Real Decreto 1519/2018, de 28 de diciembre, por el que se otorga la segunda prórroga a la concesión de explotación de hidrocarburos 'Casablanca'.

MarginalBOE-A-2018-18075
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio para la Transición Ecológica
Rango de LeyReal Decreto

I

La concesión de explotación de hidrocarburos denominada «Casablanca», situada frente a las costas de Tarragona, fue otorgada por el Real Decreto 3046/1978, de 3 de noviembre, por un período de 30 años, a favor de las sociedades «Chevron Oil Company of Spain», «Compañía de Investigación y Explotaciones Petrolíferas S.A.», «CNWL Oil España, S.A.», «Denison Mines España, LTD», «Empresa Nacional de Investigación y Explotación de Petróleo, S.A.» y «Pacific Petroleums, S.A.».

Tras diversas cesiones, la titularidad actual de la concesión corresponde en un 67,3529 % a «Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A.», en un 17,6471 % a «CNWL Oil España, S.A.», en un 7,5 % a «Petroleum Oil & Gas España, S.A.» y en un 7,5 % a «Cepsa E.P. España, S.L.».

El régimen jurídico de la concesión de explotación de hidrocarburos «Casablanca» es el que estableció la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Con fecha 17 de marzo de 2009, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 65, el Real Decreto 237/2009, de 23 de febrero, por el que se otorga la primera prórroga a la concesión de explotación de hidrocarburos denominada «Casablanca», según lo establecido en los artículos 29, 36.1 y 36.2 de la Ley 21/1974 sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.

II

Con fecha 22 de diciembre de 2017, se recibió instancia firmada por las cuatro titulares solicitando que, «de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 de la Ley de Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, los titulares, una vez cumplidas las obligaciones establecidas en el Decreto de otorgamiento, desean prorrogar la explotación de la concesión Casablanca al final esta la primera prórroga, por un segundo periodo adicional de diez años».

De manera expresa, los titulares han aceptado someterse a cuantas obligaciones se establezcan en la normativa en vigor al tiempo de expirar el plazo original de la concesión, remarcando que la compañía reúne todos los requisitos que señala la normativa vigente en materia de hidrocarburos.

Examinada dicha solicitud por la Dirección General de Política Energética y Minas, se ha comprobado que la concesión está en período activo de explotación, así como el cumplimiento de todas las obligaciones y, por lo tanto, de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para la obtención del otorgamiento de la prórroga en los términos que establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.

En su virtud, a propuesta del titular del Ministerio para la Transición Ecológica, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2018,

DISPONGO:

Primero. Otorgamiento de prórroga por un periodo de diez años.

Se otorga a los titulares de la concesión de explotación de hidrocarburos denominada «Casablanca» una segunda prórroga de diez años, contados a partir del 28 de diciembre de 2018, finalizando su período de vigencia el 27 de diciembre de 2028.

Segundo. Superficie sobre la cual se otorga la prórroga.

De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España y la disposición transitoria única del Real Decreto 294/2016, de 15 de julio, por el que se establece el procedimiento para la gestión de los derechos mineros y de los derechos del dominio público de hidrocarburos afectados por el cambio del sistema geodésico de referencia, la superficie de la concesión sobre la que se otorga la presente prórroga es de 7.036 hectáreas, y viene definida por la línea perimetral cuyos vértices, con longitudes referidas al meridiano de Greenwich, son los determinados por las coordenadas geográficas siguientes (sistema de referencia ETRS89).

Vértice Long (º) Long (') Long ('') E/W Lat (º) Lat (') Lat ('') N/S
1 1 23 45.21 E 40 47 55.88 N
2 1 24 45.21 E 40 47 55.88 N
3 1 24 45.21 E 40 43 55.87 N
4 1 23 45.21 E 40 43 55.87 N
5 1 23 45.21 E 40 39 55.87 N
6 1 21 45.2 E 40 39 55.87 N
7 1 21 45.2 E 40 38 55.87 N
8 1 19 45.2 E 40 38 55.86 N
9 1 19 45.2 E 40 37 55.86 N
10 1 18 45.2 E 40 37 55.86 N
11 1 18 45.19 E 40 41 55.87 N
12 1 19 45.2 E 40 41 55.87 N
13 1 19 45.2 E 40 42 55.87 N
14 1 20 45.2 E 40 42 55.87 N
15 1 20 45.2 E 40 43 55.87 N
16 1 21 45.2 E 40 43 55.87 N
17 1 21 45.2 E 40 44 55.87 N
18 1 23 45.21 E 40 44 55.87 N

Tercero. Trabajos.

Los trabajos específicos que se realicen en desarrollo del programa de explotación deberán ser autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas, cuando así lo establezca la normativa vigente o cuando estén sujetos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Con carácter previo a la resolución del expediente de autorización, deberá haberse resuelto, en su caso, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Cuarto. Otras obligaciones.

  1.  Se estará a todo lo dispuesto en el título II de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

  2.  Antes de que transcurran quince días desde la publicación de este real decreto, los titulares deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y Minas, resguardo acreditativo de haber ingresado en el Tesoro la cantidad de 0,300506 € por hectárea prorrogada.

Quinto. Caducidad y extinción.

La extinción de la concesión de explotación será únicamente declarada por las causas establecidas en el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, procediéndose, en su caso, a la reversión de las instalaciones según lo dispuesto en el artículo 29 de la citada ley.

Sexto. Habilitación.

Se autoriza al titular del Ministerio para la Transición Ecológica para adoptar los actos y resoluciones necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.

Séptimo. Eficacia.

El presente real decreto surtirá sus efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra este real decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2018.

FELIPE R.

La Ministra para la Transición Ecológica,

TERESA RIBERA RODRÍGUEZ

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