Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre, por el que se establece el marco del reconocimiento oficial de las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero.

MarginalBOE-A-2020-17275
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

Las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero oficialmente reconocidas por el Estado español (en adelante, «las Cámaras») vienen realizando una labor específica en beneficio de los intereses generales españoles en el país en que radican y, muy especialmente, en el fomento de las exportaciones y de las inversiones españolas.

Las Cámaras son asociaciones libremente constituidas en el extranjero por personas de nacionalidad española y por personas extranjeras relacionadas con España y están sometidas a la legislación propia de cada país, si bien existe una relación con el Estado español cuando son reconocidas oficialmente. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, señala en su artículo 52 que las Cámaras son instrumentos comerciales especializados de apoyo a la internacionalización de la economía y la empresa españolas. La estrecha colaboración de sus miembros con la Administración española, particularmente con las Oficinas Económicas y Comerciales de España en el exterior, ha favorecido considerablemente los intercambios económicos y comerciales bilaterales y la presencia de la empresa española en los mercados internacionales.

Asimismo, las Cámaras mantienen, según lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, una vinculación permanente con la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España (en adelante, «la Cámara de Comercio de España»).

La misión de interés general que desempeñan las Cámaras aconseja actualizar la normativa hasta ahora vigente sobre su reconocimiento oficial. En efecto, el simple transcurso del tiempo, las nuevas necesidades, tanto de las empresas como de las instituciones españolas en sus procesos de internacionalización, y la extensión de la red de Oficinas Económicas y Comerciales a nuevas zonas geográficas, aconsejan la puesta al día de las normas que regulan el reconocimiento oficial de las Cámaras y sus efectos, fundamentalmente, lo dispuesto en el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto General de las Cámaras de Comercio Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero.

En este real decreto se mantienen, en todo caso, los principios rectores que inspiraron el real decreto mencionado, en particular, la concepción de las Cámaras como organismos consultivos, colaboradores y auxiliares de la Administración pública española, incorporando como aspectos novedosos la perspectiva de género y de paridad en las actuaciones que desarrollen las Cámaras, así como la definición de sus derechos, obligaciones y funciones, así como determinados aspectos organizativos de las Cámaras, como son la composición de la junta directiva y la figura de la persona que ejerce como titular de la secretaría, dirección o gerencia.

Así, el objetivo de este real decreto es actualizar el marco que regula los requisitos que deben cumplir las Cámaras para ser reconocidas oficialmente y los efectos de dicho reconocimiento, así como el marco de las relaciones con el Estado español una vez reconocidas, respetando la legislación del país en que radican. Se busca tratar de conseguir la mayor eficacia en el cumplimiento de sus funciones y el más amplio desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre los países respectivos y España y, específicamente, el fomento de las exportaciones y las inversiones españolas.

El real decreto es el instrumento adecuado para la finalidad que se persigue y responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia prescritos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a su necesidad y eficacia, esta norma está justificada en razones de interés general, dado que tiene como objeto establecer el marco del reconocimiento oficial de las Cámaras, que realizan una labor específica en beneficio de los intereses generales españoles allá donde radican y, en particular, en el fomento de las exportaciones e inversiones españolas.

Respecto al principio de proporcionalidad, la iniciativa normativa contiene la regulación adecuada para el fin que persigue, sin restringir ningún derecho ni imponer cargas administrativas o presupuestarias a sus destinatarios.

Por otro lado, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en concreto, con la Ley 4/2014, de 1 de abril, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado y de certidumbre que facilite su mejor conocimiento y comprensión.

La aplicación del principio de transparencia queda garantizada mediante la definición clara de los objetivos de esta iniciativa, así como al haberse posibilitado una participación activa de los potenciales destinatarios en su elaboración. En este sentido, cabe destacar que en la elaboración de este real decreto han sido consultadas la Federación de Cámaras Oficiales Españolas de Comercio en América (FECECA) y la Federación de Cámaras Oficiales Españolas de Comercio en Europa, África, Asia y Oceanía (FEDECOM), que representan a las Cámaras. Por otra parte, tras el trámite de audiencia pública, se han recabado los informes de los departamentos ministeriales afectados.

Asimismo, y de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el real decreto se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado 2020.

La habilitación legal específica para el dictado de este real decreto se fundamenta en la disposición final décima , apartado 1, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

El real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado atribuida por el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española en materia de comercio exterior, según se establece en la disposición final primera.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Reconocimiento oficial: ámbito de aplicación, requisitos y efectos Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto de la norma.

Esta norma tiene por objeto la regulación del reconocimiento oficial de las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero (en adelante, «las Cámaras»), así como los efectos de dicho reconocimiento.

Artículo 2 Delimitación del ámbito de aplicación del reconocimiento oficial.
  1. Podrán ser reconocidas oficialmente por el Estado español a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (en adelante, «el Ministerio») las cámaras de comercio que sean constituidas libremente en el extranjero por personas de nacionalidad española y personas extranjeras relacionadas con España, con arreglo a las leyes de los países en los que radican, con el fin de fomentar la internacionalización de la empresa española y la defensa de los intereses de sus personas asociadas, siempre que estas cámaras cumplan los requisitos previstos en el artículo 3.

  2. El Ministerio podrá conceder asimismo el reconocimiento oficial a aquellas estructuras o formas de organización asociativa de estas cámaras que tengan como objetivo la mejora de sus servicios, el desarrollo de instrumentos para su mejor funcionamiento, la mayor coordinación de sus actuaciones o el establecimiento de canales de comunicación más fluidos entre ellas y con las instituciones públicas y privadas españolas.

    Estas formas de organización, que podrán tener la forma de federaciones de cámaras, asociaciones de cámaras o similares, serán, en todo caso, unidades funcionales que persigan, con carácter general, los fines indicados en el párrafo anterior.

  3. El Ministerio podrá conceder el reconocimiento oficial, con carácter de excepción, a ciertas cámaras, aunque no satisfagan algunas de las disposiciones de este real decreto, si así fuera conveniente para el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales con un país determinado.

Artículo 3 Requisitos y procedimiento para otorgar el reconocimiento oficial.
  1. Para ser oficialmente reconocidas, las cámaras, así como las estructuras o formas de asociación a las que se refiere el artículo 1.2, deberán ajustarse en su organización y funcionamiento a las disposiciones de este real decreto y a las normas establecidas o que se establezcan en lo sucesivo por el Ministerio, regulándose, en su caso, por sus propios estatutos, que deben ser previamente aprobados por el Ministerio.

  2. Para otorgar el reconocimiento oficial a las Cámaras es necesario:

    1. Que lo solicite la Cámara. Dicha solicitud será presentada al Ministerio por la Junta Directiva de la Cámara o de la unidad funcional o, en su caso, por la persona titular de dicha unidad, a través de la Oficina Económica y Comercial competente en el país respectivo. La solicitud deberá estar acompañada de un plan económico que asegure su viabilidad y autosuficiencia a medio y largo plazo.

    2. Que la Cámara cumpla en su organización y funcionamiento la normativa vigente y sus estatutos recojan su adecuación a los fines, estructura y funciones que define este real decreto.

    3. Que la Cámara presente una propuesta de sus estatutos ante la Secretaría de Estado de Comercio.

  3. La Secretaría de Estado de Comercio remitirá la propuesta de estatutos que se recoge en el apartado anterior al ICEX España Exportación e Inversiones (en adelante, «ICEX») para información, así como a la Cámara de Comercio de España, para que emita un informe preceptivo y no vinculante. La Secretaría de Estado podrá proponer a la cámara solicitante las modificaciones a los estatutos presentados que estime convenientes y aprobará los estatutos que resulten conformes a lo estipulado en este real decreto, a través de la oportuna diligencia. Un ejemplar firmado permanecerá en la Secretaría de Estado de Comercio, otro en la Oficina Económica y Comercial y un tercero quedará en poder de la cámara. Asimismo, los estatutos aprobados por el Estado español deberán ser aprobados por el ministerio u organismo correspondiente en el país en que esté radicada la cámara.

  4. El reconocimiento oficial se realizará mediante resolución de la persona que ejerza la titularidad de la Secretaría de Estado de Comercio y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4 Efectos del reconocimiento oficial.
  1. Las Cámaras, una vez reconocidas oficialmente por el Estado, pasan a ser órganos consultivos y colaboradores de la Administración pública española, y la apoyarán en cuantas actividades les sean confiadas por el Ministerio.

  2. Las Cámaras establecerán sus relaciones con el Ministerio a través de la Secretaría de Estado de Comercio, fundamentalmente con las Oficinas Económicas y Comerciales de España.

    En todas sus actividades, las Cámaras actuarán en estrecha colaboración con la Oficina Económica y Comercial de España, integrada en la Misión Diplomática en su demarcación o, en su caso, con la Autoridad consular respectiva.

    En la medida en que las formas de organización o unidades funcionales descritas en el artículo 1 no puedan ser atendidas directamente por una única Oficina Económica y Comercial, fundamentalmente por razones derivadas de su ámbito geográfico, la relación entre estas formas de organización y el Ministerio será directa, a través de la Secretaría de Estado de Comercio, sin perjuicio de las relaciones que cada una de las cámaras asociadas deba mantener con la Oficina Económica y Comercial correspondiente.

  3. Cuando haya sido reconocida oficialmente por el Estado español una Cámara de Comercio Española en el extranjero, no podrá ser reconocida oficialmente otra en la misma localidad. La propuesta de reconocimiento oficial de otra cámara en otra ciudad de un mismo país será consultada con la Cámara ya reconocida. Cuando existan varias Cámaras con reconocimiento oficial en un mismo país, deberán actuar coordinadamente en todos los asuntos de interés general para las relaciones económicas y comerciales con España a través de la Oficina Económica y Comercial.

  4. Las personas titulares de las jefaturas de las Misiones Diplomáticas Españolas ejercerán la presidencia honoraria de las Cámaras radicadas en sus respectivos países de demarcación.

  5. La persona titular de la jefatura de la Oficina Económica y Comercial ejercerá la vicepresidencia honoraria y actuará como asesor técnico nato de las Cámaras que existan en su demarcación y tendrá voz en las asambleas generales y en las reuniones de todos sus órganos colegiados, a las que será convocado con la misma antelación que los miembros de dichos órganos. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, podrá ser sustituido por el personal funcionario o por el personal empleado adscrito a la Oficina Económica y Comercial que asuma la jefatura interina de la oficina o, en su caso, por la Autoridad consular española.

Artículo 5 Relaciones con la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España («Cámara de Comercio de España»).
  1. Sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se establezcan entre Cámaras, según lo previsto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, la Cámara de Comercio de España mantendrá un vínculo permanente con las Cámaras, una vez que hayan sido reconocidas oficialmente por el Estado.

  2. Según lo previsto en los artículos 20, 22 y 25 de dicha ley, las Cámaras pueden celebrar convenios de colaboración y representación de la Cámara de Comercio de España en sus jurisdicciones, participar en la elaboración y ejecución del Plan Cameral de Internacionalización y estar representadas en el Pleno de la Cámara de Comercio de España por medio de las Federaciones de las Cámaras de Comercio Españolas Oficiales en el extranjero.

  3. Asimismo, la Cámara de Comercio de España coordinará e impulsará la colaboración entre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero, con objeto de conseguir el mayor grado posible de coordinación entre ambos tipos de entidades, sin perjuicio de la firma por la Cámara de Comercio de España de convenios u otros instrumentos con estas instituciones para hacer efectiva dicha colaboración. Los convenios que suscriba la Cámara de Comercio de España con las Cámaras de Comercio Españolas oficiales en el extranjero deberán ser autorizados por el Ministerio.

CAPÍTULO II Derechos y obligaciones Artículos 6 y 7
Artículo 6 Derechos de las Cámaras.

A las Cámaras, en su condición de órganos consultivos, les corresponde:

  1. Colaborar estrechamente con el Ministerio, particularmente con las Oficinas Económicas Comerciales de España, para el incremento de las relaciones económicas y comerciales entre España y el país en que radican las Cámaras.

  2. Proponer a las autoridades españolas competentes cuantas reformas o medidas consideren convenientes para el desarrollo de las actividades económicas o comerciales con el respectivo país de radicación.

    Asimismo, podrán ser oídas en los asuntos que afecten a los intereses económicos y comerciales españoles en el país de radicación, y especialmente en la preparación de tratados y acuerdos comerciales entre España y el país de radicación.

  3. Participar en la elaboración del Plan Cameral de Internacionalización, en los términos recogidos en el artículo 22 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

  4. Utilizar los símbolos oficiales del Estado español en las actividades de representación de la Cámara. En todo caso, el empleo concreto de los logos y otros símbolos oficiales en, entre otros, publicaciones, folletos, medios electrónicos, redes sociales, deberá ser acordado con la Oficina Económica y Comercial.

  5. Recibir subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado cuando exista la dotación presupuestaria correspondiente.

  6. Firmar convenios de colaboración con las administraciones públicas que favorezcan el impulso de las relaciones económicas y comerciales bilaterales.

Artículo 7 Obligaciones de las Cámaras.

Dentro del ámbito funcional señalado en el artículo anterior, las Cámaras estarán obligadas a:

  1. Emitir los informes que los diferentes departamentos ministeriales soliciten a través de la Oficina Económica y Comercial, siempre que recaigan en el ámbito y fines de la Cámara y se ajusten a los recursos de las Cámaras.

  2. Realizar todas aquellas funciones, de acuerdo con sus fines, que les sean solicitadas por la Administración pública española, a través del Ministerio siempre que recaigan en el ámbito y fines de la Cámara y se ajusten a los recursos de las Cámaras.

  3. Llevar a cabo las actuaciones de promoción de los productos españoles que le sean confiadas por la Administración pública española, en coordinación y colaboración con la Oficina Económica Comercial correspondiente.

  4. Promover la responsabilidad social y medioambiental de sus asociados y el cumplimiento por su parte de los estándares establecidos por las Naciones Unidas en materia laboral, de derechos humanos, de género, medioambientales y de gobernanza.

  5. En particular, las Cámaras colaborarán con ICEX en aquellas actuaciones incluidas en los proyectos para los que sea requerida su colaboración, bajo la supervisión de las Oficinas Económicas y Comerciales.

  6. Enviar a la Oficina Económica y Comercial, antes del 31 de octubre del año en curso, el plan de actividades del año siguiente, junto al proyecto de presupuesto de gastos e ingresos correspondiente.

  7. Asimismo, deberán remitir a la Oficina Económica y Comercial, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una memoria-resumen de la actividad desarrollada durante el año anterior y cualquier otra información y documentación que les sea requerida por la Oficina Económica y Comercial.

CAPÍTULO III Personas socias y organización Artículos 8 a 11
Artículo 8 Personas socias de las Cámaras.
  1. Podrán pertenecer a las Cámaras las personas naturales y jurídicas, españolas y extranjeras, interesadas en las relaciones económicas y comerciales entre España y el país en que la Cámara esté constituida y que cumplan los requisitos que a este respecto establezcan los respectivos estatutos de cada Cámara y la normativa específica de cada país.

  2. La solicitud de admisión como persona socia de la Cámara se someterá a la aprobación de la Junta Directiva.

  3. Las personas socias deberán colaborar, dentro de sus posibilidades, al mejor cumplimiento de las funciones de la Cámara.

  4. Ninguna persona que trabaje como personal de la Cámara podrá ser persona socia de la misma.

  5. Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas Cámaras todas las personas socias, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos. El ejercicio del derecho de voto únicamente podrá ser delegado, por escrito, en otra persona socia de la Cámara, hasta un máximo de cinco votos delegados en una sola persona socia.

Artículo 9 Asamblea general de personas socias.
  1. La Asamblea general de personas socias será el órgano supremo de decisión de las Cámaras.

  2. Todas las personas socias de la Cámara tendrán voz y voto en las reuniones de la Asamblea general.

  3. La Asamblea general de personas socias será convocada al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, que deberán ser debidamente auditadas, y de las que se depositará una copia en la Oficina Económica y Comercial. También podrá ser convocada cuantas veces sea necesario en la forma que esté prevista en el estatuto de cada Cámara.

Artículo 10 Junta Directiva.
  1. La Junta Directiva es el órgano de gobierno y representación de la Cámara y estará compuesta por la persona titular de la presidencia y un número de vocales según se determine en los estatutos de cada Cámara y con los cargos orgánicos que los estatutos determinen.

  2. La condición de miembro de la Junta Directiva es única e indelegable.

  3. Para ser elegido como miembro de la Junta Directiva se habrá de reunir los siguientes requisitos:

    1. Ser persona socia de la Cámara.

    2. Ser mayor de edad.

    3. Estar al corriente en el pago de la cuota de la Cámara.

    4. Ser persona residente en el país donde radique la Cámara.

  4. La elección de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara se realizará por sufragio universal entre las personas socias de la Cámara, según las modalidades previstas en sus estatutos.

  5. Los estatutos de cada Cámara determinarán la duración del mandato de los miembros, los cuales podrán ser reelegidos.

  6. Los cargos de la Junta Directiva no serán retribuidos.

  7. Las personas jurídicas designarán un representante para el ejercicio directo de las funciones corporativas.

  8. Al menos la mitad de los miembros de la Junta Directiva deberán ser representantes de empresas españolas o filiales de empresas españolas en el país en que radica la Cámara.

  9. Se cumplirá con el principio de paridad e igualdad de género en la composición de la Junta Directiva.

  10. La Junta Directiva podrá mantener reuniones no presenciales cuando sea necesario por los medios que apruebe la mayoría de sus miembros.

  11. La Junta Directiva deberá elaborar cada año un proyecto de presupuesto de ingresos y gastos, que deberá remitirse a la Oficina Económica y Comercial de España correspondiente.

Artículo 11 Las personas que ejercen la titularidad de la Secretaría, la Dirección o la Gerencia.
  1. Las Cámaras tendrán una persona que ejerza la función de titular de la Secretaría, Dirección o Gerencia retribuida, con la preparación técnica necesaria para desempeñar las funciones propias de su cargo. Este cargo es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad retribuida, salvo aquellas que sean autorizadas expresamente por la Junta Directiva.

  2. Su nombramiento deberá ser efectuado por la Junta Directiva, oído la persona titular de la Oficina Económica y Comercial.

  3. Son funciones propias de la persona que ejerce como titular de la Secretaría, Dirección o Gerencia:

  1. Asistir a las sesiones de la Asamblea general y Junta Directiva de la Cámara, en las que tendrá voz pero no voto.

  2. Gestionar la ejecución de todos los acuerdos adoptados por la Asamblea general y Junta Directiva, de conformidad con las instrucciones que reciba.

  3. Ejercer la dirección de todos los servicios de la Cámara, de cuyo funcionamiento responderá ante la persona titular de la presidencia y la Junta Directiva.

CAPÍTULO IV Funciones y régimen económico Artículos 12 y 13
Artículo 12 Funciones de las Cámaras.
  1. Sin perjuicio del derecho de propia iniciativa, así como de aquellas actividades que las Cámaras deben realizar dentro del servicio que deben prestar a sus socios, las Cámaras podrán desempeñar las siguientes funciones, coordinadas por la persona que ejerza la jefatura de la Oficina Económica y Comercial:

    1. Proponer actuaciones encaminadas a la mejora de las relaciones comerciales y la resolución de conflictos entre España y el país de residencia de la Cámara, en colaboración con los centros y organismos económicos, sociales y comerciales tanto españoles como de los países de su demarcación.

    2. Asistir y asesorar a las empresas e instituciones públicas y privadas españolas interesadas en el mercado local para exportar o invertir, ofreciéndoles el apoyo y la información que les facilite su acceso al mercado, así como, en su caso, en proyectos de cooperación para el desarrollo en el país. En particular, las Cámaras ayudarán a difundir las estrategias e instrumentos de fomento de la internacionalización del Gobierno de España.

    3. Realizar acciones de promoción comercial –ferias, misiones comerciales directas e inversas, entre otros– de los productos y servicios españoles que les sean confiadas o que sean incluidas dentro de sus planes de actuación para mejorar la presencia de los productos españoles en los respectivos mercados, en estrecha coordinación con la Oficina Económica y Comercial.

    4. Apoyar a la Oficina Económica y Comercial dentro de los fines, funciones y servicios propios de la Cámara, atendiendo a sus recursos.

    5. Desarrollar actuaciones dirigidas a generar recursos que garanticen el mantenimiento de la Cámara.

  2. En todas sus actuaciones, las Cámaras incorporarán la perspectiva de género y observarán el cumplimiento del principio de paridad de mujeres y hombres. Igualmente, las Cámaras deberán tener siempre presente como objetivo preeminente de todas sus actuaciones el apoyo a los intereses económicos y comerciales de España y las empresas españolas en el país en el que está radicada la Cámara.

Artículo 13 Régimen económico.
  1. Para la consecución de sus fines, los recursos de las Cámaras serán los siguientes:

    1. Las cuotas de sus personas asociadas.

    2. Las retribuciones que les correspondan por prestación de servicios, organización de eventos, emisión de documentos y otras actividades de pago.

    3. Las rentas de sus bienes patrimoniales.

    4. Las subvenciones y donaciones de todas clases que reciban.

  2. Las Cámaras, si así lo establecen sus estatutos, podrán constituir un fondo de reserva materializado en activos líquidos a corto plazo para hacer frente a gastos urgentes o imprevistos.

  3. En sus procedimientos de contratación, las Cámaras seguirán procedimientos transparentes y competitivos.

CAPÍTULO V Modificación de estatutos Artículo 14
Artículo 14 Modificación de estatutos.
  1. La propuesta de modificación de los estatutos de las Cámaras, una vez aprobada por la Asamblea general, deberá ser remitida a la Secretaría de Estado de Comercio por mediación de la Oficina Económica y Comercial respectiva, que deberá informar sobre la modificación que se propone.

  2. La Secretaría de Estado de Comercio procederá a la aprobación de la propuesta formulada, o bien hará a las Cámaras las observaciones que estime procedentes sobre la misma.

CAPÍTULO VI Disolución de las Cámaras Artículo 15
Artículo 15 Disolución de la Cámara.
  1. La disolución de una Cámara deberá ser acordada en Asamblea general extraordinaria convocada a este solo objeto, a propuesta de la Junta Directiva y previa consulta a la Secretaría de Estado de Comercio, siendo preciso que no se oponga a ella, al menos, una tercera parte de los socios.

  2. En caso de disolución, la Asamblea general acordará la forma de liquidación, depositándose los archivos, actas, libros de contabilidad y demás documentos en la Oficina Económica y Comercial de España. En lo demás, el proceso de liquidación de sus bienes y derechos se regirá por la legislación del país en el que radique la cámara.

CAPÍTULO VII Revocación del reconocimiento oficial Artículo 16
Artículo 16 Revocación del reconocimiento oficial.

El Ministerio podrá revocar el reconocimiento oficial otorgado a una Cámara si esta infringe lo establecido en este real decreto u otra legislación vigente aplicable, o su actividad y funcionamiento son contrarios a los intereses generales de España o perjudican las relaciones económicas, comerciales e institucionales de España con el país de residencia de tal Cámara.

Disposición transitoria única Adecuación de Estatutos de las Cámaras.

En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, las Cámaras deberán adecuar sus estatutos a lo establecido por este real decreto, si fuera necesario, remitiendo a este efecto a la Secretaría de Estado de Comercio, a través de la Oficina Económica y Comercial, la propuesta correspondiente a las modificaciones necesarias, para su aprobación definitiva, si procede.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 786/1979, de 16 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Estatuto General de las Cámaras de Comercio Españolas oficialmente reconocidas en el extranjero y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del presente real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado atribuidas por el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española en materia de comercio exterior.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Ministra de Industria, Comercio y Turismo,

MARÍA REYES MAROTO ILLERA

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