Real Decreto 239/2019, de 5 de abril, por el que se establecen las condiciones para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 2019
MarginalBOE-A-2019-5816
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Rango de LeyReal Decreto

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura contribuyan a la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.

Una de las formas de contribuir a esta sostenibilidad es la introducción de medidas de diversificación. La diversificación pesquera y acuícola en sus diferentes vertientes supone nuevas fuentes de ingresos para el sector pesquero. En este ámbito, el turismo pesquero o marinero adquiere un gran potencial y nuevas oportunidades laborales que surgen en relación con el mar, pero que convergen también con otros sectores, particularmente la pesca-turismo.

Los cambios introducidos por la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, supusieron la inclusión de un nuevo capítulo VI en su título II, sobre medidas de diversificación pesquera y acuícola, que hace referencia a la coordinación y fomento de la diversificación económica del sector pesquero y acuícola y especialmente a las condiciones de la pesca-turismo. Así, en su preámbulo se indicaba que, habida cuenta del alcance significativo que puedan cobrar y su indudable impacto en la sostenibilidad del recurso, resulta imprescindible reforzar y completar la regulación de actividades como la pesca-turismo, de forma que se asegure una gestión sostenible y coherente de los recursos marinos vivos en todos sus ámbitos.

En este sentido, el entonces Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente elaboró el Plan estratégico de diversificación pesquera y acuícola 2013-2020, (Plan Diverpes), que estableció las líneas estratégicas en las principales áreas de diversificación. En este contexto, las iniciativas turísticas vinculadas directamente con la actividad pesquera se plantean como interesantes alternativas de diversificación para las zonas litorales dependientes de la pesca.

La actividad de pesca-turismo se señala en dicho instrumento como una forma innovadora de diversificación de la actividad pesquera para los pescadores profesionales que, además de aportar una mejora en sus rentas, sirve también para la promoción y la valorización de su trabajo. De forma específica, la prioridad 2 del eje 1 del Plan Diverpes establece la elaboración de un marco normativo para las actividades turísticas en el entorno pesquero, al que este real decreto da cumplimiento.

Esta actividad debe desarrollarse de conformidad con unas medidas que proporcionen la adecuada seguridad a aquellas personas que deseen contemplar la práctica habitual de los trabajos de pesca y que, en general, son ajenos al mundo pesquero.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la incorporación a bordo de personas que no formen parte de la tripulación no se hace en calidad de pasaje sino de meros turistas, por lo que no se introduce una especialidad del contrato de pasaje sino que se crea una figura de nuevo cuño, la del turismo pesquero o marinero, al amparo de la Ley 3/2001, de 16 de marzo, entre cuyas actividades asociadas se encuentra la de pesca-turismo, que por sus condiciones particulares requiere de una regulación específica.

La actividad de pesca-turismo, teniendo en cuenta el alcance significativo y su indudable impacto en la sostenibilidad de los recursos pesqueros, requiere de un desarrollo normativo sobre medidas específicas, dirigido a garantizar la puesta en práctica de esta actividad, así como su control y seguimiento conforme a la normativa estatal y autonómica, todo ello en el marco de la planificación general de la actividad económica.

Esta norma se dicta al amparo del artículo 149.1 en su regla 13.ª conjuntamente con la 20.ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como en marina mercante y abanderamiento de buques, respectivamente.

La existencia de un especial control enfocado a estas cuestiones se fundamenta en las imperiosas razones de seguridad de la navegación y de control extractivo del recurso que diferencian a este subsector de otros relacionados con la actividad turística. Este control y coordinación se llevarán a cabo por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, sin perjuicio de las competencias que pudieren concurrir de las comunidades autónomas. En caso de que, adicionalmente a la actuación de los ministerios mencionados, la comunidad autónoma donde radique el puerto base prevea la expedición de un título habilitante para el acceso a la actividad, dicha exigencia respetará en todo caso lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y, en particular, en sus artículos 17 y 7 sobre instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad y simplificación de cargas.

Debe indicarse que este real decreto se aplica preferentemente dada su especialidad, de un modo complementario a la Orden de 26 de enero de 1988 por la que se regula el embarque en los buques de personal ajeno a la tripulación y al pasaje, pues opera como una norma especial por razón de materia con respecto de la general. Además, la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques ya contiene algunas normas de carácter general que este real decreto viene a complementar, por idénticos motivos.

Finalmente, debe precisarse que, sin perjuicio de los requisitos que se deben cumplir para el ejercicio de la actividad pesquera, los profesionales del sector deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, para hacer frente a riesgos que pudieran derivarse del embarque de turistas, y que, únicamente a estos efectos, se aplica lo dispuesto en el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, en los términos establecidos en este real decreto o las que, en su caso, puedan establecer las comunidades autónomas que no podrán ser inferiores a los anteriores.

Este real decreto se dicta en virtud de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficiencia, pues se trata del instrumento más adecuado para desarrollar reglamentariamente lo preceptuado en el artículo 74 ter de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, al aplicarse de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. También se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, cohonestando tal proceder al propio tiempo con el correcto desarrollo normativo de esta actividad.

En la elaboración del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector afectado.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1  Objeto.
  1.  Este real decreto tiene por objeto regular, como actividad complementaria del sector pesquero, las condiciones básicas para el desarrollo de la actividad de pesca-turismo respecto de la actividad extractiva y la acuicultura ejercida a bordo de buques pesqueros.

  2.  Las disposiciones contenidas en el presente real decreto se entienden sin perjuicio del cumplimiento de la normativa y de las autorizaciones y licencias exigidas por las administraciones competentes.

Artículo 2  Definiciones.
  1.  A los efectos previstos en este real decreto se entiende por buque pesquero tanto las embarcaciones como los buques de pesca profesional incluidas en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras, como las embarcaciones auxiliares de pesca, incluidas en la lista cuarta de dicho Registro de conformidad con el artículo 4.1, apartados c) y d), respectivamente, del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

  2.  Serán de aplicación, a efectos del presente real decreto, las definiciones recogidas en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Artículo 3  Régimen jurídico de los turistas y presunción de embarque.
  1.  Los turistas que participen en las actividades de pesca-turismo se regirán por las disposiciones aplicables al personal ajeno a la tripulación y al pasaje, y al enrole del mismo, con las especialidades previstas en este real decreto.

    En todo caso, los turistas embarcados a bordo de un buque pesquero no podrán ejercer la actividad pesquera.

  2.  Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las personas embarcadas en un buque pesquero que no formen parte de su tripulación están participando en una actividad de pesca-turismo y, en consecuencia, se deberá cumplir con los requisitos de seguridad previstos en este real decreto.

  3.  El patrón deberá anotar en el rol de despacho y dotación y comunicar a la capitanía marítima correspondiente, utilizando medios telemáticos, el nombre, apellidos, DNI o pasaporte y teléfono de un punto de contacto de cada uno de los turistas embarcados. Además, deberá mantener un registro en tierra de los mismos mientras dure la actividad.

Artículo 4  Requisitos de acceso al ejercicio de la actividad de pesca-turismo.
  1.  Para el ejercicio de la actividad de pesca-turismo el buque pesquero deberá contar con el previo informe favorable del Ministerio de Fomento relativo a las condiciones de seguridad marítima, de la navegación, de la vida humana en el mar y de la prevención de la contaminación, y disponer del seguro de responsabilidad civil en vigor u otra garantía financiera equivalente a que se refiere el artículo 7, así como cumplir las exigencias previstas en la legislación correspondiente para los operadores legalmente establecidos en territorio español.

  2.  El informe favorable del Ministerio de Fomento se expedirá a solicitud del armador del buque por la capitanía marítima correspondiente al lugar donde radique el puerto base del buque pesquero y se realizará por medios electrónicos cuando se trate de uno de los sujetos obligados a ello conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cuando se trate de personas físicas podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere en el artículo 16.4 de dicha ley.

    El informe será favorable cuando se cumplan las condiciones de seguridad y habitabilidad para desarrollar la pesca-turismo establecidas en el artículo 6 y se emitirá en el plazo máximo de dos meses que deberá contarse desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de dicho ministerio conforme a lo previsto en el artículo 21.3. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Si una vez emitido el informe favorable se modificara alguna de las condiciones de seguridad y habitabilidad el armador del buque deberá solicitar un nuevo informe.

  3.  Antes de emitir su informe, el Ministerio de Fomento verificará de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el buque se halla inscrito y dado de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.

  4.  Las capitanías marítimas comunicarán los informes favorables relativos a la actividad de pesca-turismo a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que procederá a su comunicación a la autoridad pesquera competente de la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque. Asimismo, las capitanías notificarán el informe ya sea favorable o desfavorable al interesado.

    Sin perjuicio de la obligación de emitir dicho informe, el vencimiento del plazo de dos meses sin haberse notificado legitima al interesado para entenderlo desestimado por silencio administrativo, en virtud de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    En virtud del artículo 112 de dicha ley, contra dicho informe, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en los términos y plazos del artículo 121 de la ley ante la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

  5.  Obtenido el informe favorable de la capitanía marítima y cuando así esté previsto en la normativa de la comunidad autónoma donde radique el puerto base del buque pesquero, será necesario contar con título habilitante para el acceso a la actividad de pesca-turismo, cuya exigencia respetará en todo caso lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y, en particular, en su artículo 17 sobre instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad. Sólo la obtención del informe favorable y, en su caso, del título habilitante permitirá operar en pesca-turismo en todos los caladeros nacionales en los que el buque esté autorizado a faenar.

    Las comunidades autónomas notificarán a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuantos títulos concedan en el mismo acto que al interesado. La administración pesquera competente procederá a su inscripción en el Registro General de la Flota Pesquera.

Artículo 5  Condiciones de complementariedad y compatibilidad con la actividad pesquera.
  1.  La realización de la actividad de pesca-turismo será compatible con la actividad pesquera para la que el buque esté autorizado, llevándose a cabo de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa aplicable, en cuanto a las épocas, horarios, límites de capturas, artes de pesca, vedas, zonas autorizadas y cualquier otra condición para su ejercicio, incluyendo las titulaciones necesarias para su ejercicio.

    En todo caso, la actividad de pesca-turismo sólo podrá desarrollarse en aguas de caladero nacional y de acuerdo con las condiciones concretas establecidas para el ejercicio de la actividad principal, en particular en cuanto a sus periodos.

  2.  Deberá indicarse expresamente en el rol de despacho que el buque ha sido despachado para la actividad de pesca-turismo, además de para la actividad pesquera para la que esté autorizado.

  3.  Las administraciones pesqueras competentes podrán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de pesca-turismo.

  4.  La comunidad autónoma podrá regular la exhibición en lugar visible, bien en el buque o en instalaciones o dependencias correspondientes, de un logo u otro método identificativo de la actividad de pesca-turismo.

Artículo 6  Condiciones de seguridad y habitabilidad para desarrollar la pesca-turismo.
  1.  Para la realización de actividades de pesca-turismo, además de contar con los medios que les correspondan de acuerdo con su clase y zona de navegación, se deberán cumplir las siguientes condiciones de seguridad y habitabilidad:

    a) El buque dispondrá de medios de acceso seguros para los turistas, incluidas, en su caso, las personas con discapacidad. El embarque y desembarque se realizará en todo caso en los puertos donde el buque vaya a ejercer su actividad extractiva principal.

    b) Los buques dispondrán de los elementos de salvamento y seguridad en número y tipo suficientes para todas las personas que embarquen.

    En particular, para cada uno de los turistas que el buque pueda embarcar se dispondrá de un chaleco salvavidas para abandono de buque, correspondiente a la edad de la persona, excepto en buques de eslora (L) igual o menor de 12 metros en los que el turista puede llevar únicamente el chaleco de inflado automático, así como de una plaza en balsa salvavidas.

    Asimismo, dispondrán de chalecos de respeto para abandono de buque a razón de uno por cada seis personas, incluidos los tripulantes.

    Mientras permanezcan sobre cubierta, los turistas deberán llevar puesto un chaleco o dispositivo salvavidas de inflado automático, distinto del chaleco para abandono de buque, que, sin entorpecer sus movimientos, sea apto para mantenerlos a flote en caso de caída al agua. Estos chalecos salvavidas llevarán incorporada una radiobaliza personal que funcione en la frecuencia de 121.5 MHz que se activará automáticamente en caso de caída de la persona al agua.

    De ser necesaria la incorporación de una balsa para ejercer la actividad de pesca-turismo y ésta sea la única balsa a bordo, cumplirá como mínimo con normas técnicas internacionales reconocidos, tales como familia ISO. Si la balsa incorporada fuera adicional a otra balsa ya existente, la balsa adicional cumplirá las mismas prescripciones que la balsa existente.

    c) El botiquín de a bordo destinado a la tripulación deberá ser el adecuado al tipo de navegación que realice el buque de acuerdo con el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar. Además, deberán contar con un botiquín tipo Balsas de Salvamento según lo prescrito en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, para cubrir las necesidades de asistencia sanitaria que pudiera precisar el resto de personas que embarquen.

    d) Se habilitarán espacios a bordo, adaptados para personas con discapacidad, en su caso, en los que los turistas se encuentren libres de peligro y se prohibirá el acceso a determinadas zonas del buque durante las maniobras que entrañen riesgo. Esos espacios estarán adecuadamente delimitados, el piso debe ser antideslizante para evitar caídas y estar provistos de asideros donde puedan sujetarse los turistas. Si la actividad de pesca-turismo se prolongara durante más de 16 horas, el buque deberá disponer de habitabilidad adecuada a tal fin, y este hecho se verificará por la capitanía marítima.

    En todo caso, estará prohibido el acceso de los turistas a los puestos de control, espacios de servicio, espacios de máquinas y determinadas zonas del buque durante las maniobras que entrañen riesgo. Los elementos rotatorios y calientes deberán estar debidamente protegidos y fuera del alcance del turista.

    El manejo de las artes de pesca y de los elementos auxiliares se realizará teniendo en cuenta en todo momento la presencia a bordo de personas no familiarizadas con la actividad pesquera.

    e) Se revisará la tripulación mínima de seguridad, que nunca será inferior a dos tripulantes, y el cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia, teniendo en cuenta que al menos uno de los tripulantes debe atender las necesidades de los turistas en esos casos. Si el buque no tuviera cuadro de obligaciones e instrucciones para casos de emergencia deberá solicitarlo y disponer del mismo antes de realizar la actividad de pesca-turismo.

    f) Con antelación al desatraque se proporcionará por escrito a los turistas toda la información sobre el buque, unas recomendaciones sobre las medidas de seguridad a cumplir y se les explicarán las condiciones en las que se realizará la actividad de acuerdo con el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca. La información deberá estar al menos en inglés y español; asimismo, el patrón se asegurará de que los turistas comprenden el contenido de dicha información.

    g) El patrón del buque se responsabilizará de que tanto las condiciones meteorológicas como las operativas del buque sean las adecuadas para la realización de la actividad, para lo cual se deberá contar con la predicción meteorológica, suministrada por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) mediante los boletines de alta mar y boletines costeros, de las zonas donde se pretende efectuar la actividad de pesca-turismo sin riesgo.

    h) Con independencia de las limitaciones que impongan los certificados del buque, su condición constructiva, las condiciones operativas y los elementos de seguridad y salvamento, el número máximo de turistas permitidos será de:

    1.  Para buques de hasta 8 metros de eslora (L), 2 turistas.

    2.  Para buques de más de 8 metros y hasta 12 metros de eslora (L), 4 turistas.

    3.  Para buques de más de 12 metros y hasta 20 metros de eslora (L), 8 turistas.

    4.  Para buques de más de 20 metros de eslora (L), 12 turistas.

      En el caso de que la actividad de pesca-turismo se lleve a cabo mediante el uso de buques auxiliares de pesca inscritas en la Lista Cuarta, que, sin realizar pesca extractiva, acompañen a los buques durante parte del faenado, el número máximo de turistas permitidos teniendo en cuenta las mismas limitaciones que en el caso anterior serán:

    5.  Para buques hasta 8 metros de eslora (L), 4 turistas.

    6.  Para buques de más de 8 metros y hasta 12 metros de eslora (L), 8 turistas.

    7.  Para buques de más de 12 metros de eslora (L), 12 turistas.

  2.  Se deberá disponer en todo momento en el buque, a ser posible en un lugar visible, un documento que recoja el contenido de este artículo. Este documento, expedido por la capitanía marítima, perderá su validez cuando cualquiera de las condiciones de seguridad y habitabilidad requeridas se altere. Además, en el certificado de conformidad del buque se anotará que éste dispone del informe favorable de la capitanía Marítima.

  3.  El patrón del buque se responsabilizará de las condiciones de seguridad en las que se realice el embarque de turistas. No admitirá el embarque de menores sin la autorización por escrito de padres o tutores, cuando no vayan acompañados por estos, ni de personas que requieran asistencia especial en condiciones que no sean compatibles con la práctica segura de la actividad.

    Además, se requerirá la presentación del DNI o pasaporte válido de las personas a embarcar, de conformidad con la normativa reguladora del despacho de buques.

  4.  Los turistas, una vez embarcados, quedarán sometidos a las normas de seguridad, disciplina y buen orden bajo la autoridad del patrón o capitán del buque.

  5.  No podrá realizar la actividad de pesca-turismo ningún buque que tenga concedida cualquier exención relativa al cumplimiento de ciertas medidas técnicas en relación al buque, ya sea de balsas salvavidas, trajes de inmersión o de barandillas.

Artículo 7  Seguro obligatorio.

Para el ejercicio de la actividad de pesca-turismo, será obligatorio disponer de un seguro de responsabilidad civil o, en su caso, garantía financiera equivalente en vigor, que cubra los daños personales de todos los turistas derivados de dicho ejercicio en las cuantías previstas, en su caso, por la comunidad autónoma, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 74 ter de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Estas cuantías del seguro o de la garantía financiera no podrán ser inferiores a las previstas en el Reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, aprobado por el Real Decreto 607/1999, de 16 de abril. En caso de que la comunidad autónoma no fije esa cuantía mínima, será la prevista en dicha norma.

En el caso de que la actividad de pesca-turismo se ejerza mediante la suscripción de un seguro de responsabilidad civil deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, de modo que quienes ejerzan la actividad de pesca-turismo suscriban un seguro que cubra los daños y perjuicios que puedan provocar. La garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

Artículo 8  Condiciones de comercialización de los productos pesqueros obtenidos.

Las condiciones de comercialización de los productos pesqueros obtenidos en el desarrollo de la actividad de pesca-turismo serán las previstas en artículo 4.7 del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.

Las comunidades autónomas determinarán las cantidades y los importes máximos de los productos adquiridos en esta modalidad, quedando prohibida la venta de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos. En defecto de regulación autonómica se entenderá que la autorización de venta podrá alcanzar la totalidad de las capturas adquiridas durante la marea, con excepción de las prohibiciones señaladas anteriormente.

Artículo 9  Seguimiento y control de la actividad de pesca-turismo.
  1.  Corresponde a las administraciones pesqueras competentes el seguimiento y control de la actividad de pesca-turismo y al Ministerio de Fomento en el ámbito de sus competencias el seguimiento y control de las condiciones de seguridad y habitabilidad para desarrollar la pesca-turismo a las que se refiere el artículo 6. El incumplimiento en estos ámbitos se sancionará conforme a lo señalado en el artículo 13.

  2.  Las comunidades autónomas llevarán un registro de carácter declarativo de los buques que lleven a cabo actividad de pesca-turismo y trasladaran a la Secretaría General de Pesca y al Instituto Social de la Marina, al finalizar el año natural, una memoria anual en el que se valorará la actividad de pesca-turismo en los buques que tengan puerto base en sus territorios y deberá contener, al menos, una descripción de los siguientes aspectos:

    a) Número de salidas de pesca-turismo por buque.

    b) Número de turistas embarcados.

    c) Ingresos obtenidos por la actividad de turismo.

  3.  Sin perjuicio de las obligaciones en materia turística y del sometimiento al régimen de control vigente; la actividad de pesca-turismo vinculada a la actividad pesquera será sometida a las medidas de control establecidas en materia de despacho y, en concreto, a la normativa sobre el embarque del personal ajeno a la tripulación, así como a la vinculada con los requisitos sobre formación en seguridad marítima del personal embarcado. Asimismo, será sometida a las medidas de control establecidas al respecto de la actividad principal a la que se vincula.

Artículo 10  Obligaciones y responsabilidades en materia de medio ambiente.

Lo dispuesto en este real decreto se establece sin perjuicio de las obligaciones de protección del medio ambiente marino establecidas en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino y demás normas aplicables a la protección de las aguas marinas.

Artículo 11  Régimen fiscal de las actividades de pesca-turismo.

Los beneficios obtenidos con ocasión de las actividades de pesca-turismo se imputarán al régimen general de tributación que proceda por la actividad pesquera principal a la cual complementa.

Artículo 12  Protección social de las personas trabajadoras dedicadas a la actividad de pesca-turismo.
  1.  Las actividades de pesca-turismo se realizarán en todo caso por profesionales del sector pesquero encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

  2.  El Instituto Social de la Marina, sobre la base de las memorias anuales a que se refiere el artículo 9.2, correspondientes a dos años consecutivos, realizará los estudios pertinentes que permitan evaluar la procedencia de inclusión de los trabajadores dedicados a estas actividades en el grupo primero de cotización a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.

    Para garantizar el buen término del estudio referido en el párrafo anterior, tanto la Secretaría General de Pesca como las comunidades autónomas prestarán la colaboración necesaria al Instituto Social de la Marina.

  3.  El Instituto Social de la Marina se reserva las competencias que le atribuye la Ley 47/2015, de 21 de octubre, en materia de formación profesional marítima y sanitaria dirigida a atender las demandas y necesidades formativas de los trabajadores del sector marítimo-pesquero.

  4.  El Instituto Social de la Marina, la Secretaría General de Pesca y la Dirección General de Marina Mercante dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las instrucciones que procedan para el adecuado seguimiento y control de los buques, tripulaciones y periodos de desarrollo de las actividades de pesca-turismo.

Artículo 13   Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo preceptuado en este real decreto se sancionará de conformidad a lo previsto por el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera  Cooperación administrativa.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a través del Instituto Social de la Marina, y el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de Marina Mercante, cooperarán en esta materia con las comunidades autónomas, especialmente en materia de difusión y publicidad de la actividad, siendo estas las competentes para la regulación complementaria de la actividad de pesca-turismo que se desarrolle por los buques cuyo puerto base radique en sus territorios.

Disposición adicional segunda  No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en esta norma serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias de los departamentos afectados por la presente norma y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única  Informes previamente emitidos por las capitanías marítimas.

Los informes que, en cumplimiento de la normativa sobre pesca-turismo de las comunidades autónomas, hubieran sido expedidos a la fecha de entrada en vigor de esta norma por las capitanías marítimas como condición previa para el acceso al ejercicio de la actividad de pesca-turismo deberán expedirse de nuevo de acuerdo con las previsiones de este real decreto, en el plazo de seis meses contados a partir de su entrada en vigor, a solicitud de los interesados.

Disposiciones Finales
Disposición final primera  Títulos competenciales.

La presente norma se dicta conjuntamente en virtud del artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 20.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, así como en marina mercante y abanderamiento de buques, salvo el artículo 4 apartados 1, 2 y 3 y el artículo 6, que se dictan únicamente en virtud de la competencia exclusiva del Estado en marina mercante y abanderamiento de buques prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución.

Disposición final segunda  Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 15 de mayo de 2019.

Dado en Madrid, el 5 de abril de 2019.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

CARMEN CALVO POYATO

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