este real decreto se ha sometido a trámite de audiencia de las asociaciones profesionales y sindicales más representativas de los armadores y trabajadores de buques pesqueros. Así mismo, se ha consultado a las comunidades autónomas con litoral y se ha sometido al trámite de audiencia e información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La regulación que se contiene en esta norma se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias.

El presente real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyen a las comunidades autónomas, del artículo 149.1.30.ª de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, y en virtud de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector, en el marco del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.

El Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero queda modificado del siguiente modo:

Uno. Se cambia o suprime, respectivamente, el contenido de los puntos del artículo 2 que se detallan a continuación:

2.18 Líneas de base rectas: las definidas como tales en la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre el mar territorial; y cuya delimitación figura en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

2.33 Aguas limitadas: las comprendidas entre las líneas de base rectas y la distancia de 100 millas paralela a las mismas. Donde dichas líneas de base rectas no estén definidas la medición se efectuará desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.

2.35 Se suprime.

2.36 Se suprime.

2.37 Se suprime.

Dos. La letra c) del artículo 5.1 queda redactada como sigue:

c) Haber cumplido 600 días de embarque como capitán u oficial de puente en buques de pesca de eslora superior a 18 metros; 300 de estos días deben haberse realizado tras la obtención del título de Patrón de Altura o Patrón de Pesca de Altura.

Tres. La letra b) del artículo 6.2 queda redactada como sigue:

b) ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a 70 metros, siempre que, además de los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo, haya cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente, capitán o patrón en buques de pesca de eslora no inferior a 18 metros. En el caso de que el citado período de embarque sea realizado en buques de eslora superior a 12 metros pero inferior a 18, solo podrá ejercer como capitán en buques de pesca de eslora no superior a 42 metros.

Cuatro. Las letras a) y b) del artículo 7.2 quedan redactadas como sigue:

a) Ejercer como primer oficial de puente en buques de pesca de eslora no superior a 70 metros. Además, podrá ejercer como oficial de puente en cualquier buque de pesca.

b) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a 42 metros, dentro de la zona comprendida entre los paralelos 55º N y 5º N y los meridianos 35º O y 30º E; siempre que haya cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

Cinco. El artículo 8.2 queda redactado como sigue:

2. Atribuciones.

a) Ejercer como capitán o patrón de buques de hasta 32 metros de eslora en las aguas limitadas.

Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado, el interesado debe haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de puente o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

b) Ejercer como capitán o patrón y jefe de máquinas, en buques de hasta 26 metros de eslora y 550 kilovatios de potencia efectiva de la máquina hasta una distancia de 60 millas de la costa española. La base para el cálculo de dicha distancia serán las líneas de base rectas y donde estas no estén definidas la distancia se medirá desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada.

Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado, el interesado debe haber cumplido un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

c) Ejercer como primer oficial u oficial de puente en cualquier buque pesquero en las aguas limitadas.

d) Ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora inferior a 750 kilovatios.

e) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia inferior a 750 kilovatios y como oficial de máquinas en cualquier buque de pesca.

f) Ejercer como primer oficial de puente en buques cuyo mando corresponda a un Patrón de Litoral. Para poder llevar a cabo esta función deberán superar el curso que, en su caso, establecerá el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para conseguir que los patrones costeros polivalentes alcancen los conocimientos requeridos en la regla II/2 del Convenio STCWF/1995.

Seis. El artículo 9.2 queda redactado como sigue:

2. Atribuciones.

a) Capitán o patrón y jefe de máquinas, en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora y 140 kilovatios de potencia, hasta una distancia no superior a 12 millas de las líneas de base rectas y donde estas no estén definidas desde la línea de costa marcada por la bajamar escorada. En el caso de desplazamientos entre islas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá superarse dicha distancia siempre que el buque no se aleje más de 30 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no estén definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.

b) Primer oficial de puente en buques de pesca de eslora inferior a 24 metros hasta una distancia no superior a 60 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no estén definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.

c) Jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 250 kilovatios de potencia.

Siete. Las letras e) y f) del artículo 11.2 quedan redactadas como sigue:

e) Ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora igual o inferior a 1.400 kilovatios. Para ello, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, deberá acreditar un período de embarque de 24 meses, de los cuales doce deben haber sido realizados como primer oficial de máquinas.

f) Ejercer como jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 2.000 kilovatios de potencia y como primer oficial de máquinas en buques de pesca sin limitación, siempre que haya superado el curso previsto en el artículo 4 de la Orden APM/243/2018, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.

Ocho. Se modifica el primer párrafo del artículo 13 que queda redactado como sigue:

El reconocimiento médico de embarque marítimo establecido en el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo; podrá utilizarse para acreditar que el interesado goza de la aptitud física necesaria para la obtención de un título profesional de pesca. Los certificados médicos de aptitud para el embarque que sean considerados por el Instituto Social de la Marina como equivalentes al reconocimiento médico de embarque también podrán ser utilizados para la obtención de títulos de pesca.

Nueve. Se añade un apartado 2 al artículo 16 con la siguiente redacción:

2. En ningún caso se aceptarán para la obtención de títulos días de embarque realizados en buques que se hallen en cualquiera de los dos supuestos siguientes:

a) Figuren en la lista de la Unión Europea de buques de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

b) Enarbolen el pabellón de países identificados por la Comisión Europea como no cooperantes en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Diez. Se añade un artículo 32 con la siguiente redacción.

Artículo 32. Límite de alcohol en sangre.

Se fija un límite no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleva dicha concentración para capitanes y oficiales y para otros miembros de la tripulación que desarrollen cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino.

Once. La disposición adicional segunda queda redactada como sigue:

Disposición adicional segunda. Titulados de máquinas de la marina mercante española.

Los jefes y oficiales de máquinas de la marina mercante podrán ejercer las atribuciones que les concede su titulación para buques mercantes en los buques de pesca. No obstante, previamente a su embarque, deberán acreditar ante la comunidad autónoma o, en su caso, ante el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que se hallan en posesión de una tarjeta profesional de máquinas de la marina mercante, a efectos de ser incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Solo los titulados de la marina mercante que se hallen en el citado registro podrán ejercer sus funciones en buques de pesca. La Secretaría General de Pesca y la Dirección General de la Marina Mercante elaborarán los protocolos necesarios para comunicación automática, por medios informáticos, para incorporar a dicho registro a los titulados de máquinas de la marina mercante. Hasta que no se hayan habilitado los medios informáticos, la Dirección General de la Marina Mercante informará mensualmente mediante soporte electrónico de los titulados existentes.

Doce. El apartado 2 de la disposición adicional quinta queda redactado como sigue.

2. Los poseedores del título de mecánico naval de segunda clase podrán obtener el título de mecánico naval si acreditan haber navegado ejerciendo de oficial de máquinas en buques civiles de más de 300 kilovatios de potencia, durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda clase. Su actual título de mecánico naval de segunda clase les habilita para ejercer como jefe de máquinas y como primer oficial de máquinas en buques de potencia inferior a 750 kilovatios y como oficial de máquinas sin limitación alguna.

Trece. El apartado 1 de la disposición adicional sexta queda redactado como sigue.

1. Los poseedores de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral mantendrán las atribuciones que les confería la normativa anterior a la publicación de este real decreto. Además se les conceden las siguientes atribuciones:

a) Patrón de segunda clase de pesca litoral:

1.º Ejercer el mando de buques pesqueros de hasta 32 metros en las aguas limitadas.

2.º Enrolarse como primer oficial u oficial en cualquier buque de pesca en las aguas limitadas.

b) Patrón de pesca local:

1.º Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de hasta 16 metros de eslora hasta una distancia a la costa no superior a 12 millas. La base para el cálculo de dicha distancia será la establecida en la letra a) del artículo 9.2 de este real decreto.

2.º Enrolarse como primer oficial de puente en buques pesqueros de eslora inferior a 24 metros hasta una distancia a la costa de 60 millas. La base para el cálculo de dicha distancia será la establecida en la letra a) del artículo 9.2 de este real decreto.

c) Mecánico de litoral:

1.º Jefe de máquinas en buques pesqueros de hasta 250 kilovatios de potencia.

2.º Ejercer de primer oficial de máquinas en buques pesqueros cuya jefatura corresponda a un patrón costero polivalente.

Catorce. Se añade al apartado 3 de la disposición adicional sexta una letra f) con el siguiente contenido:

f) Quienes se hallen en posesión del título de mecánico de litoral y acrediten cinco años de navegación, de los que al menos dos se hayan realizado ejerciendo al amparo de dicho título, tendrán convalidado el módulo de máquinas del título de Patrón Costero Polivalente.

Quince. Se modifica la disposición adicional undécima que pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición adicional undécima. Atribuciones de los titulados de pesca en otros buques relacionados con la actividad pesquera.

1. Los poseedores de los títulos establecidos en el artículo 4 de esta norma tendrán en los buques: auxiliares de pesca, de actividades de acuicultura, de investigación pesquera y de prácticas utilizados por las escuelas náutico pesqueras, las mismas atribuciones que les concede el presente real decreto para los buques de pesca.

2. Los poseedores del título de patrón costero polivalente con restricción de mando podrán ejercer como capitán y/o jefe de máquinas en buques de acuicultura de eslora inferior a 24 metros y 550 kilovatios de potencia, siempre que no se alejen más de 6 millas de las líneas de base rectas o, donde dichas líneas no hayan sido definidas, de la línea de costa determinada por la bajamar escorada.

Dieciséis. Se añaden los apartados 3, 4 y 5 a la disposición adicional duodécima con el siguiente contenido:

3. El alumnado que haya superado los exámenes necesarios para la obtención del título de Patrón Costero Polivalente, tendrá convalidado el examen necesario para la obtención del título de Patrón Local de Pesca.

4. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Patrón de Litoral o Patrón de Altura, tendrá convalidada la sección de puente de los títulos de Patrón Costero polivalente y Patrón Local de Pesca.

5. El alumnado que haya superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos de Mecánico Naval Mayor o Mecánico Naval, tendrán convalidada la sección de máquinas de los títulos de Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecidos en el presente real decreto y concretamente el Decreto 625/1966, de 10 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de las Escuelas Oficiales de Náutica y de Formación Profesional Náutica Pesquera, en lo que afecta a las Escuelas de Formación Profesional Náutica Pesquera.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 10 de marzo de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

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