Real Decreto 1950/1985, de 11 de Septiembre, por el que se crean, en materia de Enseñanza, los Servicios de alta inspeccion del Estado.

MarginalBOE-A-1985-22123
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Los Estatutos de Autonomia reconocen al estado una funcion de Alta Inspeccion enmateria de enseÒanza para el cumplimiento y garantia de las facultades que le corresponden en virtud de la constitucion y de las leyes organicas que la desarrollan. La regulacion de esta funcion se realizo por el Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo, especificandose el alcance de la misma y limitandose suaplicacion a las Comunidades Autonomas de CataluÒa y Pais Vasco, unicas Comunidades que habian recibido los correspondientes traspasos de medios y servicios. Posteriormente, realizados los traspasos en educacion a las Comunidades Autonomas de Galicia y Andalucia, el Real Decreto 1982/1983, de 23 de mayo, hizo extensiva su aplicacion a las citadas Comunidades y a las que en el futuro recibieran los traspasos que corresponden a esta materia de enseÒanza. La experiencia obtenida por los Servicios Centrales de Alta Inspeccion del Ministerio De Educacion y Ciencia y la ampliacion de los traspasos a las Comunidades Autonomas de Valencia y Canarias aconsejan ahora adoptar las medidasoportunas para organizar y poner en funcionamiento los servicios territoriales de Alta Inspeccion en las seis Comunidades Autonomas que han recibido ya los traspasos. Se completa asi el regimen de ejercicio de esta funcion de Alta Inspeccion, adecuandola, por otra parte, a la reciente Ley de Medidas para la Reforma de la Funcion publica.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio De Educacion y Ciencia, a propuesta del minsitro de la presidencia y previa deliberacion del Consejo de minsitros ensu reunion del dia 11 de septiembre de 1985, dispongo:

Articulo 1 Para asegurar la efectividad de la Alta Inspeccion del estado en materia de enseÒanza se crean los servicios de la Alta Inspeccion De Educacion en las Comunidades Autonomas del Pais Vasco

CataluÒa, Galicia, Andalucia, Canarias y Valencia.

Art. 2 Los servicios de Alta Inspeccion De Educacion ejerceran, en el Ambito territorial de cada Comunidad Autonoma, las funciones previstas en el Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo.
Art. 3 Los servicios de la Alta Inspeccion, que se integraran en la respectiva Delegacion del Gobierno, llevaran a cabo sus actuaciones bajo la dependencia delministerio De Educacion y Ciencia, que, a traves de La Direccion General de Coordinacion y de la Alta Inspeccion, establecera el programa de actividades y dictara las instrucciones y directrices oportunas.
Art. 4 Los servicios de Alta Inspeccion De Educacion a los que se refiere el articulo 1

Contaran con un Director, que tendra nivel de Subdirector General y una dotacion maxima de cinco puestos de Alta Inspeccion, que se concretara para cada caso en la correspondiente relacion de Puestos de Trabajo, de acuerdo con la extension de las Comunidades Autonomas y con el volumen y complejidad de las actividades a realizar.

Art. 5 Los Puestos de Trabajo de la Alta Inspeccion De Educacion en las Comunidades Autonomas seran desempeÒados por funcionarios publicos que, perteneciendo al grupo a a que se refiere el articulo 25 de la Ley 30/1984, de 2de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, presten servicios en las distintas Administraciones publicas

Asimismo podran acceder a dichos puestos los funcionarios docentes del grupo b que esten en posesion del titulo de Doctor, licenciado, Ingeniero, arquitecto o equivalente.

Art. 6 La provision de los Puestos de Trabajo de los servicios de Alta Inspeccion De Educacion se realizara por el procedimiento de libre designacion con convocatoria publica en el "BoletÌn Oficial del Estado"

La convocatoria indicara la denominacion del puesto y el nivel organico del mismo.

Art. 7 En la convocatoria mencionada figuraran, ademas de los requisitos generales previstos en el articulo 5

De esta disposicion, los requisitos minimos exigibles para el desempeÒo de esta funcion. En la resolucion de la convocatoria publica se valoraran los antecedentes y meritos profesionales de los funcionarios solicitantes, asi como las cualificaciones especificas exigibles para el desempeÒo de las funciones propias de la Alta Inspeccion De Educacion. Igualmente, se tendra en cuenta la experiencia en servicios prestadosa la Administracion Educativa, el desempeÒo con anterioridad de actividades relacionadas con la funcion inspectora y, en el caso de cooficialidad de lenguas, el conocimiento de la lengua propia de la Comunidad de que se trate.

Art. 8 El nombramiento y correspondiente adscripcion a los servicios de Alta Inspeccion De Educacion se realizara por Orden del Ministro De Educacion y Ciencia, previo informe del Delegado del Gobierno

Por el mismo procedimiento seprocedera al nombramiento del Director de los servicios de Alta Inspeccion De Educacion.

Art. 9 El cese en el ejercicio de las funciones de Alta Inspeccion, que podra tambien producirse a peticion del interesado, se realizara por Orden Ministerial.

El cese comportara el derecho a ocupar la plaza correspondiente a su Cuerpo o Escala en la localidad de su destino anterior.

Art. 10 Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, el Ministro De Educacion y Ciencia podra designar, con caracter excepcional y por tiempo no superior a tres meses, funcionarios comisionados para el ejercicio de la Alta Inspeccion.
Art. 11 El ejercicio regular de las funciones de Alta Inspeccion De Educacion sera incompatible con cualquier otra actividad publica o privada, de conformidadcon lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 28 de diciembre.
Art. 12 Los servicios prestados en el ejercicio de la Alta Inspeccion seran computados como merito en el Cuerpo o Escala de procedencia del modo que reglamentariamente se determine.
Disposicion transitoria

En el plazo de tres meses a partir de la publicacion de este Real Decreto, El Ministerio De Educacion y Ciencia procedera a efectuar una convocatoria publica para la provision total o parcial de los puestos de los servicios de Alta Inspeccion De Educacion.

Disposiciones finales

Primera.- La aplicacion de este Real Decreto no implicara aumento del gasto publico. A tal efecto, se autoriza al Ministerio De Educacion y Ciencia a redistribuir los puestos de inspeccion vacantes afectados por esta disposicion, de acuerdo con lo establecido en la disposicion final segunda del Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo.

Segunda.- Queda derogado el articulo 4. Del Real Decreto 480/1981, de 6 de marzo, sobre el funcionamiento en el Pais Vasco y CataluÒa de la alta inspecciondel estado en materia de enseÒanza no universitaria, asi como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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