Real Decreto 400/2020, de 25 de febrero, por el que se regula la concesión directa de subvenciones al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo General de los Procuradores de España, en materia de prestación de asistencia jurídica gratuita, y al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, para el ejercicio presupuestario 2020.

MarginalBOE-A-2020-3226
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 119 de la Constitución Española establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

La especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los ciudadanos que no disponen de recursos suficientes para litigar y que no cuentan, por tal motivo, con los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos ante la justicia, impone a las administraciones públicas el deber constitucional de prestarles asistencia jurídica gratuita.

Del mismo modo, la especial vulnerabilidad de determinados colectivos, entre otros, las mujeres víctimas de violencia de género, las víctimas de terrorismo y de trata de seres humanos, los menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato hace que las administraciones públicas deban prestarles asistencia jurídica gratuita con carácter inmediato.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, establece que los servicios de asistencia jurídica se financiarán a través de fondos públicos y, para ello, las administraciones públicas subvencionarán con cargo a sus dotaciones la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales.

Esta financiación pública pretende cumplir el mandato constitucional al ser el Estado el único responsable del funcionamiento del servicio de asistencia jurídica gratuita para que aquellos que no disponen de recursos para litigar tengan acceso a la justicia, siendo, por lo tanto, responsabilidad pública y deber del Estado garantizar el derecho de acceso a la justicia, expresión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por la Constitución Española.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, configura la prestación de la asistencia jurídica gratuita, consistente en la asistencia letrada, defensa y representación gratuita, como un servicio público organizado por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Consejo General de Procuradores de España y sus respectivos Colegios, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

Por otro lado, los Colegios de Abogados vienen obligados a implantar servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes. Y, por último, los Colegios de Abogados están, asimismo, obligados a proporcionar a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria, en relación con el cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como ayuda en la redacción de las solicitudes correspondientes.

Al igual que ocurre con la asistencia jurídica gratuita, la asistencia a las víctimas de delitos viene a paliar el tradicional abandono que las víctimas habían sufrido. La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, pretende reparar, por primera vez, el daño padecido por las víctimas y lo hace desde una aproximación social.

La preocupación por la situación de las víctimas de los delitos registra ya importantes manifestaciones normativas tanto en convenios y recomendaciones de organismos internacionales como en la legislación comparada.

La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, en su artículo 16, apartado 1, establece la obligación del Ministerio de Justicia de implantar, de conformidad con las previsiones presupuestarias, Oficinas de Asistencia a las Víctimas en todas aquellas sedes de Juzgados y Tribunales o en todas aquellas fiscalías en las que las necesidades lo exijan. Igualmente, se recoge en la exposición de motivos de esta ley que a través de las oficinas se pretende generalizar la atención psicológica a las víctimas de delitos de todo tipo.

Por otro lado, la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral de las Víctimas del Terrorismo, en su artículo 50 contempla el establecimiento por parte del Ministerio de Justicia de una Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo en la Audiencia Nacional.

Y, finalmente, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, ha supuesto el reconocimiento de un catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delito. Así, en su artículo 10, dispone que toda víctima tiene derecho a acceder de forma gratuita a los servicios de asistencia y apoyo que presten las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

Por su parte, el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, establece en su artículo 15 que el Ministerio de Justicia determinará la regulación, organización, dirección y control de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas dependientes en su ámbito territorial, que se configurarán como unidades administrativas.

Al objeto de cumplir con los mencionados mandatos legales, el Ministerio de Justicia viene suscribiendo convenios de colaboración con el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos para la prestación de asistencia psicológica y apoyo a las víctimas en las Oficinas de Asistencia a las Víctimas dependientes del Ministerio de Justicia y en la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional, así como para la colaboración en la emisión de informes periciales.

Mediante estos convenios, el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos se compromete a prestar la asistencia psicológica especializada en las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y en la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional, así como a la colaboración en la realización de pericias psicológicas a solicitud de los órganos judiciales en el ámbito del Ministerio de Justicia.

Esta asistencia especializada y su continuidad resultan esenciales para restaurar la situación en que se encontraban las víctimas antes de padecer el delito o al menos contribuyen a paliar los efectos que el delito ha producido sobre ellas.

Por todo lo anterior, las excepcionales circunstancias en las que se encuentran los ciudadanos que son víctimas de delitos a los que se les presta asistencia jurídica gratuita y atención psicológica, en este segundo caso, en las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, la necesidad de garantizar para las víctimas de delitos la continuidad en la prestación de este servicio público, y la obligación de las administraciones públicas de procurar el acceso de todos los ciudadanos a la justicia, justifican que la opción más adecuada para que los beneficiarios directos de estos servicios, que son todos los ciudadanos, no vean obstaculizados sus derechos como usuarios de los mismos, sea la subvención directa prevista en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como en su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Esta opción permite conceder subvenciones de forma directa y con carácter excepcional siempre que concurran razones de interés público, social, económico o humanitario. Las excepcionales circunstancias en las que han de realizarse las actividades descritas, la urgencia en el desarrollo de las mismas y su carácter manifiestamente social y humanitario determinan la improcedencia de una convocatoria pública.

El artículo 129 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

El ajuste de la norma propuesta a los principios de necesidad y eficacia deriva del claro enfoque de la misma para la defensa del interés general, materializado en la necesidad de garantizar la asistencia jurídica gratuita y la atención psicológica de aquellas personas en situación de especial vulnerabilidad víctimas de delitos.

Es esta una norma que responde al principio de proporcionalidad, conteniendo la regulación imprescindible para garantizar que se alcanza el objetivo previsto legalmente de contar con unos servicios de asistencia gratuita en esta materia financiados a través de fondos públicos.

La norma se adecúa al principio de seguridad jurídica debido a que requiere, en suma, aplicar lo previsto principalmente en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en la regulación sobre víctimas de delito, y de eficiencia, en tanto que la misma cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 119 de la Constitución y de la citada regulación.

En la tramitación de este real decreto se ha recabado informe del Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 2020,

DISPONGO:

Artículo 1  Objeto.
  1.  Este real decreto tiene por objeto regular la concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales, de las aportaciones del Estado, en el ámbito de sus competencias, destinadas a indemnizar, en el ejercicio presupuestario de 2020, tanto a los abogados y procuradores de los tribunales por las actuaciones profesionales realizadas, al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, siempre que tengan por destinatarios a quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores de los Tribunales el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.

  2.  Asimismo, este real decreto tiene por objeto regular la concesión directa, con carácter excepcional y por razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales, de las aportaciones del Estado, en el ámbito de su competencia, destinadas a indemnizar a los psicólogos en la prestación de atención psicológica a las víctimas de todo tipo de delitos en el ejercicio presupuestario 2020.

Artículo 2  Régimen jurídico aplicable.

Estas subvenciones se regirán, además de por lo dispuesto en este real decreto, por lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, salvo en lo que afecte a los principios de publicidad y concurrencia; por lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como por las disposiciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y por su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 996/2003, de 25 de julio; por la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.

Artículo 3  Procedimiento y resolución de concesión.
  1.  Se autoriza la concesión directa de las subvenciones objeto de este real decreto atendiendo al carácter singular que se deriva de las excepcionales circunstancias en que ha de realizarse la actividad subvencionada y dado que concurren razones de interés público y de reconocimiento de derechos fundamentales que determinan la improcedencia de su convocatoria pública, al amparo de lo previsto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de dicha ley.

  2.  Para la concesión de las subvenciones será de aplicación la normativa específica que las regula y en su defecto la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de desarrollo.

  3.  La concesión de las subvenciones se realizará mediante resolución del titular del Ministerio de Justicia en la que se detallará la cuantía máxima concedida para la ejecución de los servicios de asistencia jurídica gratuita y de atención a las víctimas de todo tipo de delitos, las actuaciones concretas a financiar, y se determinará el plazo de presentación de la memoria y la cuenta justificativa final prevista en el artículo 8.

  4.  El plazo máximo para resolver y publicar la resolución será de un mes a partir del momento en que el órgano otorgante disponga de la documentación a que se refiere este real decreto. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

  5.  Esta subvención será objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

  6.  La resolución de concesión de las subvenciones pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida en reposición en el plazo de un mes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o directamente, mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 4  Beneficiario y actuaciones a financiar.
  1.  Las entidades beneficiarias de estas subvenciones serán:

    a) El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Procuradores de España por lo que se refiere a los asuntos de asistencia jurídica gratuita, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia.

    b) El Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos en lo que afecta a la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos.

  2.  Estas entidades, en coordinación con el Ministerio de Justicia, desarrollarán las siguientes actuaciones:

    a) Por lo que se refiere a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se financiarán las siguientes actuaciones profesionales:

    1.  Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

      Cuando se trate de víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y de personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la asistencia jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.

    2.  Asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o imputado no hubiere designado abogado en el lugar donde se preste. Igualmente será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiera designado abogado.

      No será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que, si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

    3.  Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, se de alguna de las siguientes circunstancias:

      i. Su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

      ii. Tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a estar asistido de abogado y así se acuerde por el Juzgado o Tribunal, en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las circunstancias personales del solicitante de asistencia jurídica.

      Asimismo, se financiará el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y su normativa de desarrollo.

      b) Por lo que se refiere a la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos:

    4.  Atención psicológica especializada en las Oficinas de Asistencia a las Víctimas dependientes del Ministerio de Justicia y en la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional.

    5. Colaboración en la realización de pericias psicológicas a solicitud de los órganos judiciales en el ámbito del Ministerio de Justicia.

      Estas actuaciones se detallarán en la resolución de concesión.

  3.  El Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Procuradores de España, por lo que se refiere a los asuntos de asistencia jurídica gratuita, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, en lo que afecta a la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, con carácter previo a la concesión de la subvención, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para obtener la condición de beneficiaria de la subvención, así como estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y no ser deudora por procedimiento de reintegro, comprometiéndose las entidades subvencionadas a mantener su cumplimiento durante todo el período de tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio del derecho al cobro de la subvención.

Artículo 5  Cuantía y financiación.
  1.  El importe máximo de las subvenciones será el siguiente:

    a) Al Consejo General de la Abogacía Española: 45.003,22 miles de euros.

    b) Al Consejo General de los Procuradores de España: 3.673,25 miles de euros.

    c) Al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos: 1.051,80 miles de euros.

  2.  La subvención tendrá carácter anual y se financiará, respectivamente, con cargo a las aplicaciones presupuestarias 13.02.112A.483, 13.02.112A.484 y 13.02.112A.488 del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Justicia.

Artículo 6  Pago de la subvención.
  1.  El libramiento de pago de las subvenciones en lo que respecta a la asistencia jurídica gratuita se efectuará por periodos mensuales vencidos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda. Mensualmente el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España remitirán al Ministerio de Justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada colegio a lo largo del mes anterior, junto con la justificación del coste económico total asociado a aquéllas.

    En función de dichas certificaciones, el Ministerio de Justicia efectuará a continuación los libramientos mensuales que correspondan, sin perjuicio de las posteriores regularizaciones que procedan una vez cumplimentada en su totalidad la justificación anual regulada en los artículos siguientes.

    Con carácter previo al cobro de la subvención, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Procuradores de España deberán acreditar que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como no ser deudores por procedimiento de reintegro.

  2.  El libramiento de pago de la subvención en lo que respecta a la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos se efectuará por periodos mensuales vencidos, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda.

  3.  Con carácter previo al pago, el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos deberá rendir justificación ante el Ministerio de Justicia del cumplimiento de las condiciones impuestas, de la consecución de los objetivos y de la efectiva realización de la actividad.

    Los gastos se acreditarán mensualmente mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente, con validez en el tráfico jurídico mercantil o eficacia administrativa.

    Con carácter previo al cobro de la subvención, el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos deberá acreditar que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como de no ser deudor por procedimiento de reintegro.

Artículo 7  Modificación de la resolución.

Podrá modificarse la resolución de concesión como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la citada concesión y, particularmente, en el supuesto de variación de las cuantías inicialmente asignadas por la aprobación de nuevos presupuestos generales del estado.

La modificación de la resolución de concesión se dictará por el titular del Ministerio de Justicia.

Artículo 8  Memoria y cuenta justificativa final.

El Consejo General de la Abogacía, el Consejo General de los Procuradores de España, para los asuntos de asistencia jurídica gratuita, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, en lo que afecta a la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, tras la finalización de la ejecución, justificarán ante el Ministerio de Justicia la aplicación de la subvención percibida y presentarán una memoria y una cuenta justificativa final que acredite el cumplimiento del objeto de la subvención.

La resolución de concesión determinará el plazo de presentación de esta memoria final y los requisitos que ha de cumplir la documentación acreditativa de las actividades realizadas y de los gastos efectuados.

La justificación de la subvención se realizará mediante cuenta justificativa con el contenido definido en el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. En el supuesto de que la cuenta justificativa fuese incompleta por retraso u omisión de algún Colegio de Abogados o de Procuradores o de Psicólogos, se detraerá de los libramientos posteriores una cantidad igual a la última distribuida por los Consejos Generales a dichos colegios.

Artículo 9  Obligaciones de las entidades beneficiarias.
  1.  Con carácter general, el Consejo General de la Abogacía y el Consejo General de los Procuradores de España, por lo que se refiere a los asuntos de asistencia jurídica gratuita, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, en lo que afecta a la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos, deberán cumplir las obligaciones que se recogen en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2.  Asimismo, deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a) Cumplir el objetivo, realizar la actividad y adoptar el comportamiento en que se fundamenta la concesión de subvención, en la forma, condiciones y plazo establecidos en la resolución de concesión, aportando los datos cuantitativos necesarios para la correcta evaluación de las actuaciones de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia.

b) Gestionar y realizar de forma directa aquellas actividades que constituyan el contenido principal de la subvención, siempre que sean objeto de su competencia.

c) Distribuir entre sus respectivos colegios el importe de la subvención que corresponda a cada uno, en función del número de actuaciones profesionales realizadas y acreditadas por éstos ante los citados Consejos Generales, así como de los expedientes tramitados, durante el mes inmediatamente anterior al de cada libramiento, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda de este real decreto.

d) Remitir al Ministerio de Justicia, dentro del mes natural siguiente al de la finalización de cada mes, una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada colegio a lo largo del mes anterior, junto con la justificación del coste económico total asociado a aquéllas.

e) Someterse a las actuaciones de control y seguimiento de la aplicación de los fondos destinados al proyecto subvencionado mediante la verificación de documentos y a la evaluación continua y final por parte de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, así como al control financiero de los mismos por la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas.

f) Conservar toda la documentación original, justificativa de la aplicación de los fondos recibidos, en tanto puedan ser objeto de las actividades de comprobación y control.

Artículo 10  Incumplimientos y reintegros.
  1.  Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y, en su caso, de los intereses devengados por la subvención, así como la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los supuestos recogidos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2.  El procedimiento para el reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título III del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

  3.  El órgano competente para exigir el reintegro de la subvención concedida será el titular del Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  4.  En el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad, y teniendo en cuenta el hecho de que el citado incumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y se acredite por las entidades beneficiarias una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

Disposición adicional única  Efectos económicos.
  1.  Los abonos previstos en el apartado 1 del artículo 6 correspondientes a:

    Las actividades realizadas en los meses de noviembre y diciembre del año 2019, correspondientes al Consejo General de la Abogacía Española, y a las actividades realizadas en el mes de diciembre del año 2019 correspondientes al Consejo General de Procuradores de España, así como la cuantía, correspondiente al mes de noviembre, restante de abonar al citado Colegio Profesional, serán liquidados y satisfechos durante el primer trimestre de 2020.

  2.  Los abonos previstos en el apartado 2 del artículo 6 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2019 que estén pendientes, para la asistencia psicológica, serán liquidados y satisfechos durante los tres primeros meses de 2020.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera  Regularización de los primeros meses de 2020.
  1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 6.1, el Consejo General de la Abogacía Española y el Consejo General de los Colegios de Procuradores de España remitirán al Ministerio de Justicia una certificación que contenga los datos relativos al número y clase de actuaciones realizadas por cada colegio en relación a cada uno de los meses completos de 2020 anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto junto con la justificación del coste económico total asociado a aquéllas, a los efectos de su correspondiente libramiento en el mes siguiente al de su presentación.

  2.  De conformidad con lo previsto en el artículo 6.3, el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos remitirá al Ministerio de Justicia una justificación de la actividad realizada en los meses completos de 2020 anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto, a los efectos de su correspondiente libramiento en el mes siguiente al de su presentación.

Disposición transitoria segunda  Pago de los últimos meses del año 2020.
  1.  El libramiento de pago de las subvenciones correspondientes al último trimestre del año 2020 en lo que respecta a la asistencia jurídica gratuita y en aplicación de las disponibilidades presupuestarias, se podrá efectuar por el Ministerio de Justicia en el primer trimestre de 2021.

  2.  El libramiento de pago de las subvenciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2020 en lo que respecta a la asistencia psicológica a las víctimas de los delitos y en aplicación de las disponibilidades presupuestarias, se podrá efectuar por el Ministerio de Justicia en los dos primeros meses de 2021.

  3.  Lo establecido en los puntos 1 y 2 de esta disposición transitoria no afectará al régimen de acreditación mensual que establecen para el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y el Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos los artículos 6.1, 6.3 y 9.2 letra d) del presente real decreto.

  4.  En todo caso, el libramiento de pago correspondiente a diciembre de 2020 se efectuará el primer trimestre de 2021, una vez acreditada la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera  Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias en materia de Administración de Justicia que el artículo 149.1.5.º de la Constitución Española atribuye al Estado.

Disposición final segunda  Habilitación.

Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final tercera  Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de febrero de 2020.

FELIPE R.

El Ministro de Justicia,

JUAN CARLOS CAMPO MORENO

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