REAL DECRETO 859/1994, de 29 de abril, por el que se crea la academia de Ingenieria.

MarginalBOE-A-1994-11649
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La ingeniería constituye hoy un campo de la actividad humana con influencia decisiva en el bienestar de la sociedad y sus aportaciones al uso adecuado y a la aplicación correcta de la tecnología son altamente significativas. En nuestro país se ha venido produciendo en las últimas décadas un paulatino incremento de las instituciones dedicadas a la docencia e investigación tecnológica, así como un notable desarrollo de la ingeniería que ha puesto de relieve la conveniencia de crear una institución que sea capaz de aconsejar y orientar con la mayor competencia al Estado y a la sociedad en materias tecnológicas.

Por ello, teniendo en cuenta que en otras naciones de nuestro entorno existen Academias de Ingeniería se ha considerado oportuno crear una institución de esta naturaleza en España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, oído el Instituto de España, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo único

Se crea la Academia de Ingeniería que se regirá por los Estatutos que a continuación se insertan.

Dado en Madrid a 29 de abril de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

GUSTAVO SUAREZ PERTIERRA

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE INGENIERIA

TITULO I Artículos 1 a 5

De la Institución y fines de la Academia

Artículo 1

La Academia de Ingeniería constituye una Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia, se rige en su configuración y funcionamiento por los presentes Estatutos, así como por su Reglamento de régimen interior que los desarrolla.

Artículo 2

Su campo de actividad comprende el estudio y la investigación de los fundamentos científicos y técnicos de la ingeniería, sus aplicaciones tecnológicas y sus técnicas operativas, así como cuanto se refiere al proyecto, desarrollo y explotación de sus realizaciones.

Artículo 3

La Academia tendrá los fines siguientes:

  1. Promover la calidad y competencia de la ingeniería española, fomentando el estudio, la investigación y el progreso de las ciencias en que se apoya, de las técnicas que requieren sus aplicaciones y de los métodos que encauzan su actividad creadora.

  2. Constituir una entidad activa y cualificada en la prospección y análisis crítico de la evolución científica y tecnológica, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, con capacidad de aconsejar respecto a estas materias a cuantas instancias lo soliciten o requieran y, en particular, a las instituciones dedicadas a la formación de ingenieros.

  3. Emitir informes y dictámenes sobre temas específicos de relevante nivel que de ella soliciten los organismos del Estado y otras entidades, tanto nacionales como, en su caso, comunitarias e internacionales. Todo ello con independencia de los que se emitan por iniciativa propia, cuando el interés público lo aconseje.

  4. Celebrar sesiones públicas o privadas sobre temas pertinentes y promover la publicación de trabajos realizados por miembros de la Academia o presentados a ella para su examen, así como la de memorias periódicas que reflejen los avances científicos y tecnológicos de relevante significación para la ingeniería.

  5. Patrocinar premios que reconozcan los méritos contraídos por personas e instituciones en el campo de la ingeniería, actividades afines y ciencias conexas, así como concursos que estimulen el desarrollo y progreso de la ingeniería.

  6. Colaborar con otras Academias e instituciones de carácter análogo o complementario, tanto españolas como las pertenecientes a otros países o las de ámbito internacional, en materias y programas de interés común.

  7. Elaborar y mantener actualizado un lexicón en lengua castellana de términos relativos a la ingeniería.

  8. Aquellos otros fines que resulten adecuados y coherentes con la naturaleza y atribuciones de la institución.

Tales fines serán desarrollados por la Academia sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuya a otros órganos o entidades.

Artículo 4

Para atender a los gastos que su funcionamiento motive, incluidas publicaciones, premios, etc., podrá recibir subvención o transferencia de los presupuestos generales del Estado, empleando también los recursos que se detallan en el artículo 31.

Artículo 5

Compete a la Academia todo cuanto se refiere a su gobierno, funcionamiento y administración de sus bienes. En particular está facultada para:

  1. Elaborar el Reglamento de régimen interior en el marco de estos Estatutos y, en su caso, las necesarias modificaciones de tal normativa.

  2. Adoptar, modificar y usar los correspondientes distintivos propios de la institución.

  3. Elegir las distintas clases de miembros de la Academia con arreglo a los procedimientos establecidos por estos Estatutos y normas que los desarrollan.

  4. Elegir los cargos de gobierno de la Academia que tengan tal carácter y nombrar a sus órganos ejecutivos, así como a los empleados administrativos y subalternos que su gestión requiera.

  5. Administrar el patrimonio y demás bienes de que disponga para cumplir los fines y alcanzar los objetivos que la Academia se propone.

  6. Suscribir contratos para la realización de servicios y para la disposición de fondos y propiedades que estén bajo su control, de conformidad con las atribuciones que le son aplicables a esta clase de instituciones de derecho público.

  7. Realizar cualquier otro acto o disposición que, de conformidad con los presentes Estatutos y demás legislación vigente, sean necesarios y convenientes para el desarrollo institucional de la Academia.

TITULO II Artículos 6 a 18

De los Académicos

Artículo 6

Para ser miembros de la Academia se requiere una cualificación relevante en alguna o ambas de las instancias siguientes:

  1. Haber realizado aportaciones de destacada importancia en materias teórica y/o aplicadas vinculadas a la ingeniería, que estén reflejadas en patentes y/o publicaciones del pertinente nivel.

  2. Haber demostrado excepcional competencia para lograr avances significativos en nuevos campos tecnológicos y en su progresivo desarrollo.

Artículo 7

La eficacia en la dirección de empresas e instituciones, mostrando la capacidad del candidato para afrontar y resolver problemas nuevos o complejos, así como la prestación de servicios relevantes para la docencia y formación de ingenieros, constituirán méritos adicionales para la incorporación a la Academia.

Artículo 8

Un candidato, para ser elegible como miembro de la Academia, además de su competencia científica y técnica, habrá de gozar de una reconocida integridad profesional.

Artículo 9

La Academia se compondrá de las siguientes clases de miembros: Académicos de Número, Supernumerarios, Correspondientes y de Honor.

Artículo 10

El Pleno de la Academia estará constituido por un núcleo institucional de 60 Académicos de Número, con edad inferior a los setenta y cinco años, sobre cuyos saberes, experiencia y dedicación se fundamenta el prestigio y capacidad operativa de la Corporación.

Artículo 11

Al menos la mitad de los Académicos de Número deberán poseer el título de Doctor en Ingeniería. Los restantes podrán ser elegidos entre personalidades que reúnan los méritos adecuados con independencia de la titulación universitaria que poseyeren.

Artículo 12

Para ser Académico de Número se precisa:

  1. Ser español y estar en posesión de todos los derechos civiles.

  2. Ostentar las cualificaciones generales requeridas para ser miembro de la Academia (artículos 6, 7 y 8) y las específicas para la vacante convocada.

  3. Disponer de la capacidad de dedicación para desempeñar las tareas académicas que le son propias.

  4. Tener su residencia habitual en España.

  5. Ser elegido como tal por los órganos competentes de la Academia.

Artículo 13

Todo Académico de Número podrá solicitar de la Academia su paso a la situación de Supernumerario, causando vacante en la plaza que ocupaba. En tal situación estará exento de las tareas y dedicación que a los Académicos de Número corresponde.

Las condiciones y circunstancias en que este pase se efectúe, así como las de sobrepasar los setenta y cinco años, estarán reguladas en el Reglamento de régimen interior de la Academia.

Artículo 14

Los Académicos Correspondientes se comprometen a colaborar en las tareas que realice la Academia, manteniendo una relación estable con la corporación y cumpliendo los encargos y cometidos que ésta les encomiende.

Serán elegidos por ella entre personalidades que se hayan hecho acreedoras a tal distinción por los méritos y valía de sus trabajos científicos y profesionales vinculados a la ingeniería.

Artículo 15

Los Académicos de Honor serán nombrados entre personalidades de excepcional prestigio y relevancia, que se hayan significado por sus contribuciones científicas y tecnológicas o por los servicios desempeñados en campos vinculados a la ingeniería.

Artículo 16

Tanto los Académicos Correspondientes como los de Honor podrán ser ciudadanos españoles, o de otros países comunitarios así como de otros Estados. El número máximo de Correspondientes españoles estará fijado en el Reglamento de régimen interior de la Academia, y será revisado periódicamente en función de las necesidades y recursos que la Corporación disponga. Los Académicos de Honor españoles no podrán ser más de diez.

Artículo 17

El número de Académicos Correspondientes y de Honor pertenecientes a otros Estados miembros de la Unión Europea se determinará en cada momento por la Academia en función de las directrices de colaboración y mutuo reconocimiento que al efecto se hayan establecido. Los Académicos de otros Estados serán designados en función de la oportunidad que la Corporación estime.

Artículo 18

El Reglamento de régimen interior de la Academia en el marco de estos Estatutos, establecerá las condiciones y procedimientos de provisión de las vacantes, elección y nombramiento, desarrollando de forma explícita los derechos y deberes que a cada clase corresponde.

TITULO III Artículos 19 a 39

Del gobierno y gestión de la Academia

CAPITULO I Artículos 19 a 21

De la Junta de Gobierno

Artículo 19

El órgano superior de dirección de la Academia de Ingeniería es su Junta de Gobierno quien es responsable ante el Pleno de la Academia, de la gestión general y del desarrollo de las actividades que realiza la Corporación.

Artículo 20

La composición y atribuciones específicas de la Junta de Gobierno se determinarán de modo pormenorizado en el Reglamento de régimen interior, de conformidad con los criterios generales establecidos en estos Estatutos.

Artículo 21

La Junta de Gobierno es, asimismo, responsable del control de todos los bienes administrados por la Academia y tiene facultad para autorizar y actualizar el pago de compensaciones por servicios temporales o permanentes desempeñados por personas o entidades en favor de la Corporación.

CAPITULO II Artículos 22 a 24

De los cargos académicos

Artículo 22

Los cargos directivos de la Academia serán, al menos, los siguientes:

Presidente, uno o más Vicepresidentes, Secretario general, Tesorero, Interventor y Bibliotecario.

Todos estos cargos serán ejercidos por otros tantos Académicos de Número cuyas atribuciones y responsabilidades, procedimiento de elección y duración de mandatos serán establecidos en el Reglamento de régimen interior.

Artículo 23

El Presidente de la Academia detenta la máxima representación personalizada de la Corporación.

Tendrá la Academia un Director ejecutivo, con dedicación a tiempo completo, y el ejercicio de esta función será compatible con el desempeño del cargo de Vicepresidente o Secretario general.

Artículo 24

Todos los cargos directivos mencionados en los precedentes artículos 22 y 23, salvo el de Director ejecutivo, así como los de Presidentes de las Secciones constituidas serán miembros natos de la Junta de Gobierno de la Academia.

CAPITULO III Artículos 25 a 30

De las Secciones y Comisiones

Artículo 25

Para la distribución de actividades de la Academia y en relación con los distintos campos de competencia que hayan de afrontarse, se establecerán las correspondientes Secciones, que podrán tener carácter multidisciplinar. El Pleno de la Academia, a propuesta de su Junta de Gobierno, decidirá periódicamente sobre el número, competencia y composición de las Secciones que deban existir en la Corporación.

En todo caso, cada sección tendrá un Presidente, que deberá ser preceptivamente un Académico de Número y un Secretario.

Artículo 26

Para el mejor desempeño de las tareas a que la Academia ha de hacer frente se constituirán también comisiones de trabajo de distinta naturaleza y duración.

Artículo 27

Las Comisiones permanentes se estructuran para atender tareas y funciones de carácter estable, vinculadas generalmente a la gestión de la Academia. Como tales existirán, al menos, las siguientes:

  1. De Gobierno.

  2. De Hacienda.

  3. De Biblioteca y Publicaciones.

  4. De Relaciones Exteriores.

Artículo 28

Las Comisiones de carácter temporal, creadas para desarrollar programas o trabajos, generalmente de naturaleza interdisciplinar, estarán constituidas por Académicos de la oportuna cualificación, con independencia de la Sección a que pertezcan, así como si fuese preciso, por otra clase de expertos cuya participación se recabará para tales comisiones.

Artículo 29

La creación de Comisiones, salvo las establecidas por estos Estatutos, será facultad del Pleno de la Academia que decidirá sobre su contenido y oportunidad, así como sobre el modo de financiar el coste de sus actividades.

Artículo 30

La gestión coordinada de Secciones y Comisiones compete a la Junta de Gobierno de la Academia, que adoptará en cada caso la estructura organizativa y modos de dirección que resulten más adecuados para el buen resultado de las tareas a que la Academia ha de hacer frente.

CAPITULO IV Artículos 31 a 36

Del régimen económico

Artículo 31

Los ingresos de la Academia procederán:

  1. De la subvención que pueda existir en los Presupuestos Generales del Estado.

  2. De donaciones, legados, otros actos de liberalidad procedentes de entidades públicas y de particulares.

  3. De los honorarios que puedan proceder de aquellos informes o dictámenes susceptibles de retribución económica privada.

  4. Del producto de sus bienes, de la venta de sus publicaciones y otros posibles ingresos que guarden relación con los fines y actividades de la corporación.

Artículo 32

Dentro de los límites presupuestarios, la Academia aplicará sus fondos:

  1. Al pago de retribuciones y gratificaciones para sus empleados, así como a los gastos de mantenimiento de sus locales, instalaciones y gestión administrativa.

  2. A la gestión y fomento de la Biblioteca.

  3. A la edición de publicaciones que se acuerde.

  4. A los premios que se establezcan.

  5. A los gastos de asistencia y honorarios devengados por los Académicos de Número en relación con trabajos, publicaciones, conferencias de la Academia en que colaboren, así como a quienes ocupen determinados cargos académicos.

  6. A las indemnizaciones que apruebe la Junta de Gobierno con destino a personalidades nacionales o extranjeras que hayan sido invitadas para dictar conferencias o participar en reuniones de trabajo.

  7. A otros gastos que se especifiquen en el Reglamento o que hayan sido debidamente aprobados por la Junta de Gobierno.

Artículo 33

Los fondos de la Academia serán recaudados y los pagos efectuados por el Tesorero de la Corporación, con la toma de cuenta y razón del Interventor de la Academia, ateniéndose a los acuerdos que adopte la Comisión de Hacienda y la Junta de Gobierno, así como a las normas y procedimientos de contabilidad y auditoría aplicables a esta clase de instituciones públicas.

Artículo 34

La Comisión de Hacienda elaborará el presupuesto anual de la Corporación y los extraordinarios que se precise para ser presentados en tiempo y forma debida a la Junta de Gobierno. Dichos presupuestos una vez aprobados por la Junta de Gobierno, se presentarán, antes de comenzar el ejercicio correspondiente, al Pleno de la Academia para su ulterior conocimiento y sanción.

Junto a los presupuestos del ejercicio próximo, la Comisión de Hacienda presentarán los resultados de gastos e ingresos habidos durante el año en curso.

Artículo 35

Con la periodicidad necesaria la Comisión de Hacienda presentará ante la Junta de Gobierno, la información referente a la marcha económica de ingresos y gastos de la Academia.

Artículo 36

La Junta de Gobierno de la Academia rendirá cuentas al Estado en la forma establecida para esta clase de instituciones oficiales.

CAPITULO V Artículos 37 a 39

De la biblioteca

Artículo 37

Aun manteniendo el nombre tradicional de biblioteca para el depósito documental de la Academia, el servicio vinculado a tal depósito se estructura como un centro de documentación activo de acceso y suministro de información para quienes se relacionan con la Corporación.

Artículo 38

El centro de documentación, además de los depósitos bibliográficos y documentales propios de la Academia, dispondrá de los medios informáticos que permitan el intercambio con las distintas bases de datos y demás depósitos de información de centros nacionales y extranjeros relacionados.

Artículo 39

Al Académico Bibliotecario le corresponderá la superior dirección, organización y gestión del centro de documentación de la Academia.

TITULO IV Artículos 40 a 42

De la actividad de la Academia

Artículo 40

La Academia desarrollará las actividades que, permitan el mejor cumplimiento de sus fines estatutarios. A este respecto realizará sesiones de trabajo, plenarias o sectoriales, elaborará informes y publicaciones, promoverá premios y, en general, cuantas actividades resulten coherentes con su específica naturaleza.

Artículo 41

Las sesiones organizadas por la Academia serán, al menos, las siguientes:

  1. Sesión inaugural del Año Académico.

  2. Sesiones públicas de recepción de nuevos Académicos.

  3. Sesiones semanales de secciones.

  4. Sesiones extraordinarias.

Artículo 42

La Academia podrá decidir la publicación de obras y trabajos de sus Académicos y de otros autores que hayan sido premiados o que se juzguen de relevante interés para la ingeniería, en las condiciones establecidas en la legislación de propiedad intelectual vigente. Asimismo serán editados con carácter periódico por la Corporación los anuarios, boletines informativos y revistas académicas.

TITULO V Artículos 43 a 46

Del Reglamento y modificación de Estatutos

Artículo 43

La Academia establecerá un Reglamento de régimen interior en el que se incluirán todos los preceptos necesarios para ordenar detalladamente su actividad, dentro de lo prescrito en estos Estatutos.

Artículo 44

El Reglamento y sus posibles modificaciones será propuesto por la Comisión Permanente de Gobierno a la Junta de Gobierno, quien a su vez, con las modificaciones que considere convenientes, lo someterá a la aprobación del Pleno de la Academia.

Artículo 45

La Junta de Gobierno someterá el Reglamento y sus modificaciones al Ministerio de Educación y Ciencia para su ulterior sanción y publicación mediante Orden ministerial.

Artículo 46

Las propuestas de modificación de los Estatutos, deben ser aprobados por mayoría absoluta en una Sesión Plenaria de la Academia.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

La Academia de Ingeniería se constituirá, inicialmente, mediante el nombramiento directo por parte del Ministerio de Educación y Ciencia, de un primer grupo de Académicos de Número, no superior a treinta y seis, que serán propuestos con arreglo al procedimiento siguiente:

Antes de que transcurran dos meses desde la fecha de publicación de estos Estatutos en el , la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación recibirá de:

  1. El Instituto de la Ingeniería de España, propuesta de cincuenta y cuatro candidatos del máximo prestigio profesional, de entre los cuales se nombrarán dieciocho Académicos de Número.

  2. Las Universidades podrán proponer a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, candidatos del máximo prestigio académico; entre estas propuestas se elegirán, como máximo, siete Académicos de Número.

  3. El Instituto de España propondrá candidatos del máximo prestigio profesional y académico, de los que se elegirán hasta seis Académicos de Número.

  4. Finalmente, los cinco Académicos de Número, que todavía son requeridos para la constitución inicial de la Academia, serán nombrados directamente por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación.

Disposición transitoria segunda

Cada uno de los Académicos designados por el procedimiento establecido en la disposición anterior, manifestará de modo fehaciente ante el Secretario de Estado de Universidades e Investigación la aceptación de su nombramiento, con cuyo trámite se entenderá que dicho Académico ha tomado posesión de su plaza. Si por cualquier causa alguno de los académicos designados no llegase a tomar posesión, no se procederá a nueva propuesta por parte de las Instituciones proponentes, quedando reducido el número de Académicos constituyentes.

Disposición transitoria tercera

Finalizado el proceso de toma de posesión, los Académicos nombrados serán convocados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación para celebrar bajo su presidencia la sesión constitutiva de la nueva Academia. En esta sesión se informará a los señores Académicos constituyentes acerca de las actuaciones desarrolladas hasta su celebración, del contenido de estos Estatutos y de cuanto afecta a los participantes en ella. Las sucesivas sesiones de la Academia, que serán presididas por la mencionada autoridad convocante o persona en quien delegue, atenderán a la constitución de los grupos de trabajo que se requieran para el progreso de las tareas constituyentes y, de modo particular, para la elaboración del Reglamento de régimen interior de la Corporación.

Disposición transitoria cuarta

Cuando el Reglamento de régimen interior haya sido aprobado, y publicado su texto en el , se cumplimentarán los sucesivos preceptos en él establecidos hasta poder anunciar la convocatoria de nuevas vacantes de Académicos de Número. Se convocarán progresivamente las que sean precisas hasta completar el total de sesenta Académicos de que se compone la Academia de Ingeniería. La convocatoria y elección se efectuarán mediante el procedimiento regular contemplado en el Reglamento.

Disposición transitoria quinta

Transcurridos cuatro años desde la constitución de la Academia de Ingeniería y sin perjuicio de las distintas sesiones que, hasta entonces, se hayan celebrado para la buena marcha de la Academia, se convocará a una nueva sesión extraordinaria para la elección definitiva de sus órganos de gobierno de acuerdo con sus Estatutos, dando así por finalizado el mencionado período constituyente.

Disposición transitoria sexta

Se establece inicialmente como sede de la Academia de Ingeniería la actual del Instituto de la Ingeniería de España.

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