Instrumento de Ratificación del Acuerdo Internacional sobre la utilización de Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el mar territorial y en los puertos, hecho en Londres el 16 de octubre de 1985.
Fecha de Entrada en Vigor | 12 de Septiembre de 1993 |
Marginal | BOE-A-1994-4531 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 18 de enero de 1988 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Acuerdo sobre la utilización de Estaciones Terrenas de Barco de INMARSAT en el mar territorial y en los puertos, hecho en Londres el 16 de octubre de 1985;
Vistos y examinados los 11 artículos de este Acuerdo;
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 11 de abril de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE LA UTILIZACION DE ESTACIONES TERRENAS DE BARCO DE INMARSAT EN EL MAR TERRITORIAL Y EN LOS PUERTOS
Los Estados Partes (en adelante denominados
Deseando cumplir con los objetivos que se contemplan en la recomendación 3 de la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites 1975-1976, y
Habiendo decidido mejorar las comunicaciones de socorro y las relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, así como el rendimiento y la explotación de los barcos, acuerdan:
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De conformidad con las disposiciones que se enuncian en el presente Acuerdo, y en armonía con los derechos de navegación que establecen las leyes internacionales, las Partes autorizarán en su mar territorial y en sus puertos la explotación de estaciones terrenas de barco aprobadas, que pertenezcan al sistema marítimo de telecomunicaciones espaciales provisto por la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y se hallen debidamente instaladas a bordo de barcos en los que se enarbole el pabellón de cualquier otra de las Partes (en adelante denominadas
). -
Dicha autorización se limitará en todo momento a la utilización, por las estaciones terrenas de barco de INMARSAT, de las frecuencias del servicio móvil marítimo por satélite, y estará subordinada a que dichas estaciones cumplan con las normas pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y con las condiciones que se enuncian en el artículo 2 del presente Acuerdo.
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La explotación de las estaciones terrenas de barco de INMARSAT estará supeditada a las condiciones siguientes:
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No redundará en detrimento de la paz, del orden ni de la seguridad del Estado ribereño de que se trate;
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No producirá interferencias perjudiciales para otros servicios de radiocomunicación que funcionen dentro de los...
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