Real Decreto 3389/1981, de 29 de diciembre, por el que se da nueva redacción a los artículos 7.º y 10, apartado 2.º, de la Instrucción General de Loterías.

MarginalBOE-A-1982-1809
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La necesidad de aplicar las modernas técnicas de mecanización a la confección de los billetes de la loterÃa nacional como único medio de hacer frente a los planes de ampliación de este servicio, y la conveniencia de incorporar a aquellos los últimos descubrimientos en materia de lucha contra la falsificación, supone modificar alguna de las caracterÃsticas que para los mismos se prevén en los artÃculos séptimo y décimo de la instrucción general, de loterÃas vigente, aprobada por Decreto de veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, con el fin de adaptarlas a las exigencias de los nuevos procesos de fabricación. En su virtud y a propuesta del Ministro de Hacienda previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

ArtÃculo primero.- El párrafo tercero del artÃculo séptimo de la instrucción general de loterias queda redactado como sigue: Las fracciones de los billetes de le, loterÃa nacional habrán de llevar impresos, como mÃnimo, los siguientes detalles: A) en el anverso numeración, serie, número de la fracción, precio, fecha de celebración del sorteo en forma destacada del texto, sello en seco del servicio u otras marcas de garantÃa y firma del Jefe de éste. Se incluirán, además, impresiones de fondo de seguridad y numeración secundaria codificada. B) en el reverso; Relación de los premios ofrecidos, billetes de que consta la emisión, extracto de los artÃculos de la instrucción de mayor interés para el jugador en cuanto al pago de premios y, por último, sello de la administración de loterÃas expendedrá. Como atributo suplementario de garantÃa el papel podrá incorporar marcas o sustancias que faciliten su identificación.>

ArtÃculo segundo.- El apartado segundo del artÃculo diez de la citada instrucción de loterÃas queda redactado en la siguiente forma. Por falta del sello en seco del servicio o de las garantÃas a que se refiere el apartado a) del párrafo tercero del artÃculo séptimo anterior.

ArtÃculo tercero.- El presente Real Decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos ochenta y dos, siendo de aplicación a los sorteos que se celebren con posterioridad a dicha fecha.

Dado en baqueira beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- Juan Carlos I .- El Ministro de Hacienda, Jaime garcÃa añoveros.

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