Real Decreto 193/2015, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Abril de 2015
MarginalBOE-A-2015-3714
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, prevé la creación del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo. El Real Decreto 993/1999, de 11 de junio, aprobó el Reglamento del Registro de ONGD en el que se regulaba el contenido de las inscripciones, así como los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación.

El acceso al Registro constituye, tal como establece el citado artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, una condición indispensable para recibir de las Administraciones públicas ayudas y subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, a la vez que permite acceder a los incentivos fiscales que prevé el artículo 35. Esta circunstancia obliga a verificar la idoneidad de las entidades que se inscriben, así como la veracidad de los datos inscritos, y a tomar las medidas necesarias para que la información recogida se mantenga actualizada, consiguiendo el más alto nivel de fidelidad del Registro a la realidad.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del Reglamento ha puesto de manifiesto la importancia del Registro de ONGD como reflejo de la diversidad y características del tejido asociativo comprometido con la solidaridad internacional, como instrumento para la publicidad de las ONGD, como referente para poder acogerse a los beneficios fiscales que la ley determina, así como para la gestión de las convocatorias de subvenciones, tanto de ámbito estatal como autonómico. No obstante, los cambios producidos en el sector y en la propia Administración General del Estado, junto con la creación de registros de la misma naturaleza en algunas comunidades autónomas hacen que la adaptación del Reglamento al nuevo contexto sea ineludible.

El Reglamento aborda, en primer lugar, la definición del tipo de entidad susceptible de inscripción en el Registro. La evolución del sector de las ONGD, impulsada por una creciente implantación social, experiencia y profesionalización en su funcionamiento, ha modificado la estructura y forma de actuar de las mismas, y ha propiciado también un aumento en su número. Resulta por ello conveniente desarrollar la somera definición de ONGD que proporciona el artículo 32 de la Ley 23/1998, de 7 de julio. Se clarifican así conceptos de fuerte indeterminación como el carácter no gubernamental de los solicitantes, excluyendo a aquellos que mantengan vínculos jurídicos de dependencia con las administraciones y entidades del sector público; los fines en materia de cooperación o la estructura suficiente, requisitos todos ellos que han de cumplir aquellas entidades que soliciten la inscripción en el Registro de ONGD.

Se completa la definición del ámbito subjetivo con la descripción del procedimiento de primera inscripción.

El real decreto establece un periodo transitorio de doce meses para que las entidades actualmente inscritas se adecuen a los requisitos y obligaciones establecidas en el nuevo Reglamento.

En segundo lugar, el real decreto trata los aspectos relacionados con el mantenimiento y actualización de los datos registrales.

La sucesiva ampliación del acceso de los ciudadanos a los servicios públicos a través de medios electrónicos posibilita, en primer término, que la documentación pueda remitirse preferentemente en este formato. Por otra parte, facilita que la actualización de algunos de los datos inscritos más relevantes, esto es, aquellos que permiten obtener una radiografía de la estructura y ámbito en el que las entidades inscritas desarrollan sus funciones, sea más rápida y eficaz. Por tanto, se dan las condiciones necesarias para que puedan establecerse procedimientos de actualización casi permanente del Registro.

Con esta finalidad de mantener un Registro de ONGD con una información actualizada, el Reglamento regula las figuras de la actualización y la modificación de los datos inscritos, así como de la suspensión de la inscripción en los casos en los que aquéllas no se produzcan en los plazos establecidos.

Con el mismo objetivo se regulan los procesos de sucesión de entidades inscritas en el Registro, atendiendo así al contexto actual en el que se está produciendo un incremento de fusiones, absorciones o simples cambios de forma jurídica a los que debe dar respuesta el Registro de ONGD.

Por último, algunas comunidades autónomas, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 33.1 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, han creado registros de ONGD en sus respectivos territorios. Sin embargo, el Reglamento del Registro de ONGD no preveía la articulación de instrumentos de cooperación entre éste y los registros autonómicos, más allá del mandato genérico introducido por el legislador en el citado artículo. Esta circunstancia trata de ser subsanada en la nueva redacción del Reglamento, que prevé para este caso concreto la posibilidad de suscribir convenios de colaboración para asegurar la comunicación y homologación de datos registrales por medios electrónicos.

El real decreto ha sido informado por el Consejo de Cooperación al Desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2015,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única No incremento del gasto público.

La aplicación del presente real decreto se hará sin aumento de coste de funcionamiento de los respectivos órganos directivos y no supondrá incremento de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.

Disposición transitoria única Adaptación de las entidades al nuevo Reglamento.
  1. Las entidades inscritas en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto deberán adecuar su inscripción en el registro, así como la adaptación a la normativa correspondiente de acuerdo con su naturaleza jurídica, en los doce meses siguientes a su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado su adaptación, el Registro podrá iniciar de oficio el procedimiento de cancelación de la inscripción, previo trámite de audiencia.

  2. El Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo resolverá sobre la idoneidad de la adaptación de las entidades inscritas en el plazo de seis meses desde su solicitud.

  3. En los casos en los que la entidad solicitante de la adaptación no cumpla con los requisitos necesarios para la inscripción, el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo resolverá la cancelación de la misma, previo trámite de audiencia.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.
  1. Queda derogado el Real Decreto 993/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional.

  2. Quedan asimismo derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que se aprueba.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de ejecución y aplicación.

Se faculta al Director de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo para, previo cumplimiento de los trámites oportunos, dictar cuantas medidas sean necesarias en la ejecución y la aplicación de lo previsto en el reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.3.ª de la Constitución, por el cual le corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre «relaciones internacionales».

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de marzo de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

JOSÉ MANUEL GARCÍA-MARGALLO MARFIL

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES DE DESARROLLO

Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto regular el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (Registro de ONGD) previsto en el artículo 33 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, el procedimiento de inscripción en el mismo y las relaciones de colaboración con los registros de ONGD de las comunidades autónomas.

Artículo 2 Régimen jurídico.

Los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación se regirán por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el presente Reglamento.

Artículo 3 Adscripción.

El Registro de ONGD depende del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y se encuentra adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) a través de su Director.

Artículo 4 Ámbito subjetivo.
  1. Podrán ser inscritas en el Registro de ONGD las entidades de derecho privado, legalmente constituidas en España, sin fines de lucro, que gocen de plena capacidad jurídica y de obrar, que tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus propios Estatutos, la realización de actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo y que dispongan de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos.

  2. Las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo inscritas en el Registro de ONGD no podrán mantener una relación jurídica de dependencia con ninguna administración pública o entidades del sector público. Se presumirá esta relación de dependencia cuando en sus órganos de gobierno estén formados en más de un 30 por 100 por personas que actúen en representación de administraciones públicas o entidades del sector público.

    En ningún caso serán reconocidas como Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, a los efectos del presente Reglamento, las universidades, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, las organizaciones empresariales y los sindicatos.

  3. Se entenderá que una entidad realiza actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo cuando la finalidad establecida en sus estatutos sea la promoción de los principios y objetivos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, y desarrolle su actividad de manera continuada en alguno de los países y sectores de la cooperación para el desarrollo que establezca el Comité de Ayuda al Desarrollo de la Organización para Cooperación y el Desarrollo Económicos, así como en materia de educación para el desarrollo.

  4. Se entenderá que una entidad dispone de una estructura susceptible de garantizar suficientemente el cumplimiento de sus objetivos cuando posea medios materiales y personales propios que garanticen la sostenibilidad de las actividades que realiza.

Artículo 5 Contenido de las inscripciones.
  1. El Registro de ONGD practicará las inscripciones mediante procedimientos informáticos en hojas registrales independientes y que contengan espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos.

  2. La hoja registral deberá contener al menos los siguientes asientos y sus modificaciones:

  1. Denominación.

  2. Número de identificación fiscal.

  3. Domicilio de la sede, así como, en su caso, de sus delegaciones.

  4. Datos identificativos de los promotores o fundadores.

  5. Fecha de aprobación y, en su caso, modificación de los Estatutos.

  6. Número y fecha de inscripción en el registro, de ámbito estatal o autonómico, que corresponda en función de su naturaleza jurídica.

  7. Identificación de las personas que componen el órgano de gobierno.

  8. Fines y actividades relacionados con los principios y objetivos de la cooperación internacional para el desarrollo.

  9. Sectores de actividad.

  10. Patrimonio y fuentes de financiación.

  11. Número de cooperantes que trabajan en la entidad.

  12. Número de socios y de voluntarios.

  13. Fecha de inscripción.

Artículo 6 Solicitud de inscripción.
  1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de ONGD y se presentará en el Registro general de la AECID o en cualquiera de las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acompañada de la documentación que se enumera en el artículo siguiente.

  2. Si la solicitud se realiza de forma electrónica, la documentación que no haya podido ser anexada en formato digital podrá presentarse por cualquiera de los medios indicados en el apartado anterior.

Artículo 7 Documentación que debe aportarse con la solicitud de primera inscripción.
  1. A la solicitud de primera inscripción deberá acompañarse la siguiente documentación:

    1. Documento nacional de identidad de los representantes de la entidad y documentación acreditativa de su representación.

    2. Acreditación de la personalidad jurídica de la entidad por medio de la copia del acuerdo de creación o acta fundacional y de sus Estatutos.

    3. Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

    4. Certificado de inscripción en el registro público correspondiente en función de la naturaleza jurídica de la entidad. En dicho certificado deberá constar la denominación, el domicilio social, el número de inscripción, la fecha de alta y, en su caso, de la última actualización y los representantes autorizados.

    5. Declaración responsable del representante legal de la entidad en la que se incluya una breve descripción de la actividad que realiza la entidad, el sector al que se dirige su actuación, la relación de actividades, proyectos y programas que la entidad haya realizado en materia de cooperación internacional para el desarrollo, así como, en su caso, las subvenciones y ayudas destinadas a la cooperación internacional para el desarrollo recibidas por parte de las administraciones públicas o por donantes internacionales.

      La declaración responsable hará referencia a hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con la seguridad social y por reintegro de subvenciones.

    6. Certificado de la entidad en el que se acredite la existencia de estructura suficiente para garantizar los fines de la entidad. El certificado deberá contener al menos el organigrama de la entidad y sus delegaciones, el número de personas socias, el personal contratado y el número de voluntarios y cooperantes dedicados a las actividades relacionadas con la cooperación internacional para el desarrollo.

    7. Certificado de la entidad en el que se acrediten los fondos recibidos procedentes de cuotas de socios, donaciones e ingresos generados por actividades de captación de fondos privados susceptibles de financiar parte de la actividad de la entidad.

    8. Memoria anual correspondiente al último año de actividad, si la tuviere.

  2. Los solicitantes podrán autorizar a la AECID a recabar los datos relativos a algunos de los documentos exigidos y a comprobar que la entidad se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con la seguridad social y por reintegro de subvenciones, quedando en tal caso eximidos de la necesidad de aportarlos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 8 Resolución del procedimiento de inscripción.
  1. Vista la solicitud y la documentación que la acompañe, el director de la AECID resolverá motivadamente ordenando o denegando la inscripción.

  2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses contados desde la entrada de la solicitud en el Registro general de la AECID. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.

  3. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá recurso potestativo de reposición ante el Director de la AECID o bien recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 9 Sucesión de entidades inscritas en el Registro de ONGD.
  1. Se establecerá el procedimiento para la sucesión de entidades inscritas en el Registro de ONGD como consecuencia de procesos de fusión, absorción, escisión o cambio de forma jurídica.

  2. El procedimiento para el reconocimiento de la sucesión, que implicará el de la antigüedad a efectos de convocatorias de subvenciones de la AECID, asegurará la acreditación de la transferencia de los derechos y obligaciones de las entidades preexistentes a la nueva entidad o, en su caso, a la que permanezca.

  3. El reconocimiento de la sucesión, que implicará, en su caso, la inscripción de la entidad sucesora, será acordado por el Director de la AECID en el plazo de tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el Registro general de la AECID.

Artículo 10 Efectos de la inscripción.

De acuerdo con el artículo 33. 2 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, la inscripción en el Registro de ONGD será condición indispensable para recibir de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, así como para el acceso a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35 de la misma norma.

Artículo 11 Actualización de datos inscritos.
  1. Los datos inscritos en el Registro de ONGD a los que se refieren las letras i), j), k) y l) del artículo 5.2 deberán ser actualizados en todo caso dentro de los cuatro primeros meses de cada año mediante comunicación del representante legal de la entidad de acuerdo con el modelo puesto a disposición de los interesados. Para las entidades que estén sujetas a la obligación de auditar las cuentas anuales, esta comunicación tendrá el carácter de previsión sujeta a cambios al cierre definitivo del ejercicio anterior.

  2. La falta de comunicación por parte de la entidad en el plazo estipulado para la actualización de los datos inscritos producirá la suspensión de los efectos de la inscripción si, realizado el requerimiento por parte del Registro, la comunicación no se produjera en el plazo de un mes. En todo caso, la suspensión finalizará en la fecha en que se produzca la aportación de la documentación.

Artículo 12 Modificación de los datos inscritos.
  1. Cualquier modificación relativa a los apartados a), b), c), e), g) y h) del artículo 5.2 deberá ser comunicada al Registro de ONGD en el plazo de tres meses desde el momento en que se produzca por acuerdo del órgano de gobierno y representación de la entidad. La comunicación se acompañará de la documentación necesaria para acreditar la modificación, que incluirá la certificación de la inscripción de la misma en el registro correspondiente o, en su defecto, la solicitud de inscripción.

  2. La falta de comunicación por parte de la entidad en relación a la modificación de los datos inscritos producirá la suspensión de los efectos de la inscripción si, realizado el requerimiento por parte del Registro, la comunicación no se produjera en el plazo de un mes. En todo caso, la suspensión finalizará en la fecha en que se produzca la aportación de la documentación.

Artículo 13 Cancelación de la inscripción.
  1. La inscripción en el Registro de ONGD podrá ser cancelada:

    1. Por voluntad de la entidad manifestada por su órgano de gobierno.

    2. De oficio, y previo trámite de audiencia, en los siguientes casos:

    Por extinción o disolución de la entidad debidamente acreditada.

    Cuando conste fehacientemente que ha dejado de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 23/1998.

  2. La finalización del procedimiento de sucesión regulado en el artículo 9 implicará la cancelación de la inscripción de la entidad preexistente.

  3. La cancelación de la inscripción será acordada por el Director de la AECID en el plazo de tres meses contados desde la entrada de la solicitud en el Registro general de la AECID en el supuesto establecido en el apartado a). Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la cancelación de la inscripción por silencio positivo.

    Si el procedimiento de cancelación se hubiera iniciado de oficio, se producirá la caducidad del mismo transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya notificado resolución expresa.

  4. La resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma cabrá recurso potestativo de reposición ante el Director de la AECID o bien recurso contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 14 Publicidad del Registro de ONGD.
  1. El Registro de ONGD tiene carácter público. El derecho de acceso al mismo se ejercerá de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, y su normativa de desarrollo.

  2. La publicidad se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos emitida a solicitud de persona interesada, mediante nota simple informativa o por medio de listados.

  3. Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada y la identidad del solicitante y se expedirán en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente la misma.

  4. No resultará procedente la publicidad del Registro de ONGD por medio de certificación en el supuesto de entidades que no hayan comunicado las actualizaciones o modificaciones de los datos registrales de acuerdo con los artículos 11 y 12.

Artículo 15 Relaciones de colaboración entre el Registro de ONGD y las comunidades autónomas.
  1. La AECID podrá suscribir los convenios de colaboración que resulten necesarios con los registros de ONGD de las comunidades autónomas, así como con aquellas comunidades autónomas que no posean registro propio para la regulación del intercambio de información a fin de asegurar la comunicación y la homologación de datos registrales.

  2. El Registro de ONGD facilitará a los registros de ONGD de las comunidades autónomas cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a su disposición y se precisen para el ejercicio de sus propias competencias.

  3. Los intercambios de documentación y de datos entre los registros se realizarán preferentemente por medios electrónicos.

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