Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales. (Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece en su capítulo VIl del título V las situaciones administrativas del militar profesional, actualizando las que figuraban en la anterior normativa que tenían su reflejo en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional.

Tal y como se establece en la exposición de motivos de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, las situaciones administrativas descritas en ella se han adaptado, en lo posible, al Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, teniendo en cuenta sus consideraciones relacionadas con la conciliación de la vida laboral y familiar, así como las necesarias para la protección de la militar profesional víctima de violencia de género.

La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, prevé el desarrollo reglamentario en sus artículos 107, 108, 110, 113 y 118 en algunos aspectos como la adecuación de supuestos de aplicación general para los funcionarios, el tiempo en servicio activo de prisioneros y desaparecidos, el tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera para optar a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público o de excedencia voluntaria por interés particular y el tiempo de preaviso para solicitar la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular.

La Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en sus disposición final tercera , establece la modificación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en los artículos 111 y 112, sobre las situaciones de suspensión de funciones y de suspensión de empleo. En la misma disposición final se modifican también las condiciones para la finalización y resolución de compromisos de los militares con una relación de servicios profesionales de carácter temporal.

Por otra parte, la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, en su artículo 28 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, incluyendo, entre otras disposiciones, la disposición adicional duodécima por la que permite que el personal militar preste servicios en la Administración civil.

Asimismo, la misma Ley 15/2014, en su artículo 29 modifica la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, cambiando la redacción de los apartados 1 y 2 e incluyendo un apartado 5 en el artículo 107, creando una nueva situación administrativa para los militares de carrera que se define como «Servicio en la Administración civil». También se incluye un nuevo artículo 113 bis, en el que se regula la mencionada nueva situación.

Por todo ello, conel real decreto que ahora se aprueba, se procede a regular las situaciones administrativas del militar profesional, así como a desarrollar reglamentariamente algunos artículos que sobre esta materia determina la citada ley.

El reglamento que aprueba este real decreto se estructura en cuatro títulos, el primero de los cuales, de disposiciones de carácter general, contiene el objeto y ámbito de aplicación, así como disposiciones comunes que son de aplicación en los títulos siguientes. El segundo está dedicado a la adquisición y pérdida de la condición de militar profesional y está dividido en tres capítulos, el primero dedicado a los militares de carrera, el segundo a los militares de complemento y el tercero a los militares de tropa y marinería con compromisos temporales. El tercer título se dedica a las situaciones administrativas y se divide en nueve capítulos. El primero relativo a las disposiciones comunes y el resto regulan de forma específica las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, excedencia, suspensión de funciones, suspensión de empleo, servicios en la administración civil, reserva y las condiciones relacionadas con el personal prisionero y desaparecido, teniendo en cuenta lo establecido en el Código Civil. Finalmente el título cuarto, sobre recursos, indica los que corresponden aplicar en esta materia.

A los efectos de este real decreto el término «unidad», en su acepción de entidad orgánica, puede hacer referencia tanto a una unidad militar o buque y, en su caso, centro u organismo, como a una base, acuartelamiento o establecimiento.

Durante su tramitación, este real decreto fue informado por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, ha sido informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 2015,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de adquisición y perdida de la condición de militar y de situaciones administrativas de los militares profesionales cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Militares de Complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo

Los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, se regirán por lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, les será de aplicación lo dispuesto en este reglamento para los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración o de carácter permanente, según corresponda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Expedientes y cursos de Altos Estudios de la Defensa Nacional y de la enseñanza militar de perfeccionamiento iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto
  1. Todos los expedientes que se encuentren iniciados en el momento de entrada en vigor de este real decreto seguirán tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1385/1990.

  2. El personal que haya realizado o haya iniciado previamente a la entrada en vigor de este real decreto cursos de Altos estudios de la Defensa Nacional o de la enseñanza militar de perfeccionamiento, por lo que respecta a los tiempos mínimos de servicio que debe cumplir a la finalización de estos y a los efectos de solicitar la renuncia a la condición de militar o pase a la situación de excedencia, se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1385/1990 o lo establecido en cada una de las convocatorias de los cursos mencionados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogaciones
  1. Queda derogado el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional.

  2. Asimismo quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Desarrollo normativo

Se habilita al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

El Ministro de Defensa regulará, por orden ministerial, el procedimiento que permita a los militares de carrera participar en las provisiones de puestos de trabajo mencionados en el artículo 36 del presente reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de diciembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Defensa, PEDRO MORENÉS EULATE

REGLAMENTO DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MILITAR Y DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS MILITARES PROFESIONALES

TÍTULO l Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

Este reglamento tiene por objeto regular los procedimientos relativos a la adquisición y pérdida de la condición de militar, así como las situaciones administrativas establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Será de aplicación al personal militar profesional.

  2. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 3.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, se entenderá como militar profesional a todo aquel que tenga una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.

  3. Los militares se agruparán, según su vinculación profesional con las Fuerzas Armadas, en militares de carrera con una relación de servicios de carácter permanente y militares con una relación de servicios de carácter temporal.

ARTÍCULO 3 Tiempo de servicio.

A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicio el transcurrido desde la adquisición de la condición de militar profesional. En el caso de las escalas de tropa y marinería, el inicio para el cómputo del tiempo de servicios será el nombramiento como alumno del centro militar de formación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia de género según lo dispuesto en el artículo 110, apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, y suspensión de funciones, suspensión de empleo y servicio en la administración civil, durante el tiempo permanecido en estas situaciones, cuando se den las circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

TÍTULO II Adquisición y pérdida de la condición de militar profesional Artículos 4 a 11
CAPÍTULO I Militares de carrera Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Adquisición de la condición de militar de carrera.
  1. Los oficiales y suboficiales adquieren la condición de militares de carrera al obtener el primer empleo de su escala, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.

  2. Los militares de tropa y marinería la adquieren cuando accedan a una prestación de servicios de carácter permanente, tal y como contempla el artículo 12 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.

ARTÍCULO 5 Pérdida de la condición de militar de carrera.
  1. De acuerdo con lo contemplado en el artículo 116 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, los militares de carrera perderán esta condición por alguna de las siguientes causas:

    1. En virtud de renuncia, si se cumplen los requisitos del apartado 2 de este artículo.

    2. Perdida de la nacionalidad española.

    3. Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para el empleo o cargo público. El Ministro de defensa podrá conceder la rehabilitación de acuerdo a lo determinado en el artículo 116.1 c) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Si la resolución no se produce de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

    4. Sanción disciplinaria de separación del servicio que haya adquirido firmeza.

  2. Los militares de carrera podrán solicitar la renuncia a su condición cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. El tiempo mínimo de servicio desde la adquisición de la condición de militar de carrera a los efectos de este apartado:

  3. Ocho años para los oficiales de los Cuerpos Generales y cinco para los oficiales de los Cuerpos de Intendencia y Ingenieros y Cuerpos Comunes, y cinco años para los suboficiales, desde su ingreso en la escala en la que se encuentran.

  4. Para los pertenecientes a cualquier escala que al acceder al primer empleo de la misma ostenten u obtengan la aptitud para el vuelo, el plazo será de diez años de servicios efectivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

  5. Para los oficiales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad que recibieran en el centro de formación militar la titulación universitaria de grado para acceder a la especialidad de medicina, el plazo será de doce años desde el acceso a la escala correspondiente.

    1. No se exigirá tiempo mínimo de servicio al personal de tropa y marinería con carácter permanente.

    2. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso:

  6. Cursos categoría A: Un año.

  7. Cursos categoría B: Dos años.

  8. Cursos categoría C: Tres años.

  9. Cursos categoría D: Cuatro años.

  10. Cursos categoría E: Cinco años.

  11. Cursos que confieran por primera vez aptitud para el vuelo: diez años.

    Se exceptúan los cursos preceptivos de actualización para el desempeño de empleos superiores.

    De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, deberán efectuar un preaviso de seis meses.

    1. No estar sometido a proceso disciplinario o penal.

ARTÍCULO 6 Retiro.
  1. La relación de servicios profesionales con la Fuerzas Armadas cesa en virtud de retiro, conforme a los artículos 114 y 115 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

  2. La declaración de retiro se efectuará de oficio por el Ministro de Defensa.

CAPÍTULO II Militares de complemento Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7 Adquisición de la condición de militar de complemento.
  1. La condición de militar de complemento se adquiere al adscribirse a una escala y cuerpo mediante la superación del plan de estudios correspondiente y firmado el compromiso inicial, con el empleo de teniente conferido por el Ministro de Defensa.

  2. Los compromisos tendrán una duración de ocho años o de tres años prorrogables hasta ocho, a contar desde su nombramiento como alumno, según establezca la convocatoria en función de los estudios que reciba y los cometidos de los cuerpos a los que se adscriban.

ARTÍCULO 8 Resolución del compromiso.
  1. Los militares de complemento perderán su condición de militar en la fecha de vencimiento de su compromiso o por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la Ley 8/2006 para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos un tiempo de servicio de tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación. En ningún caso los compromisos podrán exceder los ocho años.

  2. Durante los tres primeros años el compromiso se resolverá por las causas contempladas en el artículo 118.2 y 118.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. En el caso de ser a petición expresa del interesado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del presente reglamento.

  3. Asimismo se resolverá el compromiso de los militares de complemento con menos de seis años de servicio, cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios especiales, según el artículo 109.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, o a la de excedencia por prestación de servicios en el sector público, regulada en el artículo 110.2 de la misma ley.

CAPÍTULO III Militares profesionales de tropa y marinería Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9 Adquisición de la condición de militar de tropa y marinería.

La condición de militar profesional de tropa y marinería se adquiere al incorporarse a una escala, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 39/ 2007, de 19 de noviembre.

ARTÍCULO 10 Finalización y resolución del compromiso de los militares de tropa y marinería con una relación de servicios profesionales de carácter temporal.
  1. Los militares de tropa y marinería finalizarán su compromiso en la fecha de vencimiento del mismo o por las causas establecidas en el artículo 10.2 de la ley 8/2006 para los compromisos de larga duración, siempre que el interesado haya cumplido al menos tres años entre el compromiso inicial y, en su caso, el de renovación, perdiendo su condición de militar.

  2. Durante los tres primeros años, el compromiso se resolverá por las causas contempladas en el artículo 118. 2 y 118.4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. En el caso de ser a petición expresa del interesado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 del presente reglamento.

  3. Asimismo se resolverá el compromiso de los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicio, cuando se dé alguna de las circunstancias por las cuales un militar de carrera pasa a la situación de servicios especiales, según el artículo 109.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, o a la de excedencia por prestación de servicios en el sector público, regulada en el artículo 110.2 de la misma ley. En este último supuesto también se resolverá el de los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración.

  4. El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar de tropa y marinería cumpla los 45 años de edad, a no ser que con más de 45 años de edad no haya cumplido los 18 de servicios por haber accedido a la condición de militar de tropa y marinería con más de 27 años de edad, y tenga posibilidad de alcanzarlos antes de cumplir los 47 años de edad, en cuyo caso podrá ampliar su compromiso hasta que adquiera el tiempo de servicios mencionado según lo dispuesto en la disposición adicional 14 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

ARTÍCULO 11 Resolución del compromiso inicial.

De acuerdo con el artículo 118.2.a) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, el personal militar con una relación de servicios profesionales de carácter temporal, durante los tres primeros años de su compromiso, podrá solicitar la resolución del mismo cumpliendo los siguientes requisitos:

  1. No haber sido nombrado mediante una comisión de servicio en operaciones fuera del territorio nacional, en cuyo caso, la solicitud se resolverá a la finalización de la misma.

  2. Que la circunstancia extraordinaria que motiva la petición de baja sea sobrevenida y posterior a la adquisición de la condición de militar profesional.

  3. No estar sujeto a proceso disciplinario o penal.

El Mando o Jefatura de Personal del Ejército respectivo resolverá la solicitud previo informe del jefe de unidad en el que se expondrá la repercusión de la posible resolución sobre las necesidades del servicio.

TÍTULO III Situaciones administrativas Artículos 12 a 44
CAPÍTULO l Disposiciones comunes Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12 Situaciones administrativas.

Los militares profesionales se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

  1. Servicio activo.

  2. Servicios especiales.

  3. Excedencia.

  4. Suspensión de funciones.

  5. Suspensión de empleo.

  6. Servicio en la Administración civil.

  7. Reserva.

ARTÍCULO 13 Publicidad y anotación en la hoja de servicios.
  1. Cualquier cambio de situación administrativa deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», excepto el pase a la situación de excedencia por razón de violencia de género y de ésta a cualquier otra.

  2. Todo cambio de situación administrativa del militar será reflejado en su hoja de servicios.

ARTÍCULO 14 Cambios de situación administrativa.
  1. La autoridad competente para resolver las solicitudes de pase a las diferentes situaciones administrativas verificará si el militar cumple los tiempos mínimos de servicio desde la adquisición de la condición de militar de carrera o desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar y de altos estudios de la defensa nacional establecidos en este reglamento, o que está sometido a procedimiento judicial, expediente disciplinario o cumpliendo sanción impuesta a resultas de los mismos.

  2. Los cambios de situaciones administrativas serán efectivos en la fecha indicada en la respectiva resolución.

  3. El personal que se encuentre en la situación administrativa de servicios especiales como candidato a elecciones o en excedencia por cuidado de familiares o, por razón de violencia de género, durante el periodo en que tenga reservado su destino, podrá solicitar cambio de destino conforme a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de destinos del personal militar profesional aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril.

ARTÍCULO 15 Incompatibilidades.

El personal militar profesional, cuya condición militar no se encuentre en suspenso, estará sometido al régimen previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y al Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar.

CAPÍTULO II Servicio activo Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 Situación de servicio activo.

El militar profesional estará en situación de servicio activo:

  1. Cuando ocupe cargos y destinos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, incluidos los de sus órganos directivos.

  2. Cuando ocupe cargos y destinos en la Presidencia del Gobierno.

  3. Cuando ocupe puestos orgánicos relacionados con la seguridad y defensa en organizaciones internacionales o en otros departamentos ministeriales.

  4. Cuando sea nombrado para ocupar cargos y destinos en la Casa de Su Majestad el Rey.

  5. Cuando se hallen pendientes de asignación de destino, por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de situación administrativa distinta, si no le correspondiera el pase a otra.

  6. Cuando permanezcan como alumnos de la enseñanza en las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 17 Puestos orgánicos relacionados con la seguridad y defensa.

El Ministro de Defensa, de acuerdo con los titulares de los correspondientes departamentos ministeriales, determinará los puestos orgánicos a que se refiere el párrafo c) del artículo anterior.

CAPÍTULO III Servicios especiales Artículos 18 a 23
ARTÍCULO 18 Situación de servicios especiales.
  1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración serán declarados en la situación de servicios especiales cuando:

    1. Sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de Organizaciones Internacionales o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones.

    2. Sean autorizados por el Ministro de Defensa para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

    3. Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o Entidades dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos.

    4. Sean proclamados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resulten elegidos en las mismas.

    5. Sean elegidos por las Cortes Generales o las asambleas legislativas de las comunidades autónomas para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios u otros cuya elección corresponde a las Cámaras y a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

    6. Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial y Tribunal de Cuentas.

    7. Presten servicios en el Tribunal Supremo o en otros órganos jurisdiccionales no pertenecientes a la jurisdicción militar.

    8. Presten servicios en los gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad y defensa.

    9. Sean autorizados por el Ministro de Defensa a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la defensa en entidades, empresas u organismos ajenos al Ministerio de Defensa.

    10. Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Nacional de Inteligencia.

    11. Adquieran la condición de personal estatutario de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, en el caso de que no ocupen puestos orgánicos relacionados con seguridad y defensa en esta organización.

    12. Según lo previsto en el artículo 107.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y por adecuación al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la declaración de situación de servicios especiales también procederá cuando los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración presten servicios en los órganos autonómicos similares al Defensor del Pueblo y al Tribunal de Cuentas.

  2. Percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que le correspondan como militares profesionales, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuvieran reconocidos.

  3. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios y derechos pasivos.

  4. El militar profesional en situación de servicios especiales podrá ascender si tiene cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

  5. Durante el tiempo de permanencia en esta situación, el militar profesional tendrá su condición de militar en suspenso y, en consecuencia, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

ARTÍCULO 19 Declaración de la situación de servicios especiales.
  1. El militar cursará por conducto reglamentario la solicitud al Subsecretario de Defensa de pase a la situación de servicios especiales a través del Mando o Jefatura de Personal correspondiente y del Director General de Personal del Ministerio de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes, incluyendo la documentación que justifique su petición.

  2. En el caso de tener consideración de alto cargo el interesado adjuntará a la solicitud las referencias a la normativa que le ampara.

  3. El Director General de Personal o el Mando o Jefatura de Personal correspondiente remitirá cada solicitud al Subsecretario de Defensa, adjuntando su propio informe.

  4. La concesión del pase a la situación de servicios especiales será acordada por el Subsecretario de Defensa, indicando el supuesto que le es de aplicación. Cuando el pase se origine por las causas a), c), d), e), f), g) y h) el pase surtirá efectos a partir de la fecha de nombramiento y, en los restantes, a partir de la fecha de concesión.

  5. La condición de personal estatutario de la OTAN, deberá ser acreditada por el interesado mediante certificado emitido por el organismo de la OTAN competente.

ARTÍCULO 20 Misiones internacionales.
  1. La solicitud de autorización para participar en las misiones a las que hace referencia el artículo 18.1.b) de este reglamento, se dirigirá por conducto reglamentario, con indicación del periodo y de la misión para la que ha sido designado, al Ministro de Defensa, previo informe del Jefe de Estado Mayor correspondiente para el personal de los respectivos ejércitos y del Subsecretario de Defensa para el caso de los miembros de los cuerpos comunes.

  2. Una vez concedida la autorización del Ministro de Defensa para participar en una misión internacional, el designado para la misma cursará solicitud de pase a la situación de servicios especiales según lo previsto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 21 Consideración de candidato.
  1. Para obtener la consideración de candidato a que se refiere el artículo 18.1.d) de este reglamento, el interesado deberá haber sido proclamado como tal conforme a la normativa vigente en materia electoral.

  2. Dicho candidato vendrá obligado a comunicar su nueva condición al Subsecretario de Defensa por el conducto reglamentario, adjuntando la acreditación de la Junta Electoral de su proclamación como candidato, cesando en la situación en la que se encontrase en la fecha de la proclamación, y pasando a la situación de servicios especiales.

  3. En este caso, se le reservará el destino durante seis meses, salvo que en este periodo pierda las condiciones establecidas para el mismo.

  4. Publicado por la Junta Electoral correspondiente el acuerdo del resultado electoral, el candidato electo notificará dicho resultado al Subsecretario de Defensa, por conducto reglamentario, continuando en la situación de servicios especiales.

  5. Publicado por la Junta Electoral correspondiente el acuerdo del resultado electoral, el interesado caso de no ser electo notificará dicho resultado al Subsecretario de Defensa, por conducto reglamentario, pasando a la situación administrativa que le correspondiera.

ARTÍCULO 22 Programas específicos de interés para la defensa.
  1. La solicitud de autorización para participar en los programas a los que hace referencia el artículo 18.1.i) de este reglamento, se dirigirá por conducto reglamentario al Ministro de Defensa, previo informe del correspondiente Jefe de Estado Mayor de cada ejército y del Subsecretario de Defensa para el caso de los miembros de los cuerpos comunes.

  2. Una vez concedida la autorización del Ministro de Defensa para participar en un programa, se cursará solicitud de pase a la situación de servicios especiales según lo previsto en el artículo 19.

ARTÍCULO 23 Finalización de la situación de servicios especiales.
  1. El militar que pierda las condiciones en virtud de las cuales fue declarado en esta situación, deberá solicitar su reingreso en el plazo de un mes; de no hacerlo, la misma autoridad que se la concedió, le declarará de oficio, en la situación administrativa que le corresponda con efectos desde el día en que perdió aquella condición.

  2. Al militar al que se autorizó el pase a la situación de servicios especiales por un tiempo determinado se le reintegrará, por parte de la autoridad que acordó el pase a dicha situación, a la situación administrativa previa en la fecha de finalización de dicha autorización.

  3. Los diputados o senadores de las Cortes Generales o miembros de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o terminación del mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta la constitución de las nuevas cámaras.

CAPÍTULO IV Excedencia Artículos 24 a 30
ARTÍCULO 24 Modalidades de la situación de excedencia.
  1. Los militares profesionales podrán pasar a la situación de excedencia en las siguientes modalidades:

    1. Excedencia por prestación de servicios en el sector público.

    2. Excedencia voluntaria por interés particular.

    3. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.

    4. Excedencia por cuidado de familiares.

    5. Excedencia por razón de violencia de género.

  2. En todas las situaciones de excedencia, excepto en la excedencia por razón de violencia de género, los militares tendrán su condición de militar en suspenso y, en consecuencia, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

  3. El militar que, encontrándose en esta situación administrativa, reingrese a la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos relacionados en las plantillas reglamentarias de su cuerpo y escala, permanecerá en exceso de plantilla, a los únicos efectos de planificación del ciclo de ascensos, produciéndose la amortización de los excedentes en el ciclo siguiente al de su incorporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

ARTÍCULO 25 Declaración de la situación de excedencia.
  1. El militar cursará solicitud de pase a la situación de excedencia correspondiente, por conducto reglamentario, al Subsecretario de Defensa.

  2. La solicitud incluirá la documentación que acredite que el militar reúne los requisitos necesarios.

  3. La concesión del pase a la situación de excedencia se realizará mediante resolución del Subsecretario de Defensa, indicando el supuesto que es de aplicación.

ARTÍCULO 26 Excedencia por prestación de servicios en el sector público.
  1. Los militares de carrera quedarán en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público cuando pasen a la situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en ellas o en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo, servicios especiales, o servicio en la administración civil, siempre que se trate del desempeño de puestos con carácter de funcionario de carrera o de personal laboral fijo.

  2. Para poder optar a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público será condición haber cumplido los tiempos mínimos de servicios desde la adquisición de la condición de militar de carrera siguientes:

    1. Cinco años para los oficiales, tres años para los suboficiales y un año para los militares de carrera de tropa y marinería.

    2. Ocho años para el personal que accede a su escala con la aptitud de vuelo obtenida en la enseñanza de formación.

    3. Ocho años desde el acceso a la escala de oficiales del Cuerpo Militar de Sanidad para los militares que ingresaron en la enseñanza de formación sin título previo.

  3. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso:

  4. Cursos categoría A: Un año.

  5. Cursos categoría B: Dos años.

  6. Cursos categoría C: Tres años.

  7. Cursos categoría D: Cuatro años.

  8. Cursos categoría E: Cinco años.

  9. Cursos que confieren por primera vez aptitud para el vuelo: ocho años.

    De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para el pase a la situación de excedencia deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

  10. Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

  11. Durante el tiempo permanecido en ésta situación no se devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios ni derechos pasivos.

  12. El militar de carrera podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a ella. Una vez producido el cese deberá solicitar, en el plazo de un mes, el reingreso a la situación que corresponda; de no hacerlo, la misma autoridad que le concedió la situación, les declarará de oficio en situación administrativa que le corresponda, con efectos desde el día en que se perdió aquella condición.

ARTÍCULO 27 Excedencia voluntaria por interés particular.
  1. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando lo soliciten siempre que no estén designados para participar en operaciones fuera del territorio nacional y no se les esté instruyendo un procedimiento disciplinario, salvo que se encuentren sujetos a servidumbre en cuyo caso deberán reintegrar previamente la compensación económica establecida.

  2. Para poder optar a esta situación y en función de los costes y duración de los estudios realizados, será condición haber cumplido los siguientes tiempos de servicios, desde la adquisición de la condición de militar:

    1. Ocho años para los oficiales de los Cuerpos Generales y cinco para los oficiales de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros y Cuerpos Comunes, y cinco años para los suboficiales.

    2. Dos años para los militares de carrera de tropa y marinería o militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración, desde el acceso a dicho compromiso.

    3. Para los pertenecientes a cualquier escala que al acceder al primer empleo de la misma ostenten u obtengan la capacitación de piloto de aeronaves, el plazo será de doce años de servicios desde el acceso a la escala en la que se encuentran.

    4. Para los oficiales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad que recibieran en el centro de formación militar la titulación universitaria de grado para acceder a la especialidad de medicina, el plazo será de doce años.

  3. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso:

    1. Cursos categoría A: Un año.

    2. Cursos categoría B: Dos años.

    3. Cursos categoría C: Tres años.

    4. Cursos categoría D: Cuatro años.

    5. Cursos categoría E: Cinco años.

    6. Cursos que confieran por primera vez la capacitación de piloto de aeronaves: doce años.

    De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Asimismo, deberán efectuar un preaviso de seis meses.

  4. Los militares de carrera y los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración que deseen pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, presentarán la correspondiente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 25 con un tiempo de preaviso mínimo de tres meses.

  5. Los militares de carrera permanecerán en esta situación un mínimo de dos años.

  6. Los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración permanecerán en esta situación un mínimo de seis meses.

    Caso de que al final de este periodo se reincorporen al servicio activo, no podrán solicitar otra excedencia voluntaria por interés particular hasta haber transcurrido dos años desde la última concesión de dicha situación.

  7. Los militares de tropa y marinería con compromiso de larga duración podrán solicitar la excedencia voluntaria por interés particular para aceptar una oferta laboral o emprender como autónomo, debiendo hacerlo constar en la solicitud, aportando el contrato de trabajo o un documento que acredite la existencia de una oferta de trabajo firmada por el oferente y dirigida personalmente al interesado o la solicitud de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En este caso el tiempo de permanencia mínima en la situación de excedencia se reducirá a tres meses.

    En este supuesto, el tiempo de preaviso mínimo para la presentación de la correspondiente solicitud será de quince días y a los militares se les reservará el destino durante los cuatro primeros meses.

    Cuando el tiempo permanecido en la última situación de excedencia voluntaria por interés particular haya sido inferior a un año, el plazo para solicitar una nueva situación de excedencia por interés particular, cuando sea para aceptar una oferta laboral o emprender como autónomo, se reducirá a un año contabilizado desde la fecha de reincorporación a la situación de servicio activo. En caso de que el tiempo permanecido haya sido superior a un año se atenderá a lo dispuesto con carácter general en el apartado 6 de este artículo.

  8. Transcurridos dos años en esta situación, de forma continua o discontinua, se permanecerá en el escalafón correspondiente en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso.

    Al cesar en esta situación finalizará la inmovilización en el escalafón, pero la pérdida de puestos será definitiva.

    Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

  9. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios ni derechos pasivos.

ARTÍCULO 28 Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
  1. A los militares profesionales se les podrá conceder la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin requisito de haber prestado tiempo de servicios, cuando el cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las comunidades autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales o un destino de los contemplados en el artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

  2. Los militares que deseen obtener la excedencia voluntaria por agrupación familiar, presentarán la correspondiente solicitud conforme a lo previsto en el artículo 25, acompañada de los documentos necesarios acreditativos de la situación laboral del cónyuge.

  3. En esta situación habrá que estar un mínimo de dos años, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el escalafón correspondiente que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en esta situación la pérdida de puestos en el escalafón será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.

  4. Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

  5. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán retribuciones ni les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios y derechos pasivos o del Régimen General de la Seguridad Social según corresponda.

  6. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, transcurridos dos años desde la fecha teórica de finalización de su compromiso, causarán baja en las Fuerzas Armadas a no ser que antes de esa fecha se reincorporen a la situación de servicio activo.

  7. La concesión de este tipo de excedencia para los militares designados para participar en una misión en el exterior, según lo previsto en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, podrá estar condicionada a la finalización de dicha misión.

ARTÍCULO 29 Excedencia por cuidado de familiares.
  1. A los militares profesionales se les podrá conceder está situación para atender al cuidado de cada hijo, tanto lo sea por naturaleza o por adopción o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente. En este supuesto, tendrán derecho a un periodo no superior a los tres años, a contar desde el nacimiento de cada hijo o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

    También tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

  2. El periodo de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a otra excedencia, su inicio pondrá final a la que se estuviera disfrutando.

  3. En caso de que más de un militar generase el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante se podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades del servicio.

  4. La solicitud de excedencia por cuidado de familiares irá acompañada de los correspondientes documentos acreditativos que justifiquen dicha petición y duración prevista de esta situación, con un máximo autorizable de tres años por cada sujeto causante.

    El Subsecretario de Defensa determinará la documentación exigible y acreditativa para pasar a esta modalidad de excedencia.

    Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en esta situación siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, transcurridos los cuales el interesado permanecerá en el puesto del escalafón correspondiente que ocupara en ese momento, no siendo evaluado para el ascenso. Al cesar en esta situación la pérdida de puestos en el escalafón será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón correspondiente en el momento de la concesión.

  5. Se reservará el destino durante doce meses. Cuando sea con ocasión de cuidado de hijos, por naturaleza o adopción o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, serán ampliables en tres meses en el caso de familias numerosas de la categoría general y en seis meses en el de familias numerosas de categoría especial.

  6. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán retribuciones pero les será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y, durante el primer año de cada excedencia, como tiempo de servicio. No se computará a efectos de periodos cotizados en el Régimen General de la Seguridad Social.

  7. La autoridad con facultad para la concesión resolverá de oficio el pase del militar afectado a la situación que corresponda al finalizar el periodo autorizado de permanencia en esta situación.

  8. Los militares de complemento y los militares de tropa y marinería con menos de seis años de servicios, transcurridos dos años desde la fecha teórica de finalización de su compromiso, causarán baja en las Fuerzas Armadas a no ser que antes de esa fecha se reincorporen a la situación de servicio activo.

ARTÍCULO 30 Excedencia por razón de violencia de género.
  1. Las mujeres militares profesionales víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, podrán solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia.

  2. La solicitud de esta excedencia, irá acompañada de la documentación prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

  3. La reincorporación al servicio activo se producirá de oficio al terminar el periodo autorizado de excedencia, o al solicitarlo en cualquier momento la militar afectada.

  4. La militar acogida a esta excedencia tendrá reservado su destino los primeros seis meses.

  5. Los seis primeros meses le serán computables a efectos de tiempo de servicios, condiciones para el ascenso, reserva del destino que ocupasen, trienios y derechos pasivos. Sólo se considerará como cotizado a efectos del Régimen de la Seguridad Social el periodo de dos meses en los que recibe retribuciones.

  6. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima, se podrá prorrogar por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, lo contemplado en los puntos 4 y 5 de este artículo.

  7. Durante los dos primeros meses de esta excedencia tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras de su último destino.

CAPÍTULO V Suspensión de funciones Artículos 31 a 33
ARTÍCULO 31 Situación de suspensión de funciones.
  1. El pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave.

  2. El Ministro de Defensa determinará los supuestos en los que se deberá acordar la tramitación de urgencia en los procedimientos para el pase a esta situación.

ARTÍCULO 32 Declaración y cese en la situación de suspensión de funciones.
  1. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión del militar implicado en el ejercicio de sus funciones, determinando expresamente si dicha suspensión conlleva el cese en el destino.

  2. En el supuesto de incoación de un procedimiento disciplinario por falta muy grave, será la autoridad sancionadora que ordenó su instrucción la competente para acordar el pase del expedientado a esta situación administrativa, sin que dicho acuerdo pueda contener decisión alguna sobre el cese en el destino ocupado por aquel.

  3. El periodo máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de la duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses.

  4. En el supuesto de cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Ministro de Defensa podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un periodo de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento también firme.

  5. El tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones no será computable como tiempo de servicios ni a efectos de trienios. A efectos pasivos será de aplicación lo previsto en el Régimen de Seguridad Social en el que esté integrado. En esta situación, el militar permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón correspondiente.

  6. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del procedimiento disciplinario sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiera podido corresponderle. El tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.

    Cuando el periodo de tiempo permanecido en la situación de suspensión de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria, la diferencia le será computable a todos los efectos.

    Análogas reglas se observarán para compensar en lo posible al interesado, respecto de sus derechos profesionales y económicos, cuando la pena o sanción disciplinaria impuesta sea de tal naturaleza que sus efectos resulten menos gravosos que los propios de su permanencia en la situación de suspenso de funciones.

  7. A efectos de plantillas los militares profesionales en la situación de suspensión de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo.

  8. En todos los supuestos anteriores, antes de adoptar la correspondiente resolución, se dará trámite de alegaciones al interesado.

ARTÍCULO 33 Coincidencia de suspensión de funciones y finalización de compromiso.

La suspensión de funciones terminará en todo caso cuando finalice sin renovación el compromiso del militar profesional con relación de servicios de carácter temporal.

CAPÍTULO VI Suspensión de empleo Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34 Situación de suspensión de empleo.
  1. Los militares profesionales pasarán a la situación de suspensión de empleo por alguna de las siguientes causas:

    1. Condena, en sentencia firme, a pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, o a penas, principal o accesoria, de suspensión de empleo o cargo público, previa audiencia del interesado.

    2. Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo por falta muy grave.

  2. El Ministro de Defensa también podrá acordar el pase de los militares profesionales a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, cuando dicha inhabilitación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.

  3. El pase a la situación de suspensión de empleo por alguna de las causas definidas en el apartado 1.a) y en el apartado 2 de este artículo, producirá además del cese en el destino del militar, los mismos efectos que los establecidos para la situación de suspensión de funciones. El tiempo permanecido cautelarmente en esta última situación por el mismo procedimiento, será de abono en su integridad para la permanencia en la situación de suspensión de empleo, que resulte del cumplimiento de la pena impuesta.

  4. La suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b) surtirá los mismos efectos anteriores, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un periodo superior a seis meses.

  5. El militar profesional que pase a la situación de suspensión de empleo por el supuesto definido en el apartado 1.b), si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón correspondiente y el ascenso que hubiere podido corresponderle y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a todos los efectos.

ARTÍCULO 35 Coincidencia de suspensión de empleo y finalización de compromiso.

La suspensión de empleo terminará en todo caso cuando finalice sin renovación el compromiso del militar profesional con relación de servicios de carácter temporal.

CAPÍTULO VII Servicio en la Administración civil Artículo 36
ARTÍCULO 36 Situación de servicio en la Administración civil.
  1. Los militares de carrera que en virtud de una provisión de puestos de trabajo obtengan un puesto en la Administración civil quedarán en ella. Durante el tiempo que permanezcan en esta situación tendrán su condición de militar en suspenso, dejando de estar sujetos al régimen general de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

  2. Al personal militar que preste servicios en la Administración Civil le será de aplicación la normativa propia de la misma en materia de jornada y horario de trabajo; vacaciones, permisos y licencias; y régimen disciplinario, si bien la sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Ministro de Defensa.

    No les será de aplicación lo previsto para promoción interna, carrera administrativa, situaciones administrativas y movilidad, sin perjuicio de que puedan participar en los procedimientos de provisión de otros puestos abiertos a este personal en la Administración Civil.

  3. Para poder optar a la provisión de puestos en la administración civil deberán contar con la autorización previa y expresa del Subsecretario de Defensa y contar con al menos 20 años de servicios, cuyo cómputo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.

  4. Así mismo, no podrá tener incoado un procedimiento judicial, expediente disciplinario o un procedimiento penal, ni estar cumpliendo una sanción impuesta como resultado de su resolución.

  5. El Subsecretario de Defensa determinará las características y perfiles de los militares de carrera que puedan optar a concurrir en las provisiones de puestos de trabajo mencionados en este artículo en función de las necesidades de la Defensa derivadas de la planificación de efectivos.

  6. Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de la enseñanza militar de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional que el Ministro de Defensa incluya en las categorías que seguidamente se indican, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso:

  7. Cursos categoría A: Un año.

  8. Cursos categoría B: Dos años.

  9. Cursos categoría C: Tres años.

  10. Cursos categoría D: Cuatro años.

  11. Cursos categoría E: Cinco años.

  12. Cursos que confieran por primera vez aptitud para el vuelo: diez años.

    De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para poder optar a esta situación, deberán resarcir económicamente al Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

  13. En esta situación habrá que permanecer un mínimo de dos años, durante los cuales podrá ascender siempre que tenga cumplidas las condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. No obstante lo anterior, y con independencia del tiempo del tiempo que haya permanecido en la situación de servicio en la Administración civil, el militar de carrera deberá reincorporarse a la Administración militar en la situación que le corresponda cuando se produzca el cese, remoción o supresión del puesto de trabajo de la Administración civil que viniera desempeñando, sin que le sean de aplicación los criterios existentes en estos supuestos para el personal funcionario civil.

  14. El tiempo permanecido en esta situación les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios y derechos pasivos y empezará a contar desde el momento que el interesado tome posesión del puesto en la Administración Civil.

  15. Las retribuciones a percibir serán las retribuciones básicas que les correspondan como militares de carrera y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Los posibles ascensos que puedan producirse en su carrera militar no conllevarán variación alguna en las condiciones retributivas del puesto desempeñado. Su régimen de Seguridad Social será el que les corresponda como militares de carrera.

  16. Los militares de carrera que dejen de prestar servicio en la Administración Civil por cualquier causa, deberán solicitar el reingreso en la situación de servicio activo en el Ministerio de Defensa, salvo que de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, les corresponda el pase a la situación de reserva. En todo caso, se entenderá que el militar de carrera cesará en la situación de servicio en la Administración Civil a todos los efectos desde el día siguiente al que se produzca su cese en la Administración civil donde viniera prestando servicios y que ha pasado a la situación que le corresponda, a todos los efectos desde el día siguiente al que se produzca su cese en la Administración civil.

  17. El militar que, encontrándose en esta situación administrativa, reingrese a la situación de servicio activo y ostente alguno de los empleos relacionados en las plantillas reglamentarias de su cuerpo y escala, permanecerá en exceso de plantilla, produciéndose la amortización de los excedentes en el ciclo siguiente al de su incorporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de la 39/2007, de 19 de noviembre.

CAPÍTULO VIIl Reserva Artículos 37 a 39
ARTÍCULO 37 Situación de reserva.
  1. Los militares de carrera pasarán a la situación de reserva al cumplir:

    1. Cuatro años en el empleo de general de brigada, siete años entre los empleos de general de brigada y general de división y diez años entre los anteriores y el de teniente general

    2. Seis años en el empleo de coronel, en el de teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enfermeros y en el de suboficial mayor. Los que al corresponderles pasar a esta situación tengan menos de cincuenta y ocho años de edad, lo harán en la fecha que cumplan la citada edad.

    El punto de partida para contabilizar los tiempos en cada empleo será el de la fecha del real decreto o resolución por el que se concedió el ascenso, salvo que en ellos se hiciera constar la del día siguiente a aquél en que se produjo la vacante que originó el ascenso.

  2. Por decisión del Gobierno, los oficiales generales podrán pasar a la situación de reserva, mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa.

  3. Los militares de carrera de las categorías de oficiales y suboficiales pasarán en todo caso a la situación de reserva al cumplir sesenta y un años de edad y los de la categoría de tropa y marinería al cumplir cincuenta y ocho años.

  4. El militar de carrera que al corresponderle pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo no cuente con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de militar profesional, pasará directamente a retiro.

ARTÍCULO 38 Pase a la situación de reserva con carácter voluntario en los cupos autorizados.
  1. Los militares de carrera podrán pasar a la situación de reserva con carácter voluntario en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa para los distintos empleos, zonas de escalafón, escalas y especialidades, con arreglo a las previsiones del planeamiento de la defensa, siempre que se tengan cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios en las Fuerzas Armadas.

  2. En los cupos, empleos, escalas y especialidades en que así se especifique, además de con carácter voluntario, parte de las plazas se podrá ofertar para ser solicitadas con carácter anuente. De no existir suficientes peticionarios con carácter voluntario o anuente para cubrir estas plazas, se completarán con el pase a la reserva con carácter forzoso de los del empleo correspondiente de mayor antigüedad en él y siempre que hayan dejado de ser evaluados para el ascenso.

  3. La concesión se realizará en razón de la mayor antigüedad en el empleo.

ARTÍCULO 39 Declaración del pase a la situación de reserva.
  1. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Subsecretario de Defensa, excepto en el supuesto del apartado 2 del artículo 113 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que, estén asignados indistintamente a servicio activo y reserva.

  2. En la situación de reserva no se producirán ascensos.

  3. En las relaciones de puestos militares se determinarán los destinos que podrán ocupar los militares profesionales en situación de reserva, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y circunstancias en las que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio de carácter temporal. En ambos supuestos se mantendrá la situación de reserva sin recuperar la de servicio activo.

  4. El militar profesional en situación de reserva, destinado o en comisión de servicio, ejercerá la autoridad y funciones que le correspondan según su empleo y cuerpo, con exclusión del ejercicio del mando en la Fuerza de los Ejércitos.

  5. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las demás situaciones, excepto a la de servicio activo. Al cesar en ellas, el interesado se reintegrará a la de reserva, salvo que proceda el pase a retiro.

  6. Al pasar a la situación de reserva se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo sin destino hasta cumplir la edad de sesenta y tres años. A partir de ese momento las retribuciones del militar profesional estarán constituidas por las retribuciones básicas y por el complemento de disponibilidad que se determine en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas Armadas.

    El que pase con carácter forzoso o, en su caso, anuente en aplicación del apartado 2 del artículo 38 percibirá por una sola vez una prima de la cuantía que se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta los años que le falten para alcanzar las edades determinadas en el artículo 37.

  7. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos.

CAPÍTULO IX Prisioneros y desaparecidos Artículos 40 a 44
ARTÍCULO 40 Condición de prisionero o desaparecido.

A los efectos de este reglamento, tendrá la consideración de:

  1. Prisionero, el militar que sea prendido y sometido a cautiverio por razón de su condición militar por componentes de fuerzas, organizaciones, o bandas enemigas u hostiles.

  2. Desaparecido, el militar que con ocasión del servicio resulte ilocalizable debido a causas atribuibles al cumplimiento de sus obligaciones militares.

ARTÍCULO 41 Procedimiento administrativo.
  1. El jefe de unidad del militar afectado informará a su mando orgánico cuando tenga constancia fehaciente de la ausencia del destino en condiciones propias de prisionero o desaparecido.

  2. El Director General de Personal del Ministerio de Defensa o el Mando o Jefatura de Personal del Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire, según la procedencia del militar afectado, una vez recibido el informe anterior, incoará un procedimiento cuya resolución corresponderá al Ministro de Defensa, quien declarará, en su caso, la condición de prisionero o desaparecido o acordará no haber lugar a la misma.

  3. La resolución por la que se acuerde la declaración de la condición de prisionero o desaparecido llevará consigo el cese en el destino.

ARTÍCULO 42 Situaciones administrativas en la condición de prisionero o desaparecido.
  1. El prisionero o desaparecido permanecerá en la situación administrativa en la que se encontraba hasta su liberación, hallazgo o declaración de fallecimiento, momento en que cambiará de situación administrativa si le correspondiese.

  2. No obstante, en el caso de los militares desaparecidos, el tiempo en que permanecerán en la situación de servicio activo, estará limitado a dos años desde la declaración de desaparecido. Pasado ese plazo, se reputará exclusivamente a los efectos militares como fallecido, publicándose la baja en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa».

  3. El plazo anterior se reducirá a tres meses para el mismo grupo de militares cuando se encontraran a bordo de un buque naufragado, de una aeronave siniestrada o militares desaparecidos por inmersión en el mar, sin haberse tenido noticias de ellos, ni haberse encontrado sus restos.

  4. Si el desaparecido fuera hallado, causará nuevamente alta en el cuerpo y escala de procedencia, pasando a la situación que le corresponda y repuesto en su destino si a su derecho conviniere. El tiempo permanecido como desaparecido podrá computarse como de servicios efectivos si del expediente se dedujeran razones justificadas de la ausencia.

ARTÍCULO 43 Ascensos en la condición de prisionero o desaparecido.
  1. El tiempo permanecido en la condición de prisionero o desaparecido con ocasión de servicio, será válido a todos los efectos como tiempo de servicio y de cómputo en determinado tipo de destinos necesarios para el ascenso.

  2. Tanto el prisionero como el desaparecido podrán entrar en evaluación para el ascenso si les correspondiese.

ARTÍCULO 44 Derechos económicos.

Durante el tiempo de permanencia como prisionero o desaparecido, en las condiciones del artículo 40 de este reglamento, continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a la situación administrativa en la que se encontraba.

TÍTULO IV Recursos Artículo 45
ARTÍCULO 45 Recursos.
  1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en este real decreto se podrá interponer recurso de alzada.

  2. Las resoluciones dictadas por el Ministro de Defensa agotan la vía administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponerse con carácter potestativo recurso de reposición, previo a la vía contencioso-administrativa.

  3. El plazo de resolución de los procedimientos iniciados a instancia de parte previstos en este reglamento será de tres meses, entendiéndose en desestimada la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

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