Real Decreto 117/2021, de 23 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Febrero de 2021
MarginalBOE-A-2021-2844
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Economía Social
Rango de LeyReal Decreto

La disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, crea el Consejo para el Fomento de la Economía Social, como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, integrado, a través del entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la Administración General del Estado, aunque sin participar en la estructura jerárquica de esta y actuando como un órgano de colaboración y coordinación del movimiento asociativo y la Administración General del Estado.

Asimismo, la disposición final quinta de la citada Ley 27/1999, de 16 de julio, establece que el Gobierno, a propuesta del entonces Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la mencionada ley.

En virtud de esta disposición final, se dictó el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social, para la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, especialmente en lo concerniente al desarrollo de aquellos aspectos que la ley se limita a enunciar y que requieren su concreción para la efectiva constitución y funcionamiento del referido Consejo.

Con posterioridad, la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, vino a configurar un marco jurídico que supuso el reconocimiento y mejoró la visibilidad de la economía social, otorgándole una mayor seguridad jurídica por medio de las actuaciones de definición de la economía social y estableciendo los principios que deben contemplar las distintas entidades que la forman. El artículo 13 de esta ley regula el Consejo para el Fomento de la Economía Social, órgano asesor y consultivo en la materia, indicándose que su funcionamiento y composición serán objeto de desarrollo reglamentario, y se ajustará a lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Ambas leyes se encuentran actualmente derogadas por la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, respectivamente.

No obstante lo anterior, la disposición transitoria primera de esta Ley 5/2011, de 29 de marzo, establece el régimen transitorio aplicable del Consejo para el Fomento de la Economía Social, indicando que, hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario previsto en la misma, el Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

En atención a lo expuesto, se procede a modificar los artículos 1, 2, 3, 4, 8, 12 y 13, la disposición adicional única, que pasa a ser la disposición adicional primera, y se introduce una disposición adicional segunda, relativa al uso de lenguaje no sexista, así como la disposición final primera del Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo.

El presente real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, bajo los que han de actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria. La búsqueda de una mayor agilidad en la actuación de este órgano colegiado responde al interés general de que sirva con idoneidad a sus funciones asesoras y consultivas del Gobierno en materia de economía social, siguiendo los principios de necesidad y eficacia.

En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para que el Consejo para el Fomento de la Economía Social cumpla con los objetivos y con las funciones que tiene encomendadas, incorporando asimismo el enfoque de género a través de la composición equilibrada de mujeres y hombres en toda su estructura.

La adaptación a los requerimientos de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, que contempla el desarrollo reglamentario del funcionamiento y de la composición del Consejo para el Fomento de la Economía Social; de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de empleo de un lenguaje no sexista y de composición equilibrada de mujeres y hombres; de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados, y la adecuación a la estructura administrativa vigente refuerzan el principio de seguridad jurídica.

En aplicación del principio de eficiencia, no se generan cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando la gestión de los recursos públicos.

Durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha articulado la participación activa de las personas y entidades potenciales destinatarias, a través de los trámites de audiencia e información públicas, así como la consulta directa a los interlocutores sociales, asociaciones y entidades implicadas, las comunidades y ciudades autónomas, incluido su examen en la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, y las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias, en los términos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social.

El Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

Artículo 1. Objeto.

El Consejo para el Fomento de la Economía Social se configura como un órgano colegiado, asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, integrado, a través del Ministerio de Trabajo y Economía Social, en la Administración General del Estado, sin participar de la estructura jerárquica de esta. Actuará como un órgano de colaboración, coordinación e interlocución de la economía social y la Administración General del Estado.

Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 2 quedan redactados de la siguiente forma:

1. El Consejo para el Fomento de la Economía Social tendrá las funciones siguientes:

a) Informar y colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social.

b) Elaborar los informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y demás departamentos ministeriales.

c) Evacuar informe previo en la elaboración y actualización del catálogo de entidades de la economía social del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

d) Informar las estrategias y los programas de desarrollo y fomento de la economía social.

e) Realizar estudios e informes sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social y en especial sobre el refuerzo del conocimiento, presencia institucional y proyección internacional de la economía social.

f) Velar por la promoción y el respeto a los principios orientadores contemplados en el artículo 4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

g) Emitir informe previo en la adopción de las medidas de información estadística de las entidades de economía social.

h) Cuantas otras funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y reglamentarias.

3. Se entiende por economía social el conjunto de las actividades económicas y empresariales que, en el ámbito privado, llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios orientadores contemplados en el artículo 4 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.

Tres. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo estará compuesto por:

a) La Presidencia, ostentada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social.

b) Veinte vocalías, con rango de Director o Directora General, en representación de la Administración General del Estado, con la distribución siguiente: Dos por cada uno de los Ministerios de Trabajo y Economía Social; de Asuntos Económicos y Transformación Digital; de Derechos Sociales y Agenda 2030, y de Agricultura, Pesca y Alimentación; y uno por cada uno de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; de Hacienda; de Industria, Comercio y Turismo; de Política Territorial y Función Pública; de Consumo; de Igualdad; de Universidades; de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Educación y Formación Profesional, y de Sanidad.

c) Veinte vocalías de las administraciones autonómica y local, de las cuales, diecinueve vocalías en representación de cada una de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, y una vocalía designada por la Federación Estatal de Municipios y Provincias, en representación de las entidades locales.

d) Veinte vocalías en representación de las entidades de la economía social de ámbito estatal, en la forma siguiente: Dieciocho de ellas, a propuesta de las confederaciones intersectoriales representativas de ámbito estatal, y las otras dos, a propuesta de entidades sectoriales mayoritarias de la economía social que no estén representadas por las confederaciones intersectoriales anteriores.

e) Tres vocalías en representación de organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal.

f) Cinco vocalías designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía social, oídas las entidades de la economía social a que se refiere la letra d) de este apartado.

2. Cada vocalía del Consejo, salvo las mencionadas en la letra f) del apartado anterior, tendrá una persona suplente, que la sustituirá en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal de imposibilidad de asistencia.

3. La Presidencia del Consejo será sustituida por la persona titular de la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas.

4. La Secretaría del Consejo corresponderá a la persona titular de la Subdirección General de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas, o a la persona de la misma Subdirección General que la sustituya en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal de imposibilidad de asistencia. La persona que ejerza la Secretaría actuará con voz y sin voto.

5. Las vocalías del Consejo y sus suplentes serán nombradas por la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social, a propuesta de los respectivos departamentos ministeriales, comunidades autónomas y ciudades autónomas, organizaciones y entidades representadas, produciéndose su cese en la misma forma que su nombramiento.

6. La duración máxima del mandato de las vocalías en representación de las entidades de la economía social de ámbito estatal y de sus suplentes, de las vocalías en representación de organizaciones sindicales de ámbito estatal y sus suplentes, así como de las vocalías designadas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía social será de cuatro años. Estas vocalías podrán ser reelegidas en un segundo mandato.

7. La composición del Consejo será paritaria en toda su estructura. Se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres en las designaciones de cada una de las organizaciones que componen el Consejo que haya de nominar a más de una persona representante. En ambos casos, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

El Consejo para el Fomento de la Economía Social funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y, de forma extraordinaria, cuando así lo acuerde la Presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros. El Pleno del Consejo podrá acordar su régimen de funcionamiento y elaborará una memoria anual, que será elevada a la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

Cinco. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 8. Comisión Permanente.

1. En el seno del Consejo, y como órgano permanente para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio, o que le sean encomendados por el Pleno del Consejo, se establece la Comisión Permanente del Consejo, que tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: La del Consejo y, por sustitución, la persona que ostente la Dirección General del Trabajo Autónomo, de la Economía Social y de la Responsabilidad Social de las Empresas.

b) Tres vocalías en representación de los Departamentos ministeriales, dos en representación de las comunidades y ciudades autónomas, una en representación de las entidades locales, tres en representación de las entidades de la economía social de ámbito estatal, y una vocalía en representación de las organizaciones sindicales de ámbito estatal.

c) Secretaría: La del Consejo.

2. Las personas integrantes de la Comisión Permanente serán designadas por la Presidencia, de entre las vocalías del Consejo, a propuesta de cada uno de los grupos de representación a que se refiere el artículo 3. Junto a estas, podrán asistir con voz, pero sin voto, personas expertas convocadas por la Presidencia, a sugerencia de los grupos representados.

3. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente responderá a las mismas reglas que se establecen para el Pleno del Consejo.

4. La Comisión Permanente someterá al Pleno del Consejo la adopción de acuerdos que a este correspondan; en cada sesión ordinaria del Pleno del Consejo, la Comisión Permanente rendirá cuentas del desarrollo de sus funciones.

Seis. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 12. Adopción de acuerdos. Acta del Consejo.

1. Los acuerdos del Consejo serán adoptados buscando el consenso o, en su defecto, por mayoría de votos de los miembros presentes.

2. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por la Secretaría, que especificará necesariamente las personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, las intervenciones para las que se haya solicitado expresa constancia en acta, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, el resultado de las votaciones y los votos particulares por escrito formulados si se hubiesen producido.

Los miembros del Consejo podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado, su abstención motivada o el sentido de su voto favorable. Asimismo, quienes discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.

Las actas serán redactadas y firmadas por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, acompañándose, en este segundo caso, el correspondiente texto del acta a la convocatoria.

La Secretaría podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo, podrán dirigirse a la Secretaría del Consejo para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

3. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale la Presidencia el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo constar así en el acta o uniéndose copia de aquel.

4. En cumplimiento del principio de transparencia en la actuación de los poderes públicos, los acuerdos adoptados por el Consejo tendrán carácter público.

Siete. Se añade un apartado 2 en el artículo 13, pasando el párrafo único hasta ahora existente a constituir el apartado 1, del siguiente tenor literal:

2. En los grupos de trabajo podrán participar personas expertas de reconocido prestigio designadas al efecto.

Ocho. Se modifica el título de la disposición adicional única, que pasa a denominarse disposición adicional primera, y queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional primera. Financiación.

Los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Trabajo y Economía Social, sin que, en ningún caso, pueda originarse aumento del gasto público.

Nueve. Se añade una nueva disposición adicional segunda, del siguiente tenor literal:

Disposición adicional segunda. Lenguaje no sexista.

De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que establece como criterio general de actuación de los Poderes Públicos la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo, todas las referencias al Presidente y al Secretario del Consejo para el Fomento de la Economía Social, y en particular las contenidas en el presente real decreto, se entenderán hechas a la Presidencia y la Secretaria, respectivamente.

Diez. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En lo no previsto en el presente real decreto, será de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público

.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de febrero de 2021.

FELIPE R.

La Ministra de Trabajo y Economía Social,

YOLANDA DÍAZ PÉREZ

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