INSTRUMENTO de ratificación por parte de España del Tratado sobre el Derecho de Marcas y Reglamento, hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Marzo de 1999
MarginalBOE-A-1999-3978
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

INSTRUMENTO de ratificación por parte de España del Tratado sobre el Derecho de Marcas y Reglamento, hecho en Ginebra el 27 de octubre de 1994.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 29 de marzo de 1995, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra el Tratado sobre el Derecho de Marcas y Reglamento, hechos en Ginebra el 27 de octubre de 1994,

Vistos y examinados los veinticinco artículos del Tratado y el Reglamento anexo al mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlos, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reserva y declaraciones:

Reserva:

De conformidad con el artículo 21.1) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 11 TDM, 'las marcas derivadas o su solicitud no podrán ser cedidas independientemente, sino con la marca principal, cuya cesión o licencia llevará aparejada la de sus marcas derivadas'.

Declaraciones:

  1. De conformidad con el artículo 22.1).a) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 3, 5), TDM, 'una solicitud sólo podrá presentarse respecto de productos o servicios que pertenezcan a una clase de la Clasificación de Niza'.

  2. De conformidad con el artículo 22.1).c) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 7.1) TDM, 'no podrá dividirse una solicitud'.

  3. De conformidad con el artículo 22.2) TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 4.3.b) TDM, 'un poder (de representación), sólo podrá referirse a una solicitud o a un registro'.

  4. De conformidad con el artículo 22.5 TDM, y no obstante lo dispuesto en el artículo 13.4).iii) TDM, 'podrá requerirse, con ocasión de la renovación, que se presente una declaración y prueba relativa al uso de la marca'.

Madrid, 13 de noviembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO

Hechos en Ginebra el 27 de octubre de 1994

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS

Lista de artículos

Artículo 1

Expresiones abreviadas.

Artículo 2

Marcas a las que se aplica el Tratado.

Artículo 3

Solicitud.

Artículo 4

Representación; domicilio legal.

Artículo 5

Fecha de presentación.

Artículo 6

Registro único para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases.

Artículo 7

División de la solicitud y el registro.

Artículo 8

Firma.

Artículo 9

Clasificación de productos y/o servicios.

Artículo 10

Cambios en los nombres o en las direcciones.

Artículo 11

Cambio en la titularidad.

Artículo 12

Corrección de un error.

Artículo 13

Duración y renovación del registro.

Artículo 14

Observaciones en caso de rechazo previsto.

Artículo 15

Obligación de cumplir con el Convenio de París.

Artículo 16

Marcas de servicio.

Artículo 17

Reglamento.

Artículo 18

Revisión; protocolos.

Artículo 19

Procedimiento para ser parte en el Tratado.

Artículo 20

Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones.

Artículo 21

Reservas.

Artículo 22

Disposiciones transitorias.

Artículo 23

Denuncia del Tratado.

Artículo 24

Idiomas del Tratado; firma.

Artículo 25

Depositario.

Artículo 1 Expresiones abreviadas.

A los efectos del presente Tratado y salvo indicación expresa en contrario:

  1. Se entenderá por 'oficina' el organismo encargado del registro de las marcas por una Parte Contratante.

    ii) Se entenderá por 'registro' el registro de una marca por una oficina.

    iii) Se entenderá por 'solicitud' una solicitud de registro.

    iv) El término 'persona' se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica.

  2. Se entenderá por 'titular' la persona indicada en el registro de marcas como titular del registro.

    vi) Se entenderá por 'registro de marcas' la recopilación de los datos mantenida por una oficina, que incluye el contenido de todos los registros y todos los

    datos inscritos respecto de dichos registros, cualquiera que sea el medio en que se almacene dicha información.

    vii) Se entenderá por 'Convenio de París' el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada.

    viii) Se entenderá por 'Clasificación de Niza' la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, firmado en Niza el 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada.

    ix) Se entenderá por 'Parte Contratante' cualquier Estado u organización intergubernamental parte en el presente Tratado.

  3. Se entenderá que las referencias a un 'instrumento de ratificación' incluyen referencias a instrumentos de aceptación y aprobación.

    xi) Se entenderá por 'Organización' la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

    xii) Se entenderá por 'Director General' el Director General de la Organización.

    xiii) Se entenderá por 'Reglamento' el Reglamento del presente Tratado a que se refiere el artículo 17.

Artículo 2 Marcas a las que se aplica el Tratado.
  1. Naturaleza de las marcas:

    1. El presente Tratado se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles; bien entendido que sólo las Partes Contratantes que acepten el registro de marcas tridimensionales estarán obligadas a aplicar el presente Tratado a dichas marcas.

    2. El presente Tratado no se aplicará a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, en particular las marcas sonoras y las marcas olfativas.

  2. Tipos de marcas:

    1. El presente Tratado se aplicará a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios.

    2. El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía.

Artículo 3 Solicitud.
  1. Indicaciones o elementos contenidos en una solicitud o que la acompañan; tasa:

    1. Cualquier Parte Contratante podrá exigir que una solicitud contenga algunas o todas las indicaciones o elementos siguientes:

    2. Una petición de registro.

      ii) El nombre y la dirección del solicitante.

      iii) El nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere.

      iv) Cuando el solicitante sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica.

    3. Cuando el solicitante sea un representante, el nombre y la dirección de ese representante.

      vi) Cuando se exija un domicilio legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.b); dicho domicilio.

      vii) Cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de dicha solicitud anterior, junto con indicaciones y pruebas en apoyo de la declaración de prioridad que puedan ser exigidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio de París.

      viii) Cuando el solicitante desee prevalerse de cualquier protección resultante de la exhibición de productos y/o servicios en una exposición, una declaración a tal efecto, junto con indicaciones en apoyo de esa declaración, tal como lo requiera la legislación de la Parte Contratante.

      ix) Cuando la oficina de la Parte Contratante utilice caracteres (letras y números) que se consideren estándar y el solicitante desee que la marca se registre y se publique en caracteres estándar, una declaración a tal efecto.

    4. Cuando el solicitante desee reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una declaración a tal efecto, así como el nombre o nombres del color o colores reivindicados y una indicación, respecto de cada color, de las partes principales de la marca que figuren en ese color.

      xi) Cuando la marca sea tridimensional, una declaración a tal efecto.

      xii) Una o más reproducciones de la marca.

      xiii) Una transliteración de la marca o de ciertas partes de la marca.

      xiv) Una traducción de la marca o de ciertas partes de la marca.

      xv) Los nombres de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro, agrupados de acuerdo con las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de...

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