Real Decreto 27/2018, de 26 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, en aplicación de las disposiciones relativas a la Política Agrícola Común.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Enero de 2018
MarginalBOE-A-2018-1096
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

El 14 de septiembre de 2016, con ocasión de la revisión intermedia del Marco Financiero Plurianual 2014-2020, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento, denominado «Ómnibus», que daba una orientación del presupuesto de la Unión Europea a los resultados observados durante este primer período financiado y reflejaba la necesidad de simplificación de las medidas de aplicación de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos.

Han sido varios los estudios realizados por la Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo cuyas conclusiones han puesto de relieve que las normas de gestión y control de dichos fondos son demasiado complejas, tanto para los gestores como para los beneficiarios, menoscabando así la eficacia en la ejecución de dichos fondos y que requieren, por consiguiente, la introducción de unas normas más sencillas, accesibles y fáciles de aplicar.

De esta forma, se inició la tramitación de la propuesta de reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, que culmina con la revisión de sus normas, acompañada de los correspondientes cambios en los quince actos legislativos que se refieren a programas plurianuales, con dos objetivos principales: su simplificación y su flexibilización.

Esta revisión del Marco Financiero Plurianual ha supuesto, además de una revisión de los reglamentos puramente financieros, la modificación de ciertos aspectos de los actos de base de la Política Agrícola Común (PAC) 2014-2020, referentes la organización común de mercados de los productos agrarios, a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural, y a la financiación, gestión y seguimiento de la PAC, cuya entrada en vigor debiera producirse a partir del 1 de enero de 2018.

Sin embargo, visto el estado de tramitación de la propuesta legislativa en el último trimestre de 2017, al quedar otros capítulos sectoriales del Reglamento «Omnibus» por cerrar, se tomó la decisión de separar el acuerdo ya alcanzado en materia agrícola del resto del reglamento original, y finalizar su adopción formal mediante un reglamento independiente que contiene aquellas disposiciones que afectan a los reglamentos de la PAC vigente, con la finalidad de asegurar la aplicación del capítulo agrícola del reglamento para la próxima campaña mediante su entrada en vigor el 1 de enero de 2018, que era el objetivo inicial de la Comisión cuando presentó la propuesta.

De esta forma, se publica el Reglamento (UE) 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.º 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.º 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal.

Dado el alcance general y eficacia directa de la mencionada reglamentación, tan sólo es preciso establecer previsiones adicionales en nuestro ordenamiento jurídico en aquellos aspectos que deban ser completados o desarrollados para hacer plenamente efectiva su aplicación y, en la medida en que sea necesario, por razones de coherencia y comprensión. Requiere, en suma, aplicar en nuestro ordenamiento las habilitaciones contenidas específicamente en la citada disposición europea, siendo su razón última procurar seguridad jurídica.

Vista la complejidad del trámite del nuevo reglamento y las negociaciones entre Comisión, Consejo y Parlamento, no era de esperar que el nuevo reglamento estuviese aprobado hasta final de 2017, máxime cuando la parte agrícola, ahora escindida, se integraba en un reglamento financiero más amplio todavía en discusión. Por tal motivo, se ha considerado que el contenido de este real decreto se limite a las modificaciones en lo que obligue la nueva reglamentación de la Unión Europea y aquellos cambios claramente favorables para nuestros agricultores y que dispongan de un apoyo institucional mayoritario.

De esta forma, es necesario modificar el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, que regula la normativa básica aplicable en el Reino de España, correspondiente a los regímenes de ayuda establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

Entre las modificaciones derivadas de la aplicación del reglamento recientemente publicado, se redacta en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, una nueva definición para los pastos permanentes que amplía el espectro de los pastos elegibles, se flexibiliza el cumplimiento de diversificación de cultivos mediante la inclusión de los cultivos de arroz y leguminosas entre las excepciones al cumplimiento de los umbrales en materia de diversificación en el primer caso, y de la propia diversificación en el segundo, y se incorpora el trigo espelta (Triticum spelta) como cultivo diferenciado a estos efectos.

Asimismo, se elimina el requisito que se exigía, para poder estar exento de diversificación y contar con superficie de interés ecológico, que la tierra restante, no cubierta por los cultivos como barbechos, hierbas u otros forrajes, leguminosas, o arroz, no debía exceder de las 30 hectáreas.

Se añaden, además, nuevos tipos de superficies de interés ecológico, tales como las superficies con Miscanthus, las superficies con Silphium perfoliatum y las tierras en barbecho para plantas melíferas.

Con el fin de incentivar la participación en los regímenes de pago para jóvenes agricultores, se duplica esta ayuda hasta el 50% del valor medio de los derechos de pago básico del joven, tal y como posibilita el nuevo reglamento. Con el mismo objetivo, se flexibiliza la percepción de este pago, al poder recibir la ayuda durante cinco años consecutivos desde la primera solicitud, aunque ésta fuera anterior a 2018. Todo ello, en línea con el objetivo de favorecer el impulso y apoyo al relevo generacional en el campo, y contribuir a paliar los problemas de pérdida de población que en muchas ocasiones se ponen de manifiesto, mediante el respaldo a los jóvenes como colectivo clave. Este objetivo se encuadra, además, en el compromiso del Gobierno de hacer frente a los problemas demográficos y de despoblación, a la puesta en marcha de cuantas medidas puedan contribuir a favorecer un desarrollo más equilibrado y a la incorporación de esta perspectiva en el conjunto de las políticas públicas.

Por último se substituye el anexo IX como consecuencia del cambio del factor de ponderación de los cultivos fijadores de nitrógeno desde 0,7 a 1, y la inclusión los factores de ponderación de las nuevas superficies de interés ecológico antes citadas.

En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información públicas y se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de enero de 2018,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, queda modificado como sigue:

Uno. La letra i) del artículo 3 queda redactada de la siguiente forma:

i) «pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, ni hayan sido roturadas durante cinco años o más. Pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden servir de pastos y otras especies tales como arbustos y árboles que producen alimentos para los animales, incluso si las hierbas u otros forrajes herbáceos no son predominantes o bien no están presentes en dichas tierras.»

Dos. El artículo 20 queda modificado como sigue:

i. Las letras b) y c) del apartado 2 quedan redactadas del siguiente modo:

b) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o para cultivar leguminosas, o se deje en barbecho, o se dedique a una combinación de estos usos;

c) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dediquen a una combinación de estos usos;

ii. Los apartados 3 y 4 se substituyen por los siguientes:

3. Además, los umbrales máximos requeridos con arreglo al apartado 1 no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75% de las tierras de cultivo esté cubierto por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho o por cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo. En tal caso, el cultivo principal de la tierra de cultivo restante no deberá cubrir más de 75% de dicha tierra de cultivo restante, excepto si la misma está cubierta por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho.

4. A los efectos del presente artículo, se entenderá como cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:

a) el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos;

b) el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae;

c) la tierra en barbecho;

d) la hierba u otros forrajes herbáceos.

Los cultivos de invierno y primavera, y el Triticum spelta, se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación en un futuro.

En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.

En las superficies cubiertas por un cultivo principal intercalado con un cultivo secundario, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.

Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.

No obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra d) de este apartado.

Tres. Los apartados 2 y 5 del artículo 24 quedan modificados como sigue:

2. Se considerarán superficies de interés ecológico:

a) Las tierras en barbecho;

b) Las superficies dedicadas a los cultivos fijadores de nitrógeno que se enumeran en el anexo VIII;

c) Las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 de Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, durante el transcurso del correspondiente compromiso adquirido por el agricultor;

d) Las superficies dedicadas a agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o del artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o de ambos;

e) Las superficies con Miscanthus;

f) Las superficies con Silphium perfoliatum;

g) Las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar).

Los requisitos y condiciones que deberán cumplir estas categorías de superficies de interés ecológico se detallan en el anexo VIII.

5. No obstante, el apartado primero no será de aplicación en los casos siguientes:

a) Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se emplee para el cultivo de leguminosas, o se dedique a una combinación de estos usos;

b) Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dedique a una combinación de estos usos.

Cuatro. Los apartados 1 y 3 del artículo 26 quedan redactados del siguiente modo:

1. El importe del pago para jóvenes agricultores se calculará, cada año, multiplicando el número de derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 16, por una cantidad fija correspondiente al 50% del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor.

A efectos del cálculo del importe citado en el párrafo anterior, el máximo número de derechos de pago activados a tener en cuenta no será mayor de 90.

3. El pago se concederá por un máximo de cinco años a partir del año de la primera presentación de una solicitud de pago para esta ayuda complementaria y siempre que dicha solicitud se presente durante los cinco años siguientes a la instalación a que se hace referencia en el artículo 25.b).2.º. Será asimismo aplicable este período de cinco años a los agricultores que hayan recibido el pago para jóvenes agricultores respecto de las solicitudes presentadas antes de 2018.

Cinco. Se añade un último párrafo en el apartado I del anexo VIII con el siguiente contenido:

En el caso de las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar), el Fondo Español de Garantía Agraria publicará en su página web, antes del 1 de febrero de 2018, el listado de especies ricas en polen y néctar admitidas en el ámbito nacional y las condiciones mínimas que se deben cumplir en dichas superficies

.

Seis. El anexo IX se substituye por el siguiente:

ANEXO IX. Factores de ponderación a que se refiere el apartado 6 del artículo 24

Tipo de superficie de interés ecológico Factor de ponderación Superficie de interés ecológico
Tierras en barbecho (por m2) 1 1 m2
Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno (por m2) 1 1 m2
Superfices forestadas contempladas en el artículo 24.2.c) (por m2) 1 1 m2
Superfices dedicadas a agrosilvicultura contempladas en el artículo 24.2.d) (por m2) 1 1 m2
Superficies con Miscanthus (por m2). 0,7 0,7 m2
Superficies con Silphium perfoliatum (por m2) 0,7 0,7 m2
Tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar) (por m2) 1,5 1,5 m2

Disposición transitoria única. Aplicación.

El presente real decreto será aplicable a partir del 1 de enero de 2018 fecha desde la cual resulta de aplicación el Reglamento (UE) 2017/2393, del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2017.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de enero de 2018.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

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