Real Decreto 294/2016, de 15 de julio, por el que se establece el procedimiento para la gestión de los derechos mineros y de los derechos del dominio público de hidrocarburos afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Agosto de 2016
MarginalBOE-A-2016-7156
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, ha sido recientemente modificada por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, con el fin de adaptar el sistema geodésico de referencia a las nuevas prescripciones introducidas por el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España. En concreto, se modifica el artículo 76.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, y se deroga el párrafo segundo del artículo 99.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por cuanto se opone a lo dispuesto en el citado Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio.

Esta adaptación contempla la adopción en España del sistema de referencia geodésico global ETRS89 en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares y el sistema REGCAN95 en el ámbito de las Islas Canarias, sustituyendo al sistema geodésico de referencia regional ED50 sobre el que actualmente se estaba compilando la cartografía oficial, permitiendo así una completa integración de la cartografía oficial española con los sistemas de navegación y la cartografía de otros países europeos. Asimismo, y en correspondencia con lo anterior, se determinan los sistemas de representación de coordenadas que deben utilizarse para compilar y publicar la cartografía e información geográfica oficial según sus características.

En analogía con el sector minero, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, procede a actualizar el sistema geodésico de referencia que se debe emplear en la exploración, investigación y producción de hidrocarburos con efectos de aplicación a partir de 1 de enero de 2015.

La adopción de estos nuevos requisitos supone un importante proceso de adaptación de las concesiones mineras y de los derechos del dominio público de hidrocarburos españoles a las nuevas referencias cartográficas, lo que da lugar a la generación de demasías. Por ello se considera necesario establecer un procedimiento para la gestión de las concesiones mineras y de los derechos del dominio público de hidrocarburos que resulten afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia global.

Este real decreto consta de cinco artículos, estructurados en tres capítulos. En el capítulo I se establece el objeto y el ámbito de aplicación. El capítulo II se aplica a las concesiones mineras reguladas por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el capítulo III a los derechos de dominio público de hidrocarburos, regulados por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

En la disposición transitoria única se establece el régimen jurídico que debe aplicarse a los expedientes que estuvieran en fase de tramitación a la fecha de 1 de enero de 2015, que es la de entrada en vigor de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, para regular los efectos de la continuación del expediente en cuanto a la delimitación del terreno afectado.

Esta reglamentación se desarrolla de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, que habilita al Gobierno para aprobar un real decreto en materia de minería y de hidrocarburos.

Durante la elaboración de este real decreto se han efectuado consultas de las comunidades autónomas y del sector afectado.

El presente real decreto se aprueba al amparo del artículo 149.1.25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de régimen minero y energético.

En su virtud y a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por suplencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para la gestión de los derechos mineros afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia, y en particular el procedimiento para la asignación de demasías mineras generadas como consecuencia de dicha adaptación, para los permisos y aprovechamientos de recursos de las secciones C) y D), en desarrollo de lo establecido en el artículo 76.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

  2. Asimismo, tiene por objeto establecer el procedimiento para la gestión de los derechos del dominio público de hidrocarburos afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia, así como del procedimiento de asignación de demasías generadas como consecuencia de dicha adaptación.

CAPÍTULO II Derechos mineros Artículos 2 y 3
Artículo 2 Definición de demasías.

Todas las cuadrículas mineras que comprendan terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a legislaciones anteriores, o referidas a cualquier sistema de referencia distinto al definido en el artículo 76.2 de la Ley de Minas, en la nueva redacción introducida por la Ley 18/2014, de 15 de octubre, se considerarán como no registrables y los espacios francos que comprendan podrán ser otorgados como demasías a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén total o parcialmente situados dentro de la propia cuadrícula, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.

Artículo 3 Tramitación de los expedientes de demasías.

La tramitación de las demasías generadas por el cambio del sistema geodésico de referencia establecida en el artículo 2 de este real decreto se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 57 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

CAPÍTULO III Derechos de dominio público de hidrocarburos Artículos 4 y 5
Artículo 4 Definición de demasías.
  1. Toda cuadrícula geográfica de un minuto de lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, que comprenda terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos o de almacenamiento subterráneo para los mismos, otorgados o solicitados con arreglo a legislaciones anteriores o referidos a cualquier sistema de referencia distinto al definido en el artículo 9.6 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se considerará como no registrable y los espacios francos podrán ser otorgados como demasías a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén total o parcialmente situados dentro de la propia cuadrícula.

  2. Las áreas de exclusión definidas en permisos de investigación de hidrocarburos y concesiones de explotación o almacenamiento de hidrocarburos no generarán demasías a los efectos de este real decreto.

Se entenderá por área de exclusión aquella superficie comprendida en un permiso de investigación o en una concesión de explotación sobre la que existe una prohibición implícita o explícita que impide las labores de investigación o explotación.

Artículo 5 Tramitación de los expedientes de demasías.
  1. La tramitación de los expedientes de solicitudes de demasías generadas por el cambio del sistema geodésico de referencia establecidas en el artículo 4 de este real decreto se realizará de oficio o a instancia de parte interesada por la Dirección General de Política Energética y Minas. A estos efectos, requerirá simultáneamente a todos los colindantes para que, si les interesa, puedan presentar solicitudes sobre la totalidad del área en el plazo de dos meses.

  2. Las solicitudes a que se refiere el apartado anterior se presentarán acompañadas por un resguardo acreditativo de constitución de la garantía a que se refiere el artículo 21 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

  3. La demasía se adjudicará mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros al solicitante que, a juicio de la Administración, ofrezca actuación más eficaz entre los colindantes, a la vista de las condiciones en que estén otorgadas sus concesiones de explotación, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más.

  4. Cumplidos todos los requisitos de adjudicación, en el plazo de quince días se procederá a devolver la garantía o a sustituirla por otra de menor importe, a los demás solicitantes, si los hubiere, en proporción a la superficie no adjudicada a los mismos.

  5. El área adjudicada en calidad de demasía se agregará a la concesión de explotación a que fuere adjudicada con el mismo carácter y formando un todo con aquella a todos los efectos de la ley, en particular en lo referente al canon de superficie.

  6. Cuando, requeridos de oficio por la Dirección General de Política Energética y Minas, los titulares de concesiones de explotación colindantes a una demasía no presentaran solicitud para su adjudicación, quedarán excluidos de su solicitud posterior durante la vigencia de los permisos o concesiones que dieron lugar a tal demasía.

Disposición adicional única Incremento de gasto.

Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única Expedientes en tramitación.
  1. Los expedientes de derechos mineros y de derechos del dominio público de hidrocarburos que estuvieran en tramitación antes del 1 de enero de 2015, se instruirán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente hasta esa fecha.

    Para el otorgamiento de los derechos mineros, el elipsoide de referencia será el internacional de Hayford (Madrid, 1924), datum europeo (Postdam, 1950) y meridiano de Greenwich como origen de longitudes. Se adoptará la proyección Universal Transversal Mercator (UTM) y la distribución de husos y zonas internacionales.

    Para los derechos del dominio público de hidrocarburos, se cumplirá lo dispuesto en la redacción del derogado artículo 16.3.2 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, en lo que no se oponga a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con fecha anterior a 1 de enero de 2015.

  2. Las solicitudes de pase a concesión que tengan lugar con posterioridad al 1 de enero de 2015, pero que sean derivadas de un permiso de investigación otorgado con anterioridad a dicha fecha, se considerarán como continuación del expediente del cual derivan a efectos de la delimitación del terreno afectado, y les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición transitoria si la solicitud del permiso de investigación del que derivan es anterior al 1 de enero de 2015.

    Asimismo, las solicitudes de concesiones de explotación o de almacenamiento de hidrocarburos que tengan lugar con posterioridad al 1 de enero de 2015, pero deriven de un permiso de investigación de hidrocarburos otorgado o solicitado con anterioridad a dicha fecha, se considerarán como continuación del expediente del cual derivan a efectos de delimitación del terreno afectado, y les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de esta disposición transitoria.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Carácter básico y título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases de régimen minero y energético.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de julio de 2016.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,P. S. (Real Decreto 160/2016, de 15 de abril),

El Ministro de Economía y Competitividad,

LUIS DE GUINDOS JURADO

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