INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL TRATADO SOBRE EXTRADICION ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR, HECHO EN MADRID EL 28 DE JUNIO DE 1989.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Enero de 1988
MarginalBOE-A-1997-28054
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 28 de junio de 1989, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República del Ecuador, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado sobre Extradición entre el Reino de España y la República del Ecuador,

Vistos y examinados los veintitrés artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

ABEL MATUTES JUAN

TRATADO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Reino de España y la República del Ecuador,

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen ambas Naciones y deseando traducirlos en instrumentos jurídicos de cooperación en todas las áreas de interés común y entre ellas las de cooperación judicial,

Deseando hacer efectiva esta cooperación, han resuelto concluir un Tratado de Extradición en los siguientes términos:

Artículo 1 Obligación de extraditar.

Cada una de las Altas Partes contratantes conviene en extraditar al territorio de la otra, conforme a las disposiciones del presente Tratado, a cualesquiera personas que sean reclamadas judicialmente para ser sometidas a juicio o para el cumplimiento de una sentencia ya dictada en razón de un delito que sea extraditable.

Artículo 2 Delitos sometidos a extradición.
  1. Para los fines del presente Tratado se consideran delitos sujetos a extradición aquellos que, como quiera que fueren descritos, sean sancionados de conformidad con las disposiciones legales de ambas Partes contratantes con prisión no menor de un año o con penas más severas. En el caso de que la solicitud de extradición se refiera a una persona condenada por tal delito y que sea buscada para que cumpla una sentencia en prisión, se concederá la extradición únicamente si además aún faltare por cumplirse un período no menor de seis meses del tiempo de encarcelamiento que aún deba ser cumplido.

  2. Cuando la solicitud se refiera a varios delitos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos del párrafo 1 la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

  3. Para los fines del presente Tratado, en cuanto a la determinación de si un delito constituye una infracción en contra de las leyes de ambas Partes, no importará que dichas leyes tipifiquen el delito dentro de la misma categoría de infracciones o denominen el delito utilizando la misma terminología.

  4. En materia de delitos fiscales, contra la Hacienda Pública, de contrabando o relativos al control de cambios, la extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este Tratado, si los hechos reúnen los requisitos del párrafo 1 de este artículo.

    La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de impuestos o de tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

  5. Se concederá la extradición cuando el delito que motiva la solicitud haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o cuando, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

  6. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean parte.

Artículo 3 Excepciones a la extradición.
  1. No se concederá la extradición en las circunstancias siguientes:

    1. Si el delito por el cual se solicita la extradición constituye una infracción de carácter político. La simple invocación a una razón o motivo políticos para la comisión de un delito, no convertirá por sí misma al delito en delito político. La referencia a un delito político, para los fines de este párrafo, no comprenderá:

      1. El atentado contra la vida de un jefe de estado o de gobierno o de un miembro de sus familias.

      2. Delitos en contra de las leyes que proscriben el genocidio.

      3. Cualquier infracción con respecto a la cual las Partes Contratantes hayan asumido o vayan a asumir una obligación para establecer su jurisdicción o para extraditar, siguiendo las disposiciones de un convenio internacional del cual son partes.

      4. Los actos de terrorismo.

    2. En los casos en que existan fundadas razones para considerar que la solicitud de extradición por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o sancionar a una persona por causa de su raza, religión, nacionalidad u opinión política, o en que se considere que la posición de dicha persona puede ser perjudicada por cualesquiera de tales razones.

    3. Si el delito por el cual se solicita la extradición fuere un delito militar que no constituya delito de naturaleza común.

    4. Si se hubiere dictado sentencia definitiva en el Estado requerido o en un tercer Estado con respecto a la infracción por la cual se solicita la extradición.

    5. Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición.

    6. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido juzgada o sentenciada o si va a ser juzgada o...

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