Real Decreto 38/1986, de 10 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio.

MarginalBOE-A-1986-1368
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

La disposicion final tercera de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas Armadas, faculta a la Presidencia del Gobierno para que, por Decreto, a propuesta de los Ministerios militares, coordinados por el alto Estado Mayor, se dicten los reglamentos especificos de las recompensas que lo requieran. Por Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, se crea El Ministerio de Defensa, pasando a depender del mismo las atribuciones de los antiguos Ministerios militares.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 10 de enero de 19 dispongo:

Articulo 1 Se aprueba el reglamento de la Cruz a la constancia en el servicio, cuyo texto se inserta a continuacion.
Art. 2 Quedan derogadas, a partir de la vigencia del presente Real Decreto, cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el dado en Madrid a 10 de enero de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Defensa,narciso Serra Serra reglamento de la Cruz a la constancia en el servicio titulo primero disposiciones generales articulo 1. La Cruz a la constancia en el servicio, de conformidad con el articulo 58 de la Ley 15/1970, de 4 de agosto, tiene por finalidad premiar la prolongada permanencia en el servicio de los Suboficiales y asimilados de los cuerpos militares y Cuerpo de la Guardia Civil con intachable proceder.

Art. 2 La Cruz a la constancia sera pensionada y vitalicia y se concedera en funcion de los aÒos de servicio, de acuerdo con la siguiente clasificacion:

Cruz a los veinte aÒos de servicio.

Primera mejora de pension a los veinticinco aÒos de servicio.

Segunda mejora de pension a los treinta aÒos de servicio.

Las pensiones correspondientes se actualizaran en cada ejercicio economico, teniendo en cuenta los incrementos que, en cada caso, se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales.

Art. 3 Para el computo del tiempo exigido en el articulo anterior, serviran los abonos de campaÒa, y se descontaran, a los mismos efectos, los permanecidos en las situaciones de excedencia, supernumerario en destino de interes militar y procesado, salvo resolucion absolutoria, asi como el de suspension de empleo y el de perdida de tiempo para el servicio.
Titulo II procedimiento para su concesion art. 4. Las instancias de los interesados Solicitando su concesion, se cursaran al Ministerio de Defensa, a traves de los cuarteles generales del Ejercito de Tierra, de la Armada y del Ejercito del Aire y Direccion General de La Guardia Civil, por los Jefes de las Unidades, centros u organismos en donde presten sus servicios en union de: Artículos 5 a 9

Pia literal o fotocopia de la documentacion militar personal del interesado, acreditativa del tiempo de servicio y conducta.

  1. Informe del Jefe por cuyo conducto se haya solicitado, en el que se hara constar, de forma expresa, si el interesado ha observado intachable proceder y si se le considera acreedor a la recompensa que se propone.

  2. Propuesta y estado demostrativo del tiempo de servicio, segun formulario que se inserta en el presente reglamento.

Art. 5 El personal que tenga en su hoja de servicios o filiacion, alguna nota desfavorable, no podra solicitar la concesion a la Cruz a la constancia en el servicio, hasta tanto no haya sido invalidada.
Art. 6 El retraso no justificado que exceda del plazo de seis meses en solicitar la Cruz o mejora de pension correspondiente, sera causa de que los efectos economicos solo se perciban a partir de la revista siguiente a la fecha de la solicitud.
Art. 7 La concesion de la Cruz podra ser denegada cuando de los antecedentes de la conducta del solicitante y a la vista de la documentacion citada en el articulo 4, el Ministro de Defensa considere que no es merecedor de la distincion.
Art. 8. 1 La concesion de la Cruz y sus mejoras de pension se hara por Orden Ministerial.
  1. Concedida la recompensa, no podran solicitarse rectificaciones sobre su antiguedad, una vez transcurridos dos meses desde la publicacion de la orden correspondiente, sin que ello afecte a posibles rectificaciones con ocasion de la concesion de sucesivas mejoras.

Art. 9 Por los cuarteles generales correspondientes se extendera la cedula de concesion de la Cruz otorgada, tramitando su toma de razon y curso al interesado.
Titulo III derechos y beneficios art. 10. Los derechos inherentes a esta recompensa seran los siguientes: Artículos 11 y 12
  1. El honor de poseer la recompensa y usarla en las condiciones que dispone el reglamento de uniformidad y recompensas.

  2. El percibo de las pensiones correspondientes con caracter vitalicio.

Art. 11

El ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo producira automaticamente el cese en el devengo de las pensiones correspondientes a la a la constancia en el servicio que puedan disfrutarse, pero no al uso de la condecoracion; Y hasta tanto sus beneficiarios no perfeccionen el ingreso en dicha Real y Militar Orden de San Hermenegildo, continuaran disfrutando de la pension correspondiente a la Cruz a la constancia y seguiran perfeccionando los derechos de ella hasta que les corresponda el ingreso en la Orden de San Hermenegildo, o el pase a la situacion de retirado.

Art. 12 Perderan el derecho a la Cruz a la constancia en el servicio, y de las pensiones anejas, quienes causaran baja en las Fuerzas Armadas o fueren separados del servicio, en virtud de sentencia judicial o expediente gubernativo o disciplinario.

Asimismo podran perder los indicados derechos quienes resultaren condenados a otras penas, o fueren corregidos por falta grave, cuando por la naturaleza de los hechos o circunstancias que concurran, se estime que no reunen las condiciones morales y de servicio que exige el espiritu de la Ley. La resolucion correspondera al Ministro de Defensa, a propuesta de los cuarteles generales respectivos y Direccion General de La Guardia Civil, previa instruccion del oportuno expediente, en el que se dara audiencia al interesado. Titulo IV descripcion de la condecoracion art. 13. La condecoracion sera de metal dorado, con cuatro brazos de esmalte blanco perfilado de aquel metal. El brazo superior ira surmontado de una Corona analoga a la del emblema del Ejercito, con anillo para la cinta.

En el centro de la Cruz habra un circulo de esmalte azul, y sobre el la espada del emblema del Ejercito, en color rojo. Este circulo se hallara circundado por una Corona anular de color dorado, en la que se hallara escrito un lema que diga en su parte superior: , y en la inferior, , ambas leidas de izquierda a derecha.

Las dimensiones principales de la Cruz, que se ajustara al diseÒo, seran la siguientes: Distancia entre los extremos de los brazos opuestos, 38 milimetros. Ancho de cada brazo, 12 milimetros.

Altura total de la Cruz con anilla, 60 milimetros.

Diametro de la circunferencia exterior de la Corona anular, 17 milimetros.

Altura de la Corona superior, 15 milimetros.

La cinta de la que pendera la Cruz sera de 30 milimetros de ancho, dividida en tres partes iguales en el sentido de su longitud siendo de color amarillo tostado la central, y blancas las otras dos.

En su parte superior ira Unida a una hebilla dorada analoga a las usuales para condecoraciones, que permitira penderla del uniforme.

El pasador tendra la forma habitual con los colores de la disposicion transitoria quienes hubieran obtenido con anterioridad a la publicacion de este reglamento la Cruz a la constancia, continuaran en el uso de la misma con el diseÒo y de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su concesion.

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