Real Decreto 131/2019, de 8 de marzo, por el que se desarrolla la obligación de consignación de buques.

MarginalBOE-A-2019-4248
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

I

La figura del agente marítimo o consignatario de buques se ha consagrado, tanto en España como en los países de nuestro entorno, como una de las piezas fundamentales para el buen funcionamiento del negocio marítimo.

Las dos leyes principales dentro del Derecho marítimo español prestan atención al consignatario a partir del papel esencial que juega en el tráfico marítimo. Esa doble regulación atiende tanto a sus responsabilidades frente a la Administración Pública, como la relación contractual con el armador o naviero.

La primera de esas facetas se contiene en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. El artículo 259 de esta ley viene a concretar sus obligaciones frente a las Autoridades Portuarias y Marítimas en relación con el pago de las liquidaciones por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, así como la constitución de garantías económicas. Y el artículo 310.1.b) de esta misma ley declara al consignatario como responsable solidario con el naviero de aquellas infracciones administrativas relacionadas con la estancia del buque en el puerto.

Por su parte, la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dentro de su título V, sobre los contratos auxiliares de la navegación, dedica su capítulo II al contrato de consignación de buques, que regula la vertiente privada de los consignatarios. Tan solo destacar aquí las previsiones del artículo 320 de la Ley de Navegación Marítima, según el cual las relaciones del consignatario y el armador o naviero se regularán, si tuvieran un carácter ocasional, por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil, mientras que se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia cuando se trate de consignaciones continuadas o estables, supuesto en el que se permite pactar la exclusividad en la consignación.

También interesa destacar que el artículo 10.2 de la Ley de Navegación Marítima establece la obligación para los buques extranjeros de contar con un consignatario en los puertos españoles, con la excepción de las embarcaciones de recreo. Y se añade que la obligación de consignación se podrá establecer también para los buques nacionales en una norma de rango reglamentario. Una cuestión que este real decreto también desarrolla en el sentido de establecer esa obligación para los buques abanderados en España solo en aquellos puertos en los que su armador o naviero no cuente con medios propios en tierra que le asista en las funciones que normalmente lleva a cabo el consignatario. Además, esta decisión acerca de la obligatoriedad de la consignación debe acompañarse de la regulación que aquellos aspectos que contribuyan al correcto desarrollo de esta importante función.

La importancia de completar esta regulación legal relativa a los consignatarios llevó a la inclusión de este real decreto dentro del Plan Anual Normativo de 2018, entre las normas que el Gobierno se ha propuesto aprobar el presente año.

II

Los diez artículos que se contienen en este real decreto se ordenan en dos capítulos, dedicados a las disposiciones generales y a las relaciones de los consignatarios con la Administración Marítima y las entidades gestoras de los puertos. En este sentido, debe aclararse que esta norma se refiere a las Autoridades Portuarias incluyendo no solo a las de los puertos de titularidad estatal, sino también los de titularidad autonómica.

De las disposiciones generales destacar como este real decreto contiene una definición de los consignatarios que integra los elementos principales que se incluyen en las definiciones que se contienen, a su vez, en las dos leyes de las que trae causa este real decreto: la Ley de Navegación Marítima y el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Asimismo, es en este capítulo en el que se concreta la mencionada obligación de consignación de los buques nacionales.

III

En el capítulo II se contienen las reglas que presidirán la actividad de los consignatarios en su relación con la Administración Marítima, las Autoridades Portuarias y otras autoridades nacionales que ejercen funciones en los puertos. La primera de estas reglas es el cumplimiento diligente de sus obligaciones en sus relaciones con esas Administraciones, con las que además se van a comunicar a través de medios electrónicos. Por su interés en la práctica se regula el supuesto de sustitución de consignatario o cesión de la consignación, desarrollándose lo que ya dispone el apartado 4 del artículo 259 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Destaca la obligación de los consignatarios de cumplir las condiciones que se prevean en los pliegos de condiciones particulares del servicio comercial de consignación aprobado por la Autoridad Portuaria o, en su caso, por la entidad gestora del puerto de que se trate, así como contar con su autorización. También incumbe a estos profesionales la inscripción del consignatario en el Registro de Consignatarios, configurado en este real decreto como instrumento tanto de publicidad de su actuación como de control de la forma en las que van a cumplir sus obligaciones.

Finaliza este capítulo II con la previsión de la obligación de los consignatarios de contar con recursos y medios que prevean los pliegos de condiciones particulares del servicio comercial de consignación de las Autoridades Portuarias y la de responder del cumplimiento de las reglas y formalidades establecidas para la estadía de los buques en puerto.

IV

Con todo ello se quiere dar un paso adelante hacia la transparencia, la calidad y el mejor servicio que prestan los consignatarios, a partir de la experiencia más reciente. Todo lo cual redundará en una mejora del tráfico marítimo, con una mejor garantía de las responsabilidades que corresponden a los distintos sujetos implicados.

En coherencia con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en este nuevo real decreto se ha tratado de asegurar la aplicación de los principios de buena regulación, que son los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, transparencia y eficiencia. Para ello, en todo momento, se ha garantizado la participación de los ciudadanos en la elaboración de la norma, atendiendo al propósito de reforzar la seguridad jurídica y en atención a la evaluación periódica del ordenamiento jurídico en el ámbito de que se trata a la búsqueda de su mejora.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2019,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1 Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto el desarrollo de las condiciones de establecimiento y ejercicio de la actividad en puerto que es propia a los consignatarios de buques, con independencia de la titularidad estatal o autonómica del puerto de que se trate.

Artículo 2 Definición de consignatario de buques.

Se entiende por consignatario de buques la persona natural o jurídica que se ocupa, por cuenta del armador o del naviero, en cuyo nombre y representación actúa, de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.

Artículo 3 Obligación de consignación para los buques nacionales.

Los buques abanderados en España, cuando hagan escala en un puerto español en el que el armador o naviero no disponga de consignatario dentro de su propia organización para atender sus gestiones frente a la Administración Marítima y la Autoridad Portuaria correspondiente, así como frente al resto de Administraciones Públicas que ejerzan sus funciones y controles en los puertos, deberán contar con un consignatario que cumpla con los requisitos previstos en este real decreto.

Queda exceptuadas de esta obligación las embarcaciones de pesca y de recreo.

Artículo 4 Obligación de consignación para los buques extranjeros.

Todo buque extranjero deberá tener un consignatario en los puertos nacionales, con excepción de las embarcaciones de recreo, que podrán ser representadas directamente por su propietario o capitán.

CAPÍTULO II Relaciones de los consignatarios con la Administración Marítima y las Autoridades Portuarias Artículos 5 a 10
Artículo 5 Cumplimiento de sus obligaciones.
  1. Los consignatarios cumplirán con la debida diligencia las obligaciones que en su relación con las Autoridades Marítimas y Portuarias se establecen en la regulación de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como con los demás requisitos exigidos a los mismos.

  2. Las comunicaciones de los consignatarios y la Dirección General de la Marina Mercante, los Capitanes Marítimos, el Organismo Público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, así como cualesquiera Administraciones Públicas, tendrán lugar a través de medios electrónicos.

Artículo 6 Cambio de consignatario.
  1. En caso de sustitución del consignatario o cesión de la consignación de un buque, cualquiera que sea la causa, será obligación del que deja su función comunicarlo a las Autoridades Marítimas y Portuarias a través de la ventanilla única nacional regulada en la normativa sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de estos.

  2. Cuando el consignatario deje de ejercer esa función deberá satisfacer las deudas pendientes con la Capitanía Marítima y la Autoridad Portuaria hasta el momento que efectúa su comunicación.

  3. Corresponde al nuevo consignatario comunicar su aceptación a las Autoridades Marítimas y Portuarias, también a través de la ventanilla única. El cambio de consignatario del buque de que se trate surtirá efecto desde que se produce la comunicación de su aceptación y siempre con posterioridad a la renuncia del consignatario anterior.

Artículo 7 Requisitos para el ejercicio de su actividad.
  1. Los consignatarios habrán de cumplir con las condiciones exigidas por la Autoridad Portuaria competente en el puerto en el que vayan a desarrollar su actividad, para la prestación de este servicio comercial y contar con su autorización para ello.

  2. Los consignatarios deberán prestar una atención continua al buque y tener contacto permanente con las Autoridades Marítimas y Portuarias.

Artículo 8 Registro de Consignatarios.
  1. Se crea el Registro de Consignatarios, que tiene por finalidad facilitar el acceso de los armadores y navieros a sus servicios y el control del cumplimiento de los requisitos que les sean exigidos por las normas.

  2. El Registro de Consignatarios tiene carácter público administrativo, y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Fomento.

  3. La gestión del Registro de Consignatarios corresponderá al Ministerio de Fomento y el Director General de la Marina Mercante ostentará la condición de responsable del Registro de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.

  4. Los consignatarios podrán instar su inscripción en el Registro de Consignatarios, a través del formulario existente en el sitio web del Ministerio de Fomento, haciendo constar su denominación, domicilio o sede social, contacto telefónico y dirección electrónica y los puertos en los que estén autorizados para desarrollar su actividad. Los demás datos que se puedan recabar en el formulario de inscripción no serán objeto de publicidad. En su caso, habrán de remitir los documentos que se puedan indicar en el sitio web del Ministerio de Fomento.

    La inscripción se llevará a cabo por la Subdirección General de Seguridad, Contaminación e Inspección Marítima de la Dirección General de la Marina Mercante, en el plazo de dos meses desde que se solicita por el interesado, al que se concederá, cuando proceda, un plazo de diez días para que subsane la falta de la información o documentos necesarios. Una vez llevada a cabo la inscripción, se comunicará a la dirección electrónica del interesado en el plazo máximo de 10 días.

    En caso de denegación de la inscripción se podrá interponer recurso de alzada ante el Director General de la Marina Mercante en la forma prevista en la legislación de procedimiento administrativo común.

    La Dirección General de la Marina Mercante podrá suscribir convenios con el Organismo Público Puertos del Estado, con entidades autonómicas de gestión de los puertos de su titularidad, así como con las asociaciones de consignatarios para facilitar la inscripción de los consignatarios y el intercambio de información.

  5. El encargado del Registro de Consignatarios comunicará a las entidades gestoras de los puertos la inscripción de consignatarios que declaren contar con autorizaciones para el desarrollo de su función en el puerto de que se trate. Cuando se trate puertos de interés general integrados en el sistema portuario de titularidad estatal esta comunicación se hará a través del Organismo Público Puertos del Estado.

    Asimismo, las Autoridades Portuarias a través del Organismo Público Puertos del Estado y las restantes entidades gestoras de los puertos comunicarán al Registro de Consignatarios la pérdida de vigencia de las autorizaciones que hubieran otorgado a los consignatarios.

  6. Los consignatarios inscritos deberán mantener actualizada esta información en todo momento.

  7. Serán causas de baja en el Registro de Consignatarios la pérdida de la totalidad de las autorizaciones otorgadas por las Autoridades Portuarias para llevar a cabo su función, así como su cese de actividad o la inhabilitación acordada por autoridad competente.

Artículo 9 Disponibilidad de medios.

Los consignatarios contarán con los recursos y medios que prevean los pliegos de condiciones particulares del servicio comercial de consignación de las Autoridades Portuarias.

Artículo 10 Estadía de los buques.

Corresponde a los consignatarios asegurar el cumplimiento de las reglas y formalidades que se determinen por los Capitanes Marítimos y las Autoridades Portuarias, así como por las demás Administraciones Públicas que ejerzan sus funciones y controles en los puertos, en relación con la estadía de los buques en puerto.

Disposición adicional única Intercambio de información con las autoridades aduaneras.

Los Ministerios de Fomento y de Hacienda establecerán las medidas de coordinación necesarias para la disposición por medios electrónicos de los datos del Registro de Consignatarios por las autoridades aduaneras para el cumplimiento de sus funciones.

Disposición derogatoria única Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas normas reglamentarias se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Ejecución y desarrollo del presente real decreto.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre marina mercante.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor, tras su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el 1 de julio de 2019.

Dado en Madrid, el 8 de marzo de 2019.

FELIPE R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ LUIS ÁBALOS MECO

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