REAL DECRETO 1072/2002, de 18 de octubre, sobre ayudas comunitarias en el sector de las semillas.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Noviembre de 2002
MarginalBOE-A-2002-21337
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1680/1999, de 29 de octubre, sobre ayudas comunitarias en el sector de las semillas, se dictó fundamentalmente con la finalidad de desarrollar la normativa en vigor sobre dichas ayudas, recogida principalmente en el Reglamento (CEE) número 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas, y en el Reglamento (CEE) número 1686/72 de la Comisión, de 2 de agosto de 1972, relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas, modificado por el Reglamento (CE) número 800/2002 de la Comisión, de 14 de mayo de 2002, dado que en los indicados Reglamentos se encarga a los Estados miembros el fijar determinados extremos, que tienen relación con la citada ayuda y que no están establecidos en los mismos.

En relación con las ayudas comunitarias en el sector de las semillas intervienen, como unidades de coordinación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por un lado, la Dirección General de Agricultura, que ejerce la competencia que tiene atribuida el citado Departamento relativa a la ordenación y coordinación en materia de control y certificación de semillas y plantas de vivero, y, por otro lado, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), de acuerdo con las competencias establecidas en el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria.

Se hace preciso, además, y en ello coinciden los sectores implicados y las Comunidades Autónomas, fijar con mayor claridad cuándo debe considerarse que el beneficiario de una ayuda ha cumplido con el requisito de haber comercializado para la siembra la semilla que fue objeto de la misma.

Para su aplicación al caso-el más frecuente-cuando el beneficiario es un agricultor, o una asociación o agrupación, se hace especialmente necesario delimitar con nitidez la cuestión aludida, teniendo en cuenta que el mencionado Reglamento (CEE) número 1686/72 establece que se cumpla tal requisito -y que se pruebeúnicamente por parte del beneficiario de la ayuda, de entre todos los que sucesivamente intervienen en la comercialización de la semilla.

Por otro lado, la experiencia en la aplicación del mencionado Real Decreto 1680/1999 ha puesto de manifiesto la conveniencia de introducir determinadas modificaciones, que fundamentalmente inciden en definir mejor la finalidad de las ayudas, en establecer el punto de conexión para la determinación de la competencia para tramitar y resolver la solicitud de pago de una determinada ayuda, que se concreta en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se multiplicó la semilla objeto de la ayuda, y en poner de relieve la importancia de los controles, establecidos para la certificación oficial del material vegetal, en las semillas que van a ser objeto de ayuda.

Finalmente, se estima necesario prever que las ayudas concedidas estarán condicionadas, en cuanto a su importe, al porcentaje de reducción que, para cada Estado miembro, establezca la Comisión de la Unión Europea, cuando se rebase la cantidad máxima de semillas con derecho a las ayudas.

De acuerdo con lo indicado, se considera necesario dictar un nuevo Real Decreto en el que se recojan y refundan, tanto las nuevas normas que se establecen o las que se modifican, como aquellas que vayan a continuar estando en vigor, para poder disponer así de una norma actualizada y completa, en aras de una mejor información y de una mayor seguridad jurídica para los administrados.

En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, las organizaciones y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de octubre de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

El objeto del presente Real Decreto es desarrollar la normativa comunitaria relativa a la concesión de ayudas en el sector de las semillas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Real Decreto son aplicables a las semillas de categoría de 'base' y a las de categoría 'certificada', en los términos establecidos en el Reglamento (CEE) número 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que se establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas, y en la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero, y disposiciones que la desarrollan, de las especies para las que la Unión Europea ha previsto la concesión de ayuda, a partir de la campaña 2002/2003.

Artículo 3 Finalidad de las ayudas.

De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) número 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas, la finalidad de las ayudas es garantizar una renta equitativa a los multiplicadores de semillas tanto a los agricultores, y a sus asociaciones o agrupaciones, como a los establecimientos autorizados para la producción de semillas de determinadas especies y categorías, cuando la situación del mercado en la Unión Europea, y su evolución previsible, no asegure tal garantía.

Artículo 4 Autoridad competente.

Corresponderá la gestión de las ayudas, así como su control, al órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se multiplicó la semilla objeto de ayuda.

Artículo 5 Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas siguientes:

  1. Los agricultores y las asociaciones y agrupaciones de agricultores que multipliquen semillas en sus explotaciones, en virtud de un contrato de multiplicación celebrado con un establecimiento autorizado para la producción de semillas.

  2. Los establecimientos autorizados para la producción de semillas que multipliquen éstas en cultivo directo y hayan efectuado la declaración correspondiente.

Artículo 6 Cantidad máxima objeto de ayuda.
  1. En el caso de las semillas de arroz, se estará a lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) número 1686/72 de la Comisión, de 2 de agosto de 1972, relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda en el sector de las semillas.

  2. En el caso de las semillas distintas a las de arroz, la cantidad máxima que podrá beneficiarse de la ayuda se determina de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del mencionado Reglamento (CEE) número 1686/72 de la Comisión.

Artículo 7 Requisitos.

Las ayudas a que se refiere la presente disposición se concederán a los beneficiarios respecto de las semillas que cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que se hayan producido en territorio nacional.

  2. Que se cosechen en el año en el que comience la campaña de comercialización para la que se haya establecido la ayuda.

  3. Que hayan sido certificadas oficialmente como semillas de base o como semillas certificadas.

  4. Que se justifique que han sido comercializadas para la siembra con anterioridad a la presentación de la solicitud de pago de la ayuda.

    Se considerará que una semilla ha cumplido el requisito de haber sido comercializada para la siembra:

    1. En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea un agricultor, una agrupación o una asociación de agricultores, cuando la semilla haya sido vendida por éstos al establecimiento autorizado para la producción de semillas y, una vez procesada y envasada, haya sido certificada oficialmente. La justificación de que se ha efectuado la venta se acreditará mediante factura, albarán o cualquier documento que pruebe que se llevó a cabo la misma.

    2. En el supuesto de que el beneficiario de la ayuda sea un establecimiento autorizado para la producción de semillas, cuando se pueda demostrar por cualquier medio de prueba que la semilla, una vez envasada, precintada y certificada oficialmente, ha sido almacenada, expuesta para la venta, puesta a disposición, ofrecida en venta, vendida o entregada a otra persona. En el caso de las semillas en las que es posible su derivación a usos de alimentación humana o animal, salvo que hayan sido tratadas o coloreadas las semillas, de forma que se imposibilite dicha derivación, deberá quedar suficientemente probada, a satisfacción de la autoridad competente, su no derivación a tales usos.

  5. Que el establecimiento de semillas esté autorizado y posea el título de productor -obtentor, seleccionador o multiplicador-de semillas, registrado oficialmente.

  6. Que se presente ante la autoridad competente, respetando las fechas límite que seguidamente se indican, el correspondiente contrato de multiplicación, según un modelo que incluya, al menos, los datos que figuran en el anexo I, o la declaración de cultivo, en el caso de producción en cultivo directo, en la que deberá hacerse constar que el establecimiento de semillas desea acogerse a la ayuda, a efectos de que la Comunidad Autónoma registre el contrato o la declaración:

    1. Todas las especies, excepto arroz:

      1 de enero del año de la cosecha, para siembras de otoño.

      15 de mayo del año de la cosecha, para siembras de primavera.

    2. Arroz: 30 de junio del año de la cosecha.

Artículo 8 Solicitudes.
  1. Las solicitudes de pago de las ayudas se dirigirán por el beneficiario a la autoridad competente y contendrán, como mínimo, los datos que figuran en el modelo que se incluye en el anexo II, cuando se trate de producción mediante contrato de multiplicación, o en el anexo III, cuando se trate de producción en cultivo directo.

  2. La presentación de las solicitudes podrá hacerse también en cualquiera de las dependencias relacionadas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. En el caso de producción mediante contrato de multiplicación, a la solicitud de ayuda deberá acompañarse certificación del establecimiento de semillas, que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el anexo IV. Cuando el agricultor multiplicador de las semillas desee designar a un cesionario para el cobro del importe de la ayuda, al amparo del Reglamento (CE) número 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 729/70 del Consejo, en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la Sección de Garantía del FEOGA, deberán suscribir, ambas partes, un documento de cesión que contendrá, como mínimo, los datos que figuran en el modelo que se incluye en el anexo V.

  4. En el caso de la semilla de veza común (Vicia sativa L.) los productores directos de la semilla, tanto establecimientos autorizados como agricultores y sus asociaciones y agrupaciones, que hubieran solicitado una ayuda previa, al amparo de la normativa reguladora de los pagos por superficie a los productores de determinados productos agrícolas, con base en la misma superficie sobre la que se produjo la semilla, deberán desistir expresamente de la misma, ante la autoridad competente para resolver dicha ayuda, antes del 30 de junio del año en que se recolecte, haciendo constar la referencia catastral de las parcelas sobre las que solicitaron la ayuda. Cuando el solicitante haya percibido la ayuda por superficie no tendrá derecho a obtener la ayuda regulada en el presente Real Decreto.

Artículo 9 Plazos.
  1. La presentación de la solicitud de pago de las ayudas, deberá efectuarse después de la cosecha y hasta el 20 de abril, inclusive, del año siguiente a ésta.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán las solicitudes presentadas hasta el décimo día hábil siguiente a la fecha indicada.

  2. La presentación de la solicitud de pago de las ayudas a las semillas de arroz deberá efectuarse después de la cosecha y hasta el día 19 de junio, inclusive, del año siguiente a ésta.

    No obstante lo cual se admitirán las solicitudes presentadas hasta el 30 de junio, inclusive.

  3. En los supuestos de presentación de solicitudes con posterioridad a los plazos inicialmente establecidos y dentro de los permitidos en los apartados anteriores, se aplicarán, salvo en casos de fuerza mayor, las reducciones del importe de las ayudas previstas en el artículo 3 quater del Reglamento (CEE) número 1686/72.

Artículo 10 Resolución.
  1. La autoridad competente resolverá las solicitudes de pago de las ayudas.

  2. Cuando la resolución corresponda a una Comunidad Autónoma distinta a la que certificó oficialmente la semilla objeto de una ayuda, ésta remitirá a petición de aquella, un certificado manifestando que la semilla recibió su certificación oficial y cumplió los requisitos de calidad fijados en el Reglamento técnico de control y certificación de semillas de la especie o grupo de especies que corresponda al caso de que se trate.

  3. En la resolución se hará constar el importe de la ayuda, expresando que el importe concedido estará sujeto a la reducción que corresponda, cuando la Comisión Europea establezca para España una cuantía global o porcentaje de reducción de las ayudas en el caso de superarse la cantidad máxima de semillas con derecho a ayuda.

Artículo 11 Pago.

El importe de la ayuda se abonará en los dos meses siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud, y a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la cosecha, salvo las ayudas a las semillas de arroz, que se pagarán entre el 31 de julio y el 30 de septiembre del año siguiente al de la cosecha.

Artículo 12 Reducción de los importes.

Con independencia de las reducciones previstas en el artículo 9 del presente Real Decreto, cuando se compruebe que una solicitud de pago de ayudas incluye semillas no comercializadas para la siembra por el beneficiario en un determinado porcentaje, se aplicarán las reducciones siguientes:

  1. Si el porcentaje no supera el 2 por 100: 0 por 100 de reducción.

  2. Si el porcentaje supera el 2 por 100 sin sobrepasar el 5 por 100: 50 por 100 de reducción.

  3. Si el porcentaje supera el 5 por 100: 100 por 100 de reducción.

Artículo 13 Control.

Corresponde a las Comunidades Autónomas:

  1. Efectuar los controles de las solicitudes de ayuda contemplados en el apartado 2 del artículo 2 bis y en el artículo 3 ter del Reglamento (CEE) número 1686/1972, sobre el cumplimiento de las condiciones requeridas para su concesión, y a efectos de comprobar el primer destino de las semillas.

  2. Realizar, respecto a las semillas que van a ser objeto de solicitud de ayuda, las inspecciones, aforos y restantes controles previstos en el Reglamento técnico de control y certificación de semillas, de la especie o grupos de especies que corresponda a la semilla que vaya a certificarse oficialmente.

Artículo 14 Deber de colaboración.
  1. En aquellos casos en los que el control de las distintas fases del proceso productivo de una semilla acogida a la ayuda, se lleve a cabo por dos o más Comunidades Autónomas distintas, se deberán establecer entre las mismas los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de las ayudas.

  2. A los efectos de poder cumplir con las obligaciones impuestas a los Estados miembros sobre información a la Comisión Europea relacionada con estas ayudas, las Comunidades Autónomas remitirán:

    1. A la Dirección General de Agricultura, la información que ésta les solicite para hacerla llegar a la Comisión Europea, y a la que se hace referencia principalmente en el ya citado Reglamento (CEE) número 1686/72, así como en el Reglamento (CEE) número 3083/73 de la Comisión, de 14 de noviembre de 1973, relativo a las comunicaciones de los datos necesarios para la aplicación del Reglamento (CEE) número 2358/71 sobre organización común de mercados en el sector de las semillas. Esta información deberá remitirse con, al menos, quince días de antelación a la fecha establecida en los citados Reglamentos.

    2. Al FEGA, como órgano de coordinación de organismos pagadores, la información que éste les interese, para cumplir las exigencias de la Comisión Europea en lo que al seguimiento e información de la ayuda se refiere. Dicha información deberá remitirse, al menos, quince días antes de la fecha en que la requerida información deba enviarse a la Unión Europea.

  3. En relación con los controles que se efectúen, las Comunidades Autónomas comunicarán al FEGA las medidas que adopten como consecuencia de los controles que realicen, y le remitirán, antes del 1 de diciembre de cada año, un balance del plan de control realizado sobre las ayudas gestionadas.

  4. En el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto, por el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma de recibir el desistimiento expreso del beneficiario al cobro de alguna de las ayudas fundadas en el mencionado Real Decreto 1893/1999, se informará a la autoridad competente para resolver las solicitudes de pago de las ayudas comunitarias en el sector de las semillas, en relación con los desistimientos que se hayan producido.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1680/1999, de 29 de octubre, sobre ayudas comunitarias en el sector de las semillas, modificado por el Real Decreto 930/2000, de 26 de mayo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.' de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para:

  1. Adoptar, las medidas necesarias para el cumplimiento y la aplicación del presente Real Decreto.

  2. Modificar los plazos de presentación de las solicitudes a que se refiere el artículo 8.1 del presente Real Decreto.

  3. Modificar los modelos que figuran como anexos de la presente disposición.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 18 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I

Contrato de multiplicación de semillas

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ANEXO II

Solicitud de pago de ayuda en el sector de las semillas con cargo al FEOGA: producción mediante contrato de multiplicación

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ANEXO III

Solicitud de pago de ayuda en el sector de las semillas con cargo al FEOGA: producción en cultivo directo

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ANEXO IV

Certificación de la entidad productora de semillas: producción mediante contrato a efectos de la ayuda en el sector de las semillas con cargo al FEOGA

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ANEXO V

Documento de cesión del cobro de la ayuda comunitaria en el sector de las semillas

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