Real Decreto 1362/1981, de 3 de Julio, sobre Contratos de Trabajo a Tiempo parcial.

MarginalBOE-A-1981-15426
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

Regulada en el Estatuto de los Trabajadores la modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial, si bien en tanto subsisten las actuales circunstancias de empleo solo pueden acogerse a la misma los menores de veinticinco aÒos y los trabajadores que se hallen en situacion de desempleo, se hace preciso establecer las normas a que han de someterse esta clase de contratos, en desarrollo de lo que se previene en los articulos ocho, doce y treinta y seis punto cuatro y disposicion transitoria tercera del mencionado Estatuto Asi pues, se configura la disposicion como una de las medidas de fomento del empleo de los colectivos Arriba mencionados, constituyendo un importante avance al permitir el Pleno desarrollo de esta modalidad contractual, frenado hasta el momento presente por la aplicacion de las normas relativas a cotizacion a la Seguridad Social en lo que se refiere a la determinacion de la base minima de cotizacion, mediante el establecimiento de la oportuna relacion entre salario percibido y base de cotizacion

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, oido El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Articulo primero

los contratos de trabajo a tiempo parcial, tanto de duracion indefinida como de duracion determinada, se instrumentaran por escrito especificando los dias al aÒo, al mes o a la semana, o las horas en la jornada, respectivamente, inferior a los dos tercios de los considerados como habituales en la actividad de que se trate en el mismo periodo de tiempo, en lo que deba realizarse la prestacion de servicios segun lo que se previene en el articulo doce y en el articulo treinta y seis punto cuatro del Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso el contrato establecera el sistema de determinacion de los tiempos de prestacion de servicios

Articulo segundo los contratos de trabajo a tiempo parcial a que se refiere el articulo dece del Estatuto de los Trabajadores se presumiran concertados por tiempo indefinido, salvo los casos en que puedan celebrarse para duracion determinada

El documento escrito en que se contenga el contrato a que se refiere el parrafo anterior se extendera por cuadruplicado ejemplar, a un solo efecto, presentandose en la dependencia correspondiente del Instituto Nacional de Empleo, que procedera al registro y archivo de uno de ellos y a la devolucion de los otros, debidamente diligenciados, a la empresa contratante

Articulo tercero lo establecido en las normas reguladoras de la contratacion temporal sera aplicable, segun la modalidad de que se trate, a los contratos de trabajo a tiempo parcial de duracion determinada, en lo que se refiere al regimen de vigencia de los mimos, prorrogas si procediere, periodo de prueba, preavisos y denuncia, en su caso, por cualquiera de las partes
Articulo cuarto los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a tiempo parcial disfrutaran como minimo de iguales salarios y demas percepciones economicas que los trabajadores contratados a tiempo completo, beneficiandose asimismo de todos los derechos que sean compatibles con la naturaleza del contrato, si bien en la proporcion correspondiente a los servicios que presten

En todo caso el trabajador ejercera sus derechos de representacion, de acuerdo con el titulo II del Estatuto de los Trabajadores, en tanto sean compatibles con la naturaleza y duracion del contrato.

Articulo quinto salvo pacto en contrario, si la jornada diaria contratada fuera inferior a cuatro horas, no podra prestarse el trabajo en jornada partida
Articulo sexto de acuerdo con el articulo doce punto dos del Estatuto de los Trabajadores, la cotizacion a la Seguridad Social y las demas aportaciones que se recauden conjuntamente con esta, referidas a los trabajadores contratados a tiempo parcial, se efectuaran a razon de las horas o dias realmente trabajados

Se estableceran por El Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social cotizaciones distintas para las jornadas que no superen en su contenido horario y computo anual la tercera parte de la considerada normal en la actividad. En todo caso se mantendra la proporcionalidad de la cotizacion con las horas trabajadas.

Articulo septimo

la inobservancia de la forma contractual escrita de que hace mencion el articulo primero de este Real Decreto comportara la no aplicacion del sistema especial para cotizar a la Seguridad Social a que se refiere el articulo anterior, y asimismo llevara inherente que estos contratos a tiempo parcial se presuman celebrados por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de los mismos.

Disposiciones transitorias

Primera.-los contratos de trabajo a tiempo parcial existentes en la fecha de entrada en vigor de este Real decrecto, celebrados con trabajadores a los que se refiere la disposicion transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores, habran de instrumentarse por escrito, segun establece el articulo segundo del presente Real Decreto, en el plazo de sesenta dias naturales desde dicha fecha, para poder beneficiarse del sistema especial de cotizacion a la Seguridad Social del articulo quinto de esta misma disposicion

Segunda.-con arreglo a lo establecido en la disposicion transitoria tercera del Estatuto de los Trabajadores, en tanto persistan las actuales circunstancias de empleo, solo podran contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores de prestacion de desempleo, los que hubieran agotado la percepcion de la misma continuando en situacion de desempleo, los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo y los jovenes menores de veinticinco aÒos, deduciendose a los que viniesen percibiendo prestaciones economicas por desempleo la parte proporcional al tiempo de trabajo

Tercera.-en tanto persistan las actuales circunstacias de empleo, un trabajador menor de veinticinco aÒos con un trabajo fijo principal solo podra celebrar un contrato a tiempo parcial cuando la suma de las dos jornadas no supere a la ordinaria en el sector a que corresponda el trabajo principal

Disposiciones finales

Primera.-El Consejo General del Instituto Nacional de Empleo sera informado de la evolucion de las contrataciones que se produzcan al amparo del este Real Decreto, formulando, en su caso, las propuestas a que pudiera haber lugar, a fin de lograr la mayor efectividad de la misma

Segunda.-los Convenios Colectivos podran incluir clausulas de regulacion de la contratacion a tiempo parcial

Tercera.-El Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social procedera a efectuar las adaptaciones precisas, en las normas que configuran el regimen de cotizacion y prestaciones de la Seguridad Social procedera a efectuar las adaptaciones precisas, en las normas que configuran el regimen de cotizacion y prestaciones de la Seguridad Social y de desempleo, para su aplicacion a los supuestos en que los presupuestos beneficiarios de la accion protectora esten o hayan estado acogidos a contrato de trabajo a tiempo parcial

Cuarta.-se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, para dictar las disposiciones que fueran necesarias para la aplicacion de este Real Decreto, que entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado"

Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, Jesus Sancho rof

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