Instrumento de Ratificación del Acuerdo Internacional sobre la utilización de Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el mar territorial y en los puertos, hecho en Londres el 16 de octubre de 1985.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Septiembre de 1993
MarginalBOE-A-1994-4531
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 18 de enero de 1988 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Acuerdo sobre la utilización de Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el mar territorial y en los puertos, hecho en Londres el 16 de octubre de 1985;

Vistos y examinados los 11 artículos de este Acuerdo;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LA UTILIZACION DE ESTACIONES TERRENAS DE BARCO DE INMARSAT EN EL MAR TERRITORIAL Y EN LOS PUERTOS

PREAMBULO

Los Estados Partes (en adelante denominados ) en el presente Acuerdo,

Deseando cumplir con los objetivos que se contemplan en la recomendación 3 de la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites 1975-1976, y

Habiendo decidido mejorar las comunicaciones de socorro y las relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, así como el rendimiento y la explotación de los barcos, acuerdan:

Artículo 1
  1. De conformidad con las disposiciones que se enuncian en el presente Acuerdo, y en armonía con los derechos de navegación que establecen las leyes internacionales, las Partes autorizarán en su mar territorial y en sus puertos la explotación de estaciones terrenas de barco aprobadas, que pertenezcan al sistema marítimo de telecomunicaciones espaciales provisto por la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y se hallen debidamente instaladas a bordo de barcos en los que se enarbole el pabellón de cualquier otra de las Partes (en adelante denominadas ).

  2. Dicha autorización se limitará en todo momento a la utilización, por las estaciones terrenas de barco de INMARSAT, de las frecuencias del servicio móvil marítimo por satélite, y estará subordinada a que dichas estaciones cumplan con las normas pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y con las condiciones que se enuncian en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 2
  1. La explotación de las estaciones terrenas de barco de INMARSAT estará supeditada a las condiciones siguientes:

    1. No redundará en detrimento de la paz, del orden ni de la seguridad del Estado ribereño de que se trate;

    2. No producirá interferencias perjudiciales para otros servicios de radiocomunicación que funcionen dentro de los...

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